CSJ - STP16586-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16586-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16586-2021 Radicación nº 120928 Acta N° 324. Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por PEDRO PABLO ORTIZ MORGADO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. A la actuación fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal en contra del accionante.CUI: 11001020400020210249100 Radicado nº 120928 Pedro Pablo Ortiz Morgado Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional la providencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga dentro de la cual resultó condenado el accionante y la segunda instancia en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión. ANTECEDENTES PROCESALES Asignado el asunto a esta Corporación, con auto del 26 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría el 30 de noviembre del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
y dio traslado a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría el 30 de noviembre del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó haber resuelto el recurso de apelación presentado por la defensa del accionante, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga en virtud del preacuerdo.CUI: 11001020400020210249100
Radicado nº 120928 Pedro Pablo Ortiz Morgado Primera Instancia 3 Agregó que en la primera oportunidad que el expediente estuvo en su despacho, resolvió declarar la nulidad de lo actuado, a efectos que la fiscalía presentara los elementos materiales probatorios que sustentaban el mínimo de prueba para condenar en virtud del preacuerdo y, en consecuencia, el juez pudiera analizarlos para resolver al respecto. Informó que, una vez subsanado el yerro, el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, condenó en virtud de preacuerdo al hoy accionante, decisión que de nuevo fue objeto de apelación por parte de la defensa. La cual se resolvió por esa Sala el 27 de noviembre de 2020, negando la nulidad planteada y confirmando la decisión de instancia. Adujo que, contra la decisión proferida por esa Corporación, el accionante ni su defensa presentaron recurso extraordinario de casación. Concluyó manifestando que la acción constitucional no
de instancia. Adujo que, contra la decisión proferida por esa Corporación, el accionante ni su defensa presentaron recurso extraordinario de casación. Concluyó manifestando que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad y afirmó que dentro de la actuación adelantada por esa Sala no se conculcó ningún derecho al accionante, por lo cual solicitó sea declarada improcedente.
2. La Fiscalía Cuarenta Seccional de Bucaramanga, informó que conoció en etapa de juicio la actuación adelantada en contra del ahora accionante. Agregó que se llevó a cabo audiencia de acusación el 31 de julio de 2018 y en la fechaCUI: 11001020400020210249100
Radicado nº 120928 Pedro Pablo Ortiz Morgado Primera Instancia 4 programada para efectuar la audiencia preparatoria, se presentó un acuerdo, el cual fue avalado por el Juez de conocimiento. En la misma fecha se fijó fecha para la lectura del fallo Adujo que, el Juzgado Sexto Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria contra el accionante en virtud del preacuerdo presentado, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa. Continúo exponiendo que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga resolver la alzada, Corporación que decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, para que en nueva audiencia se presentaran por parte de la Fiscalía, los
del Tribunal de Bucaramanga resolver la alzada, Corporación que decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, para que en nueva audiencia se presentaran por parte de la Fiscalía, los elementos materiales probatorios para proferir la correspondiente decisión. Agregó que una vez acatada la decisión del Tribunal, se subsanó la nulidad por parte del Juzgado y se profirió la correspondiente decisión contra la cual la defensa del accionante interpuso recurso de apelación, siendo este resuelto por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga confirmando la sentencia proferida en primera instancia.
3. La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, remitió copia digital del expediente adelantado en contra del accionante.CUI: 11001020400020210249100
Radicado nº 120928 Pedro Pablo Ortiz Morgado Primera Instancia 5
4. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, informó que fue de su conocimiento el proceso penal en contra del accionante, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida el 12 de diciembre de 2019 en virtud del preacuerdo presentado por la defensa y la fiscalía. Hizo un resumen de las actuaciones al interior del mismo.
Agregó que ese Despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por lo cual solicita se declare improcedente la acción constitucional, debido a la inobservancia de los requisitos de procedibilidad. 1
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del
declare improcedente la acción constitucional, debido a la inobservancia de los requisitos de procedibilidad. 1
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO PABLO ORTIZ MORGADO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial 1 Al momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas adicionales.CUI: 11001020400020210249100
Radicado nº 120928 Pedro Pablo Ortiz Morgado Primera Instancia 6 y, su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias 2, ha establecido con ese fin. Lo anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho,
establecido con ese fin. Lo anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el amparo constitucional. En cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha precisado3: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso» , criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela. 2 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. 3 T-211 de 2009 y T-649 de 2011.CUI: 11001020400020210249100 Radicado nº 120928 Pedro Pablo Ortiz Morgado Primera Instancia 7 Así las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que,
más en el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.
3. En atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad vulneraron el derecho al debido proceso invocados por la parte actora, dentro del proceso que se adelantó en su contra en la causa penal con radicado No. 680016008828201800999.
4. Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, procedía el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que el actor hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.
De ahí que, si lo que buscaba el accionante era controvertir las decisiones que califica ahora de irregulares, el precitado recurso extraordinario era el medio válido para hacerlo, pero como dejó de lado ese mecanismo extraordinarioCUI: 11001020400020210249100
controvertir las decisiones que califica ahora de irregulares, el precitado recurso extraordinario era el medio válido para hacerlo, pero como dejó de lado ese mecanismo extraordinarioCUI: 11001020400020210249100 Radicado nº 120928 Pedro Pablo Ortiz Morgado Primera Instancia 8 de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado. Así entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural correspondiente, y no es la acción de tutela la vía para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar
como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.CUI: 11001020400020210249100 Radicado nº 120928 Pedro Pablo Ortiz Morgado Primera Instancia 9 Por lo anterior, la acción de tutela se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
invocado por PEDRO PABLO ORTIZ MORGADO.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI: 11001020400020210249100
Radicado nº 120928 Pedro Pablo Ortiz Morgado Primera Instancia 10
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria