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CSJ - STP16587-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16587-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16587-2021 Radicación nº 120911 (Aprobado Acta n° 324) Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por SONIA DE JESÚS MUÑOZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre del presente año por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En actuación que vinculó al Juzgado Catorce LaboralCUI 11001020500020210149002 Radicado interno 120911 Sonia De Jesús Muñoz Impugnación 2 del Circuito de la misma ciudad, a Suramericana S.A., y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales de la parte actora al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 20 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a vocó conocimiento de la acción y ordenó ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás partes vinculadas, a efectos de

Casación Laboral de esta Corporación a vocó conocimiento de la acción y ordenó ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS Dentro del fallo de primera instancia se observó que tanto la autoridad accionada como las demás partes vinculadas no ofrecieron respuesta al traslado realizado por el Juez Constitucional.CUI 11001020500020210149002 Radicado interno 120911 Sonia De Jesús Muñoz Impugnación 3 FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción constitucional, al considerar que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, pues se deben analizar otros factores presentes en cada caso para así determinar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia. Además, consideró que cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver otros procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, sus litigios. LA IMPUGNACIÓN Notificada del fallo el accionante lo impugnó e insistió en la vulneración de derechos, considerando que, la Corporación accionada ha incurrido en mora para pronunciarse de fondo

manera oportuna, sus litigios. LA IMPUGNACIÓN Notificada del fallo el accionante lo impugnó e insistió en la vulneración de derechos, considerando que, la Corporación accionada ha incurrido en mora para pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Consideró que la decisión impugnada carece de argumentos para negar el amparo, por lo que solicita seaCUI 11001020500020210149002 Radicado interno 120911 Sonia De Jesús Muñoz Impugnación 4 revocada y se conceda la protección de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir una presunta mora judicial en cabeza de la autoridad que se demanda.

La congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, 1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad.

104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.CUI 11001020500020210149002

Radicado interno 120911 Sonia De Jesús Muñoz Impugnación 5 porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción

proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sinCUI 11001020500020210149002 Radicado interno 120911 Sonia De Jesús Muñoz Impugnación 6 causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (Negrillas fuera de texto).

Radicado interno 120911 Sonia De Jesús Muñoz Impugnación 6 causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (Negrillas fuera de texto). Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.

3. En el presente asunto, la pretensión del demandante se circunscribe a que, por la subsidiaria vía constitucional se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pronunciarse frente al recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado

Catorce Laboral del Circuito de Medellín.

4. Tal como lo concluyó el juez de tutela, el simple transcurso del tiempo no es un presupuesto fáctico que determine con suficiencia la mora judicial injustificada, pues se hace necesario revisar cada caso, para así determinar el tipo de actuaciones que se han adelantado por la autoridad accionada y con ello concluir si la ausencia de pronunciamiento, llega a ser vulneradora de derechos fundamentales.

Además, se debe tener en cuenta que por regla general, las decisiones a las que haya lugar dentro de los procesos

pronunciamiento, llega a ser vulneradora de derechos fundamentales. Además, se debe tener en cuenta que por regla general, las decisiones a las que haya lugar dentro de los procesos 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.CUI 11001020500020210149002 Radicado interno 120911 Sonia De Jesús Muñoz Impugnación 7 deben ser dadas por orden de entrada, es decir existe una escala de turnos para proferir resolución de los mismos y a esta se deben someter los asuntos que se encuentran por resolver, en este caso en los despachos de los Tribunales Superiores del país, los cuales están facultados por el articulo 16 de la ley 1285 del 2009, para elaborar un orden temático de estudio preferente para el estudio de proyectos de sentencia, esto para los casos que ameritan prioridad en su resolución, ante otros que pueden estarse a la espera del turno que les fue asignado. Con lo anterior se evidencia la no transgresión de los derechos fundamentales invocados en este trámite por la parte actora; por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado por esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020210149002

Radicado interno 120911 Sonia De Jesús Muñoz Impugnación 8

3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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