CSJ - STP16589-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16589-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16589-2021 Radicación nº 121030 Acta N° 324. Bogotá D.C., Siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JHONATAN ANDRÉS BARRIOS BATISTA , contra el fallo del 19 de noviembre de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI: 68001220400020210106601 Radicado nº 121030 Jhonatan Andrés Barrios Batista Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el que resolvió sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 05 de noviembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
del Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que vigila la ejecución de la pena acumulada impuesta al accionante.
Agregó que a través del auto No. 849 del 13 de julio de 2021 decretó la acumulación jurídica de penas, decisión queCUI: 68001220400020210106601 Radicado nº 121030 Jhonatan Andrés Barrios Batista Impugnación 3 fue objeto del recurso de apelación, sobre el cual se resolvió con auto número 1300 del pasado 06 de octubre del mismo año. Informó que el se atiene a las decisiones tomadas y advirtió que el accionante no hizo uso del recurso de apelación al que tenía derecho. Finalizó solicitando se declare improcedente la acción de tutela pues ese Despacho no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto es, por no haber hecho uso de los recursos que procedían en contra del auto del 13 de julio del año en curso providencia que decretó la acumulación jurídica de 3 sentencias impuestas en contra del accionante, pues éste
la acción de tutela, esto es, por no haber hecho uso de los recursos que procedían en contra del auto del 13 de julio del año en curso providencia que decretó la acumulación jurídica de 3 sentencias impuestas en contra del accionante, pues éste presentó y sustentó el recurso de reposición, resuelto desfavorablemente por el Juez de Ejecución el 06 de octubre de la corriente anualidad, pero no interpuso el recurso de apelación, aun habiéndosele advertido que disponía del mismo.
LA IMPUGNACIÓNCUI: 68001220400020210106601
Radicado nº 121030 Jhonatan Andrés Barrios Batista Impugnación 4 Notificado del contenido del fallo el accionante, manifestó su deseo de impugnar la decisión, sin más precisiones al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHONATAN ANDRÉS BARRIOS BATISTA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para la protección de los
existen unos requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial y, su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias 1, ha establecido con ese fin. Lo anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, 1 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.CUI: 68001220400020210106601 Radicado nº 121030 Jhonatan Andrés Barrios Batista Impugnación 5 que dieron origen a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el amparo constitucional. En cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha precisado2: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso» , criterio que ha sido reiterado y
recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso» , criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela. Así las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.
3. En atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y 2 T-211 de 2009 y T-649 de 2011.CUI: 68001220400020210106601
Radicado nº 121030 Jhonatan Andrés Barrios Batista Impugnación 6 Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulner ó los derechos al debido proceso y libertad, invocados por la parte actora.
4. Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que contra el auto número 849 del 13 de julio del presente año emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procedían los recursos de reposición y
contra el auto número 849 del 13 de julio del presente año emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procedían los recursos de reposición y apelación, de los cuales solo se hizo uso y sustento del primero, dejando de lado la apelación, oportunidad con la que contaba la parte actora para debatir la decisión proferida por el Juzgado accionado. De ahí que, si lo que buscaba el accionante era controvertir las decisiones que califica ahora de irregulares, el precitado recurso era el medio válido para hacerlo, pero como dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado. Así entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural correspondiente, y no es la acción de tutela la vía para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,CUI: 68001220400020210106601 Radicado nº 121030 Jhonatan Andrés Barrios Batista Impugnación 7 pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas,
riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI: 68001220400020210106601 Radicado nº 121030 Jhonatan Andrés Barrios Batista Impugnación 8
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria