CSJ - STP1659-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1659-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1659-2023 Radicado N° 128651. Acta 33. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante ANA CAROLINA CÁCERES PEÑA, contra el fallo proferido el 12 de enero del año en curso, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República, dentro de la actuación en la que fue condenada. A N T E C E D E N T E STutela de 2ª instancia N° 128651 CUI 11001220400020220482801
ANA CAROLINA CÁCERES PEÑA
2 Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Ana Carolina Cáceres Peña adujo que su juzgado vigía no resolvió las peticiones que radicó con el objeto de obtener la extinción de su pena por prescripción, en tanto fue condenada el 29 de marzo de 2016 a la pena de 4
peticiones que radicó con el objeto de obtener la extinción de su pena por prescripción, en tanto fue condenada el 29 de marzo de 2016 a la pena de 4 meses de prisión con el beneficio de la suspensión condicional de su ejecución y, a la fecha, aún continúa con anotaciones vigentes. (…) 3.1.- Recibida la acción constitucional se avocó su conocimiento mediante auto del 7 de diciembre de 2022, por medio del cual se vinculó al juez accionado, al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad y al agente del Ministerio Público que actúa frente al Juzgado 18 EPMS. 3.2.- La Juez 18 EPMS de Bogotá indicó que, mediante auto No. 1054 del 9 de diciembre del año que avanza, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la accionante debido a que cometió otro delito dentro del periodo de prueba. Igualmente, refirió que negó la petición de prescripción de la condena radicada el 11 de noviembre de 2022. Manifestó que la supuesta solicitud de fecha 17 de septiembre de 2021, no atendía a un requerimiento de extinción de la pena sino a los descargos rendidos por el defensor de la actora dentro del trámite de revocatoria del subrogado contenido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. Por esa razón, adujo no vulnerar garantía alguna e instó declarar la improcedencia del trámite. 3.3.- El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Bogotá indicó que recibió y tramitó el memorial aportado por la
improcedencia del trámite. 3.3.- El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Bogotá indicó que recibió y tramitó el memorial aportado por la actora, además, notificó la decisión donde el juzgado que revocó el subrogado condicional el 9 de diciembre del año que avanza.Tutela de 2ª instancia N° 128651 CUI 11001220400020220482801
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3 Refirió que no incurrió en ninguna omisión pues los reclamos atienden a actuaciones de carácter jurisdiccional. 3.4.- La accionante remitió un nuevo memorial en el que indicó que el juzgado accionado no se pronunció frente a su solicitud de prisión domiciliaria. En ese sentido, deprecó amparar su debido proceso y estudiar la situación a la luz de la constitución y no, con “rabia” como así lo hizo el despacho accionado. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de enero del año en curso, declaró “la carencia actual de objeto por hecho superado” , pues el juzgado accionado, el 9 de diciembre anterior, había resuelto, de manera adversa, la solicitud de la acá accionante, atinente a la declaratoria de prescripción de la pena, al paso que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud a que la misma cometió otro ilícito durante el período de prueba. Así, entonces, se evidenciaba que durante el trámite de la acción se había superado la conculcación de las garantías fundamentales,
de la pena, en virtud a que la misma cometió otro ilícito durante el período de prueba. Así, entonces, se evidenciaba que durante el trámite de la acción se había superado la conculcación de las garantías fundamentales, presentándose, de contera, la denominada carencia actual de objeto. Añadió que, en torno a la presunta petición de la concesión del “subrogado de prisión domiciliaria” , realizada en septiembre de 2021, ello no se ajustaba a la realidad, por cuanto no fue un requerimiento directo, sino que obedeció a “una pretensión de los descargos rendidos en el trámite de revocatoria del beneficio que se le concedió en la sentencia condenatoria”, como se evidencia al leer el documento respectivo, rubricado por el defensor, en el que el profesional del derecho “imploró alTutela de 2ª instancia N° 128651 CUI 11001220400020220482801 ANA CAROLINA CÁCERES PEÑA 4 despacho ejecutor que, en caso de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediera subsidiariamente la reclusión en el lugar de domicilio”. Y, comoquiera que, al revocarse el beneficio otorgado, para, en su lugar, disponerse la ejecución de la sanción impuesta, hacerse efectiva la caución prendaria y emitirse orden de captura, en contra de la condenada, resultaba evidente que se negaba la pretensión del defensor, razón por la cual mal podía predicarse que el juzgado accionado hubiese “omitido pronunciarse frente a una solicitud inexistente… en cuanto no hizo parte de la súplica de un sustituto, sino una intención al interior del trámite de
cual mal podía predicarse que el juzgado accionado hubiese “omitido pronunciarse frente a una solicitud inexistente… en cuanto no hizo parte de la súplica de un sustituto, sino una intención al interior del trámite de revocatoria del artículo 477 ídem que no prosperó” , por lo que, en este aspecto, no se presentaba vulneración de derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien se limitó a afirmar que la funcionaria judicial demandada “no resolvió a fondo todas las solicitudes que hizo el defensor público”, con lo cual la misma continuaba vulnerando su derecho fundamental de petición. Con fundamento en ello, depreca se revoque la decisión atacada y, en su lugar, se conceda la dispensa constitucional, ordenándose a la Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le “conteste absolutamente todas las solicitudes que se le realizaron en derecho”. Con fundamento en ello, depreca la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado “resuelva de fondo la petición y que la misma se estudie hasta la presente data”.Tutela de 2ª instancia N° 128651 CUI 11001220400020220482801
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5 CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser esta Corporación su superior jerárquico. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar
contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser esta Corporación su superior jerárquico. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al “declarar la carencia actual de objeto por hecho superado”, por cuanto la funcionaria judicial demandada, durante el trámite de la tutela, había resuelto el requerimiento efectuado por ANA CAROLINA CÁCERES PEÑA, a través de su defensor público: declaratoria de prescripción de la pena, independientemente de que la misma hubiese sido adversa a pretensión. Puestas así las cosas, esta Sala tiene que hacer la claridad que el derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. No obstante, cuando la solicitud se presenta en el curso de un proceso judicial, se habla del derecho de postulación, según el artículo 29 de nuestra Carta Magna.Tutela de 2ª instancia N° 128651 CUI 11001220400020220482801
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6 Ambos mecanismos se distinguen por la naturaleza de la repuesta. Así, se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis, evento en el cual la contestación equivaldría a un
6 Ambos mecanismos se distinguen por la naturaleza de la repuesta. Así, se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis, evento en el cual la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, razón por la cual su resolución está reglada para el proceso que debe seguirse en la actuación y así el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. Dicho en otros términos, cuando se trata de solicitudes de las partes en el curso de un proceso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental, pero para distinguir si se hace en uso del derecho de petición o de postulación, y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta, debiéndose identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento. Es decir, la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Así las cosas, es de aclararse que e l derecho de petición se puede utilizar para distintos propósitos, tal como lo señala el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, en este caso requerir información, es decir, que los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentos
utilizar para distintos propósitos, tal como lo señala el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, en este caso requerir información, es decir, que los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentos que repose en las diferentes entidades, siempre y cuando no se trate deTutela de 2ª instancia N° 128651 CUI 11001220400020220482801 ANA CAROLINA CÁCERES PEÑA 7 información que por ley no tenga el carácter de reservado, caso en el cual no procede el derecho de petición. Sobre el particular, conviene recordar que la Sala ha referido que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición, sino de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275). Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental invocada por la interesada fue conjurada por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien procedió a resolver, en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento constitucional, la postulación de la aquí demandante, como bien lo acotó el Tribunal de
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien procedió a resolver, en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento constitucional, la postulación de la aquí demandante, como bien lo acotó el Tribunal de primera instancia, ya que se resolvió el requerimiento de ANA CAROLINA CÁCERES PEÑA de declaratoria de prescripción de la pena, así fuese en forma adversa a su interés. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado1: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, 1 CC T-026 de1999.Tutela de 2ª instancia N° 128651 CUI 11001220400020220482801 ANA CAROLINA CÁCERES PEÑA 8 por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. Deviene así que aun cuando es cierto que para el momento de presentación de la demanda de tutela -7 de diciembre de 2022se estaban quebrantando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de los que era titular ANA CAROLINA, acontece que para el momento de proferirse el fallo respectivo -12 de enero de 2023ya había cesado ese agravio, por cuanto el jugado de ejecución de penas se pronunció sobre el tema propuesto, mediante proveído del 9 de diciembre de 2022 2, con lo cual, como acaba de señalarse, “ la tutela
de 2023ya había cesado ese agravio, por cuanto el jugado de ejecución de penas se pronunció sobre el tema propuesto, mediante proveído del 9 de diciembre de 2022 2, con lo cual, como acaba de señalarse, “ la tutela pierde su razón de ser”, resultando así inocua la decisión del juez constitucional, por cuanto “ha existido un restablecimiento de los mismos”, por acción de la misma autoridad que, en principio, los había despreciado. Lo anterior es así ya que el fin de la tutela es precisamente la de impedir que se continúe con el resquebrajamiento de las garantías fundamentales, de ahí que la protección la constituye “una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo” (artículo 86, C.P.), y si ello se dio, bien sea en virtud del fallo de tutela o por iniciativa anterior de la autoridad o del particular, se repite, ya no hay lugar al otorgamiento de la dispensa respectiva, así ANA CAROLINA CÁCERES PEÑA no esté de acuerdo con ello. 2 Tanto es así que, en el acápite final del mentado auto interlocutorio, titulado “OTRAS DETERMINACIONES”, se consignó: “De manera inmediata dése (sic) respuesta al traslado de acción de tutela proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, interpuesta por el apoderado de Ana Carolina Cáceres Peña”.Tutela de 2ª instancia N° 128651 CUI 11001220400020220482801
de acción de tutela proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, interpuesta por el apoderado de Ana Carolina Cáceres Peña”.Tutela de 2ª instancia N° 128651 CUI 11001220400020220482801
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9 Si la memorialista está en desacuerdo con la determinación adoptada por la juez que vigila su pena, bien podía promover los recursos ordinarios de reposición y/o apelación que procedían contra la misma, en aras de propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, como finalmente lo hizo su representante judicial. Así es, revisada la página web de la Rama Judicial, link de consulta de procesos, se aprecia que el defensor, el 15 de diciembre de 2022, interpuso el recurso de apelación, contra la providencia calendada el 9 del mismo mes y año, mediante la cual se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Finalmente, como bien lo acotó el A quo constitucional, en lo que concierne a la dispensa del otorgamiento de la prisión domiciliaria, en el evento de revocarse el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, elevada por el defensor público el 17 de septiembre de 2021, acontece que ello, en realidad, mal puede erigirse en una “solicitud directa”, sino que se trató de una pretensión contenida en los descargos rendidos en el trámite de revocatoria del beneficio concedido, a voces del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, lo que no tuvo acogida por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, ya
descargos rendidos en el trámite de revocatoria del beneficio concedido, a voces del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, lo que no tuvo acogida por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, ya que, revocó la suspensión de la pena (debiéndose ejecutar la misma), dispuso hacer efectiva la caución prendaria y ordenó librar la captura respectiva, lo cual lleva a determinar que se negó la pretensión del defensor. Por consiguiente, contrario a lo considerado por la accionante, “no puede aducirse que el despacho omitiese pronunciarse frente a una solicitud inexistente, en cuanto, reitérese, no hizo parte de la súplica deTutela de 2ª instancia N° 128651 CUI 11001220400020220482801 ANA CAROLINA CÁCERES PEÑA 10 un sustituto, sino una intención al interior del trámite de revocatoria del artículo 477 ídem que no prosperó, por lo tanto, no persiste omisión alguna atribuible a la juzgadora demandada, distinta a aquella que se superó en el trámite con el pronunciamiento”. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión refutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero : CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
Primero : CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de 2ª instancia N° 128651 CUI 11001220400020220482801
ANA CAROLINA CÁCERES PEÑA
11
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria