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CSJ - STP16590-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16590-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16590-2021 Radicación nº 121077 Acta N° 324. Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JHON SEBASTIAN MARULANDA ZAPATA, contra el fallo del 23 de noviembre de 2021, a través del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Pereira y la Sociedad de Activos

Especiales SAE S.A.S..CUI: 11001222000020210029001

Radicado nº 121077

JHON SEBASTIAN MARULANDA ZAPATA

Impugnación 2 Al trámite fue vinculada la Central de Inversiones CISA S.A. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional la Resolución No. 3759 de 5 de julio de 2018 proferida por la Sociedad de Activos Especiales SAE, dentro de la cual se ordenó dar curso al trámite de enajenación temprana de bien inmueble.

ANTECEDENTES PROCESALES

Sociedad de Activos Especiales SAE, dentro de la cual se ordenó dar curso al trámite de enajenación temprana de bien inmueble. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 16 de noviembre de 2021 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, manifestó que el proceso fue instruido por la Fiscalía Cuarenta y Dos, la cual profirió resolución de inicio, sobreCUI: 11001222000020210029001

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Impugnación 3 diversos activos, entre ellos el que se menciona dentro de la presente acción. Agregó que a la parte actora se le reconoció la calidad de afectado, por intermedio de su progenitora, y que es cierto que en ese Despacho se desarrolla el juicio, el cual se encuentra para decreto y práctica de pruebas, pero que en ninguna actuación se dispuso negar la enajenación temprana del inmueble en mención. Finalizó solicitando la desvinculación del presente trámite constitucional.

2. La Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S., informó que por medio de la resolución 3759 proferida el 5 de julio de 2018, se ordenó dar curso al trámite de enajenación

2. La Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S., informó que por medio de la resolución 3759 proferida el 5 de julio de 2018, se ordenó dar curso al trámite de enajenación temprana, decisión que fue adoptada por el Comité respectivo el 18 de abril anterior, por el cual, luego de haberse presentado la oferta y correspondiente puja el 3 de mayo del año que cursa, se suscribió sobre el bien una promesa de compraventa.

Manifestó que la comercialización del bien está a cargo de la Central de Inversiones S.A., luego de haberse emitido concepto de viabilidad jurídica y técnica en garantía en las partes del proceso, por lo que conforme a la Ley 1849 de 2017, su aplicación no requiere autorización judicial. Agregó que dentro de sus funciones se encuentra garantizar una debida gerencia de las propiedades puestas bajo su cuidado, evitando el deterioro, pérdida desvalorización oCUI: 11001222000020210029001 Radicado nº 121077

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Impugnación 4 utilización indebida, mas no, la vulneración de los derechos de los perjudicados, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-357 de 2019.

3. La Central de Inversiones S.A., informó que el inmueble ingresó para comercialización el 5 de diciembre de 2018, misma fecha en la que se inició su comercialización. El cual se encuentra con promesa de compraventa firmada desde el 30 de agosto del año que transcurre.

Agregó que no se encuentra legitimada en la causa por

misma fecha en la que se inició su comercialización. El cual se encuentra con promesa de compraventa firmada desde el 30 de agosto del año que transcurre. Agregó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para dar respuesta de fondo a las solicitudes que puedan presentarse en desarrollo de la enajenación temprana realizada por la SAE, y su obligación se limita a poner en conocimiento de esta las situaciones o inconformidades expresadas por los clientes. FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado tras considerar que la Sociedad de Activos especiales cumplió con los requisitos establecidos para tomar la decisión cuestionada por el accionante, pues se logró determinar la baja rentabilidad del bien, por demás, las pérdidas que su mantenimiento ocasionaba al Estado. Agregó que no existió prejuzgamiento y, en consecuencia, no se presentaron vulneraciones a las garantías fundamentales de laCUI: 11001222000020210029001 Radicado nº 121077

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Impugnación 5 parte actora. Por el contrario, se pudo ver que la sociedad accionada actuó según sus competencias legales, y especialmente, con el objetivo de equilibrar la expectativa sobre el derecho de propiedad del inmueble y la estabilidad presupuestal de la entidad. Razones por las cuales esa Corporación considera que las decisiones adoptadas por la SAE en ejercicio de sus

el derecho de propiedad del inmueble y la estabilidad presupuestal de la entidad. Razones por las cuales esa Corporación considera que las decisiones adoptadas por la SAE en ejercicio de sus competencias funcionales no son muestra de arbitrariedades, pues resulta evidente que se ajustan a los protocolos legales. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante, presentó impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de las accionadas. Consideró que, con la decisión de la Sociedad de Activos Especiales, no solo vulneró sus derechos fundamentales, además: «…Violó la ley 793 de 2002 e hizo una falsa motivación para tratar de justificar la enajenación temprana sobre un bien que no encaja dentro de los lineamientos del artículo 24 de la ley 1849 de 2017…» Razones por las cuales solicita se revoque la sentencia recurrida y se amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONESCUI: 11001222000020210029001

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Impugnación 6

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.

Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Con el fin de abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto los accionantes.

No suscita discusión que el asunto reviste de relevancia constitucional pues se censura una supuesta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, entre otros. Igualmente, se encuentra superado el requisito deCUI: 11001222000020210029001 Radicado nº 121077

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Impugnación 7 inmediatez, pues la Resolución No. 3759 fue expedida por la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E, el 05 de julio de 2018 y la materialización de la misma se dio el 18 de abril del año en curso.

7 inmediatez, pues la Resolución No. 3759 fue expedida por la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E, el 05 de julio de 2018 y la materialización de la misma se dio el 18 de abril del año en curso. Continuando con el análisis, se observa cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues se considera que ante la resolución proferida por la S.A.E., el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo al ser un acto de mera ejecución. Finalmente, se advierten cumplidos los requisitos generales exigidos para la procedencia de la acción de tutela.

4. De lo anterior no puede concluirse que el amparo tenga vocación de prosperar pues el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, habilita a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, previa autorización del correspondiente comité, a entre otras acciones, enajenar, tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio sin que sea necesario que dicho proceso haya finalizado.

Es por esto que la Resolución No. 3759, resulta razonable, pues obedece al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador. Adicionalmente, si bien esta Corporación ha establecido que dicho mecanismo puede resultar inocuo en los casos en los

que no hay decisiones «definitivas», esto es, «sin hacer tránsitoCUI: 11001222000020210029001 Radicado nº 121077

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Impugnación 8 a cosa juzgada», pues puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, en el presente asunto no es dable decir que exista una expectativa razonable para que no se ordenará extinguir el dominio, por lo siguiente: 4.1 En la jurisprudencia de esta Corporación se ha dicho que: «Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. 3.4. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro

irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas. Y, si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los dineros producto de laCUI: 11001222000020210029001 Radicado nº 121077

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Impugnación 9 enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de

por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio”, es decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios.

4. Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes, y que el Juez Colegiado, a través de la Magistrada sustanciadora, informó que en el presente caso “se encuentra finalizándose el proyecto de decisión que resuelve la consulta de la sentencia, el cual será luego sometido a consideración de los otros magistrados que integran la Sala de decisión.”, la Corporación con el fin de propender por la garantía del derecho fundamental reclamado, ordenará a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que agilice dicho trámite, en tanto la elaboración de la ponencia supone que se encuentra en turno para su resolución, y que en un término no superior a un mes, someta a discusión la ponencia respectiva» (STP16849, 10 dic. 2018).

supone que se encuentra en turno para su resolución, y que en un término no superior a un mes, someta a discusión la ponencia respectiva» (STP16849, 10 dic. 2018). 4.2 Se puede concluir que, dentro del caso en concreto, no media providencia judicial que, por el momento, señale la legítima procedencia de su patrimonio y/o la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio. La ausencia mencionada corresponde a que, a la fecha, no se ha proferido la resolución de archivo ni se ha presentado la demanda de extinción de dominio, pues el proceso se encuentra en desarrollo de la etapa probatoria.CUI: 11001222000020210029001 Radicado nº 121077

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Impugnación 10 Bajo esas premisas, en el presente asunto no se manifiesta el elemento idóneo para inferir que, ante el curso del trámite de enajenación temprana, esto es, con la concreción de la Resolución No. 3759 del 05 de julio de 2018, en el decurso del citado trámite, podría configurarse un perjuicio irremediable relacionado con las limitaciones al derecho de propiedad de los accionantes, lo que impide la extraordinaria intervención del juez de tutela en el caso. Por lo anterior será confirmado el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por

impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la negativa del amparo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001222000020210029001

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Impugnación 11

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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