CSJ - STP16591-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16591-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP16591-2021 Radicación n° 120699 Acta 314. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Beatriz Barona de Ortiz , a través apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, así como a las partes y demásTutela de 1ª instancia n.˚ 120699 CUI 11001020400020210239100 Beatriz Barona de Ortiz 2 intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado interno Corte nº 83138 promovido por la accionante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Beatriz Barona de Ortiz promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, desde ahora, Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por cuenta del fallecimiento de su cónyuge, Luis Fernando Ortiz Restrepo. Como fundamento de su solicitud manifestó que contrajo matrimonio con Luis Fernando Ortiz Restrepo el 3
sobrevivientes por cuenta del fallecimiento de su cónyuge, Luis Fernando Ortiz Restrepo. Como fundamento de su solicitud manifestó que contrajo matrimonio con Luis Fernando Ortiz Restrepo el 3 de julio de 1965 y convivieron juntos hasta el dia en que «fue obligada a dejar el hogar por amenazas de muerte de su cónyuge». Producto de esa unión procrearon 4 hijos, de los cuales 3 están vivos y uno falleció, y al momento de la interposición de la demanda, eran mayores de edad. Recalcó que el 28 de julio de 1989, «después de 24 años de convivencia», el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decretó la separación indefinida de cuerpos; y que el afiliado falleció el 4 de marzo de 2000. Asimismo, destacó que su cónyuge acreditó un total de 585 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, ISS.Tutela de 1ª instancia n.˚ 120699 CUI 11001020400020210239100 Beatriz Barona de Ortiz 3 El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Dentro del trámite ordinario el juez vinculó a María Elena Flórez Angulo, María Fernanda y María Camila Ortiz Flórez, en calidad de litisconsorcio necesario. En la debida oportunidad, María Elena Flórez Angulo alegó que convivió con Ortiz Restrepo y compartieron el mismo techo, mesa y lecho, desde 1986 hasta la fecha del fallecimiento y que procrearon 2 hijas, María Fernanda y
alegó que convivió con Ortiz Restrepo y compartieron el mismo techo, mesa y lecho, desde 1986 hasta la fecha del fallecimiento y que procrearon 2 hijas, María Fernanda y María Camila Ortiz Flórez. Alegó que la señora Barona de Ortiz no acreditó el requisito de convivencia para acceder a la prestación reclamada. En sentencia del 24 de noviembre de 2017 , el juzgado de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las señoras BEATRIZ BARONA DE ORTIZ y MARÍA ELENA FLÓREZ ANGULO como consecuencia del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO ORTIZ RESTREPO, a partir del 4 de marzo de 2000, en la siguiente proporción: a la señora Beatriz Barona de Ortiz le corresponde un 53.04% y a la señora María Elena Flórez Angulo le corresponde un 46.96%, por concepto de pensión.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a las señoras BEATRIZ BARONA DE ORTIZ y MARÍA ELENA FLÓREZ ANGULO , como consecuencia del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO ORTIZ RESTREPO, a partir del 4 de marzo de 2000, de las siguientes sumas por concepto de retroactivo causado: a la señora Beatriz Barona de Ortiz le corresponde la suma de $38.732.906 y a la señora María Elena
retroactivo causado: a la señora Beatriz Barona de Ortiz le corresponde la suma de $38.732.906 y a la señora María Elena Flórez Angulo la suma de $34.292.935, según lo expuesto en la motiva de este fallo y en la tabla anexa.Tutela de 1ª instancia n.˚ 120699 CUI 11001020400020210239100 Beatriz Barona de Ortiz 4 CUARTO (sic): DAR PROSPERIDAD a la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2011, según lo expuesto.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras BEATRIZ
BARONA DE ORTIZ y MARÍA ELENA FLÓREZ ANGULO.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que sobre el retroactivo liquidado efectúe los descuentos que, por aportes al régimen de salud, correspondan.
SÉPTIMO: ORDENAR compensar con los valores pagados por COLPENSIONES por indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes a MARIA ELENA FLOREZ ANGULO, MARIA FERNANDA y MARIA CAMILA ORTIZ FLOREZ, según la Resolución GNR 294709 del 22 de agosto de 2014.» A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2018, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, ordenó el reconocimiento pensional en favor, únicamente, de María Elena Flórez Angulo en un 100%.
Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2018, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, ordenó el reconocimiento pensional en favor, únicamente, de María Elena Flórez Angulo en un 100%. Como fundamento de la decisión, aclaró que la norma aplicable al caso sometido a consideración era la vigente al momento del siniestro, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Lo anterior, teniendo en cuenta que el deceso de Luis Fernando Ortiz Restrepo se produjo el 4 de marzo del 2000. Acto seguido, recalcó que de cara a la citada norma, el afiliado no acreditó la densidad de semanas requeridas para causar el derecho pensional. Motivo por el cual, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultaba procedente lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del AcuerdoTutela de 1ª instancia n.˚ 120699 CUI 11001020400020210239100 Beatriz Barona de Ortiz 5 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Luego de lo anterior, encontró que Luis Fernando Ortiz Restrepo sí cumplía el mínimo 300 semanas cotizadas para acceder a la prestación, exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.
En cuanto a la beneficiaria del derecho pensional, retomó el análisis de los presupuestos fijados en el artículo 47 – original - de la Ley 100 de 1993 y concluyó que quien tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes era la señora María Elena Flórez Angulo. Así, estableció que Flórez Angulo
47 – original - de la Ley 100 de 1993 y concluyó que quien tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes era la señora María Elena Flórez Angulo. Así, estableció que Flórez Angulo demostró el requisito de convivencia con el causante antes de su muerte; aunado a no resultaba procedente la pensión compartida entre cónyuge y compañera permanente, bajo los derroteros de la Ley 100 en su versión original. La demandante instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3788-2021 del 11 de agosto de 2021. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que instauró BEATRIZ BARONA DE ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , al que fue vinculado MARÍA ELENA FLÓREZ ANGULO, MARÍA FERNANDA y MARIA CAMILA ORTIZ FLÓREZ.» Inconforme con lo anterior, Beatriz Baraona de Ortiz, a través de apoderado judicial, incoó la presente acción deTutela de 1ª instancia n.˚ 120699 CUI 11001020400020210239100 Beatriz Barona de Ortiz 6
Inconforme con lo anterior, Beatriz Baraona de Ortiz, a través de apoderado judicial, incoó la presente acción deTutela de 1ª instancia n.˚ 120699 CUI 11001020400020210239100 Beatriz Barona de Ortiz 6 tutela al considerar que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de los derechos pues determinó la beneficiaria de la pensión a la luz del artículo 47 – original – de la Ley 100 de 1993, pese a que resultaba aplicable las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, concretamente, el canon 30. En ese orden, el profesional del derecho recalcó que tanto del Tribunal de instancia, como la Sala de Casación Laboral erraron en su decisión, pues aplicaron apartes de la Ley 100 de 1993 y otros del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que en observancia del principio de inescindibilidad de la norma, no era dable realizar tal operación. Agregó que de cara a los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, Beatriz Barona de Ortiz tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, pues en este caso se configuró la excepción contenida en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, que consagra que se pierde la prestación de sobrevivientes cuando no se demuestra la convivencia con el causante al momento de su muerte, «salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía». Lo expuesto, debido a que la
que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía». Lo expuesto, debido a que la separación de su esposo se originó por el maltrato verbal y físico que le daba. Sobre este punto, resaltó que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación LaboralTutela de 1ª instancia n.˚ 120699 CUI 11001020400020210239100 Beatriz Barona de Ortiz 7 han aclarado que la cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificadora para la separación de cuerpos. Situación anterior que se constató en el caso de marras, comoquiera que Beatriz Barona de Ortiz no convivió con Luis Fernando Ortiz Restrepo en los últimos años al fallecimiento de este, a raíz de los malos tratos que le propiciaba, tal y como lo ratificaron las declaraciones extraprocesales aportadas dentro de la actuación laboral. Sobre las declaraciones extraprocesales aportadas por la demandante al proceso, el abogado recordó que la contraparte no solicitó la ratificación de las mismas como lo establece el artículo 222 del Código General del Proceso. Tampoco fueron decretados los testimonios de los declarantes, pese a ser solicitadas en la demanda. Motivo por el cual, consideró que deben entenderse incorporados y con
establece el artículo 222 del Código General del Proceso. Tampoco fueron decretados los testimonios de los declarantes, pese a ser solicitadas en la demanda. Motivo por el cual, consideró que deben entenderse incorporados y con plena validez, pues de tiempo atrás se ha admitido este tipo de prueba para acreditar aspectos atinentes a asuntos pensionales, en virtud del principio de libertad probatoria. Finalmente, enfatizó en la condición de especial vulnerabilidad que presenta Beatriz Barona de Ortiz, ya que cuenta con 70 años de edad y no tiene pensión, ni ingresos de ninguna clase.Tutela de 1ª instancia n.˚ 120699 CUI 11001020400020210239100 Beatriz Barona de Ortiz 8 En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se dejara sin efecto la sentencia SL3788-2021 del 11 de agosto de 2021, para que en su lugar Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral llevara a cabo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de co beneficiaria. INTERVENCIONES Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia . Un magistrado de la Corporación solicitó que se negara el amparo constitucional, comoquiera que la decisión cuestionada no incurrió en una vulneración de los derechos de la actora. Para tal efecto, indicó que se remitía a los fundamentos de la sentencia confutada. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Directora de Acciones Constitucionales
vulneración de los derechos de la actora. Para tal efecto, indicó que se remitía a los fundamentos de la sentencia confutada. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Directora de Acciones Constitucionales solicitó que se declarar improcedente el amparo. Señaló que el asunto expuesto por la actora ya había sido definido por la vía ordinaria, motivo por el cual no era dable ventilar las inconformidades frente a los fallos de instancia, a través de la acción tuitiva. Adicional a ello, estimó que acceder a las pretensiones de la demandante implica invadir la órbita del juez natural del caso.Tutela de 1ª instancia n.˚ 120699 CUI 11001020400020210239100 Beatriz Barona de Ortiz 9 Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. El apoderado judicial de la entidad, vinculado al trámite de tutela, informó que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a través del presente diligenciamiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Homóloga de
competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae en establecer si la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Beatriz Barona de Ortiz con la expedición de sentencia SL3788-2021 del 11 de agosto de 2021. Decisión mediante la cual, no casó la pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.Tutela de 1ª instancia n.˚ 120699 CUI 11001020400020210239100 Beatriz Barona de Ortiz 10 Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de Beatriz Barona de Ortiz. En ese orden, traerá a colación parte de los argumentos expuestos en las sentencias de tutelas STP10491-2019, 6 ago. 2019, rad. 105662 y STP14055-2021, 26 ago. 2021 de esta Corporación, así como lo adoctrinado en la sentencia SU108 de 2020, de la Corte Constitucional. En aras de desarrollar la tesis planteada, la Sala abordará el estudio a partir del análisis de lo siguiente (i) la
SU108 de 2020, de la Corte Constitucional. En aras de desarrollar la tesis planteada, la Sala abordará el estudio a partir del análisis de lo siguiente (i) la procedencia de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el principio de justicia material; (iii) los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; y (iv) el caso concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.Tutela de 1ª instancia n.˚ 120699 CUI 11001020400020210239100 Beatriz Barona de Ortiz 11 Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos esenciales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el
providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las determinaciones se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. A partir de ello, esta Corporación ha sostenido un criterio en cuanto a la acción de tutela contra decisiones judiciales, relativo a que: si lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento, se impone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como se ha indicado en sentenciasTutela de 1ª instancia n.˚ 120699 CUI 11001020400020210239100 Beatriz Barona de Ortiz 12 anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366,
CUI 11001020400020210239100 Beatriz Barona de Ortiz 12 anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. Consecuente con ello, de hallarse que la respectiva providencia desborda dicho margen, y supone una manifiesta afectación contra los derechos fundamentales del sujeto, se habilita la intervención constitucional en aras de maximizar su protección y restablecer la situación que se advierte ofensiva. En el presente caso, se está frente a uno de tales eventos excepcionalísimos, pues una vez examinada la sentencia CSJ SL3788-2021, 11 agos. 2021, rad 83138, proferida por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral, se advierte que en ella fueron desconocidas las garantías superiores de Beatriz Barona de Ortiz , como se explicará más adelante.
2. Principio de justicia material La Corte Constitucional se ha referido al principio de la justicia material para resolver asuntos de diferente índole dentro de la reclamación de los derechos fundamentales. Así, ha señalado que el aludido principio:1 (…) se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido 1 T -158 de 2018Tutela de 1ª instancia n.˚ 120699
CUI 11001020400020210239100
decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido 1 T -158 de 2018Tutela de 1ª instancia n.˚ 120699 CUI 11001020400020210239100 Beatriz Barona de Ortiz 13 de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales. Sobre el alcance de ese principio, expuso lo siguiente:2
La aplicación de este principio es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material. De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces dentro del análisis de los casos concretos, quienes dentro del análisis probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. De esta manera la justicia material, que se concatena con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se erige como un pilar fundamental y transversal a todo el ordenamiento jurídico, pues a partir de él se puede reducir las distancias de iniquidad social, propiciadas, en ocasiones, por la misma ley y que merecen, imperativamente, ser restauradas desde la intervención urgente y expedita del juez constitucional.
3. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
ocasiones, por la misma ley y que merecen, imperativamente, ser restauradas desde la intervención urgente y expedita del juez constitucional.
3. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz del artículo 47 – originalde la Ley 100 de 1993.
El literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia, establecía los siguientes requisitos para acceder a la prestación de supervivencia: 2 T339 de 2015 Cfr. T-618 de 2013.Tutela de 1ª instancia n.˚ 120699 CUI 11001020400020210239100 Beatriz Barona de Ortiz 14 «ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez , y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (aparte tachado declarado inexequible). (…)» Esta norma, a diferencia de las versiones posteriores (artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ), no previó la posibilidad del dividir el goce del derecho entre cónyuge y compañera o
(…)» Esta norma, a diferencia de las versiones posteriores (artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ), no previó la posibilidad del dividir el goce del derecho entre cónyuge y compañera o compañero permanente supérstite, con lo cual, dicho se de paso, se desconocieron múltiples situaciones de cohabitación, convivencia simultanea, o coexistencia de beneficiarios de la prestación, plenamente palpables en la sociedad colombiana. En ese orden, para acceder al reconocimiento de la prestación vitalicia, ya sea por el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite, debe acreditarse lo siguiente: (i) haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) haber convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos.Tutela de 1ª instancia n.˚ 120699 CUI 11001020400020210239100 Beatriz Barona de Ortiz 15 El contenido de estos presupuestos ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, en los siguientes términos:3 (i) Primer requisito: haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte. La vida marital consiste en la prueba de la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge o compañero. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, según lo dispuesto por el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el
según lo dispuesto por el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” [146]. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: (i) no existe una preferencia prima facie[147] “de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente”[148], sino que debe acreditarse la “convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga”, y (ii) la convivencia excede la “concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”[149] y se predica de “quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo (…) entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, (…) aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales”. (ii) Segundo requisito: haber convivido de forma continua con el causante por un término no menor a dos (2) años previos al
circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales”. (ii) Segundo requisito: haber convivido de forma continua con el causante por un término no menor a dos (2) años previos al fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos. Este requisito prevé dos elementos: la prueba de la cohabitación entre el causante y el cónyuge o el compañero permanente, y su excepción por la procreación de hijos en común. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito pretende evitar “convivencias de última hora para acceder a la sustitución pensional de quien está a punto de fallecer”[151]. Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicha exigencia obedece a que “la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido”. 3 CC-SU108 de 2020.Tutela de 1ª instancia n.˚ 120699 CUI 11001020400020210239100 Beatriz Barona de Ortiz 16 Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que estos requisitos pueden ser «exceptuados por la configuración de justa causa». Es así como el máximo tribunal constitucional ha estimado que, con independencia de si se trata de la aplicación del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 o del canon 13 de la Ley 793 de 2003, la
la configuración de justa causa». Es así como el máximo tribunal constitucional ha estimado que, con independencia de si se trata de la aplicación del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 o del canon 13 de la Ley 793 de 2003, la interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho.4 Por tanto, en cada caso debe verificarse si concurren circunstancias que justifiquen la no convivencia requerida por la norma. A su turno, la Sala de Casación Laboral, en aplicación de la Ley 100 de 1993 versión primigenia, ha sostenido lo siguiente:5 «la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a (sic) que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja» En el mismo sentido, dicha superioridad ha aceptado que en casos de violencia física y psicológica, no resulta admisible negar la convivencia cuando la separación tuvo origen, precisamente, en el maltrato y la necesidad de preservar la vida e integridad del cónyuge víctima. Así en 4 CC-SU108 de 2020 Cfr. T-787 de 2002 y T-787 de 2002. 5 Sentencia radicada 30141, 10. may. 2007, citada en Corte Constitucional sentencia SU108 de 2020.Tutela de 1ª instancia n.˚ 120699
5 Sentencia radicada 30141, 10. may. 2007, citada en Corte Constitucional sentencia SU108 de 2020.Tutela de 1ª instancia n.˚ 120699 CUI 11001020400020210239100 Beatriz Barona de Ortiz 17 sentencia CSJ SL2010-2019, 5 jun. 2019, rad. 45045, indicó: «Bajo esa línea de principio, la Corte estima que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación, como en el caso de la demandante. En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda.» La anterior postura se consolida a partir de la aplicación del principio de la garantía de igualdad y no discriminación consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política, que conduce, inexorablemente, a la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como es lo es en este caso, el cónyuge ( mujer u hombre ) o compañera o compañero permanente violentado.
conduce, inexorablemente, a la adopción de medidas en fav