CSJ - STP16594-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16594-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240155901 Radicación tutela n°. 141608 Impugnación de Tutela José Romualdo Pertuz Devia 1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16594-2024 Radicación No. 141608 Acta No. 292 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ROMUALDO PERTUZ DEVIA contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de La Dorada
(Caldas).CUI 11001020500020240155901 Radicación tutela n°. 141608 Impugnación de Tutela José Romualdo Pertuz Devia 2
2. Del trámite se comunicó a las referidas autoridades judiciales y fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral rad.
17380311200120190044500.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. En el año 2020, JOSÉ ROMUALDO PERTUZ DEVIA adelantó un proceso ejecutivo laboral contra Ecopetrol S.A. para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia del 26 de junio de 2018 que condenó a la mencionada empresa a reconocerle y pagarle la incidencia salarial de los
un proceso ejecutivo laboral contra Ecopetrol S.A. para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia del 26 de junio de 2018 que condenó a la mencionada empresa a reconocerle y pagarle la incidencia salarial de los viáticos generados desde el 1° de agosto de 2007 hasta el 30 de junio de 2010 y a reliquidarle la pensión de jubilación convencional, todo debidamente indexado, trámite que se identificó bajo el radicado No. 17380311200120190044500.
4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1° Civil con Conocimiento Laboral del Circuito de La Dorada, autoridad judicial que en auto de 11 de febrero de 2020 libró mandamiento de pago (por las mesadas pensionales causadas a favor del ejecutante ($565.490.364) con su correspondiente indexación ($107.403.772,24) y se abstuvo de librar mandamiento por los intereses moratorios y corrientes).
5. En auto del 27 de julio de 2020 el juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución, toda vez que Ecopetrol S.A. no contestó la demanda ni propuso excepciones contra el mandamiento de pago y ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito.
6. En providencia de 29 de julio de 2022 el Despacho corrigió el mandamiento ejecutivo respecto al pago de la indexación, de forma que «correspondían al retroactivo de la diferencia generada por objeto de laCUI 11001020500020240155901
Radicación tutela n°. 141608 Impugnación de Tutela José Romualdo Pertuz Devia 3 reliquidación de las mesadas pensionales causadas a favor del ejecutante
Radicación tutela n°. 141608 Impugnación de Tutela José Romualdo Pertuz Devia 3 reliquidación de las mesadas pensionales causadas a favor del ejecutante con su respectiva indexación, por valor de: $127.479.710,97».
7. Con ocasión a la creación del Juzgado 2° Laboral de La Dorada, el proceso fue remitido a esa dependencia, que el 26 de enero de 2024, avocó conocimiento.
8. El 7 de marzo siguiente esa unidad judicial aprobó la liquidación de costas y por proveído del 15 de marzo de 2024, al realizar un control de legalidad, resolvió: i) modificar la liquidación del crédito al valor de $72.387.874,29; ii) declarar el pago total de esa suma; y iii) dar por terminado el litigio. Dejando sin efecto todo lo actuado por el Juzgado 1°
Civil con Conocimiento Laboral del Circuito de La Dorada.
9. Inconforme, PERTUZ DEVIA presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, con fundamento en que el nuevo despacho no podía modificar el auto de mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que éstos ya estaban en firme.
10. El 4 de abril de 2024 el juzgado de conocimiento no repuso su determinación y concedió la alzada vertical.
11. El 13 de junio de este año, el Tribunal Superior de Manizales confirmó el proveído impugnado. Estimó que la liquidación del retroactivo y la corrección monetaria que efectuó el Juzgado 1° Civil con Conocimiento Laboral del Circuito de La Dorada estaba equivocada, por
confirmó el proveído impugnado. Estimó que la liquidación del retroactivo y la corrección monetaria que efectuó el Juzgado 1° Civil con Conocimiento Laboral del Circuito de La Dorada estaba equivocada, por lo que era procedente efectuar nuevamente los cálculos de los valores que Ecopetrol S.A. debía pagar a su extrabajador.CUI 11001020500020240155901 Radicación tutela n°. 141608 Impugnación de Tutela José Romualdo Pertuz Devia 4
12. En ese contexto, JOSÉ ROMUALDO PERTUZ DEVIA instauró la presente acción, con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 12.1. En sustento de su queja constitucional señaló que el juzgado de primera instancia, «de forma errada» desconoció la sentencia T-1274 de 2005 y a su arbitrio, procedió a modificar los autos de 11 de febrero y 27 de julio de 2020, junto con el de 29 de julio de 2022, los cuales se encontraban debidamente ejecutoriados y, «de forma arbitraria» declaró la terminación del proceso. 12.2. En igual sentido, reseñó que el Tribunal accionado, al haber confirmado esa determinación, ignoró que «ya existía una etapa procesal con una situación jurídica consolidada» y tampoco apreció el precedente establecido en la sentencia T-1274 de 2005 y la STC-2020 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. 12.3. De esa forma, denunció que las providencias que concluyeron
establecido en la sentencia T-1274 de 2005 y la STC-2020 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. 12.3. De esa forma, denunció que las providencias que concluyeron el trámite laboral incurrieron en un defecto procedimental absoluto, ya que en el ordenamiento jurídico no está previsto el procedimiento de la revocatoria o modificación de las providencias debidamente ejecutoriadas. Así, estimó, actuaron por fuera del procedimiento. En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de La Dorada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020240155901
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13. La Sala homóloga Laboral de esta Corporación, mediante sentencia STL14335-2024 del 9 de octubre de 2024, negó el amparo solicitado, pues al analizar la decisión de segunda instancia que zanjó el asunto, observó que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa, sino que, por el contrario, fue respaldada por reflexiones «mínimamente coherentes», el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación; lo cual condujo a confirmar la decisión de primer grado que dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. 13.1. El a quo constitucional mencionó que el juez plural señaló que
las normas sustanciales que regían la situación; lo cual condujo a confirmar la decisión de primer grado que dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. 13.1. El a quo constitucional mencionó que el juez plural señaló que la tesis que desarrollaría consistía en que el Juez estaba facultado para efectuar la modificación de la liquidación del crédito, toda vez que la realizada por el primer juzgado de conocimiento no era acertada, en tanto el retroactivo de las diferencias generadas por la reliquidación de las mesadas pensionales debía calcularse desde el 30 de julio de 2010 -fecha de reconocimiento pensionalhasta diciembre del año 2018 –inicio del pago de las mesada pensionalesy la suma que fue cancelada por la ejecutada abarcó el valor de la obligación pretendida, por ende, sí había lugar a declarar terminado el proceso, por encontrarse satisfecha la obligación de pago. 13.2. Ello lo hizo con base en los artículos 446 y 430 del CGP, conforme con los cuales sólo hasta la etapa de liquidación del crédito el operador de justicia puede realizar una apreciación respecto de la misma, es decir, se aprueba o modifica. 13.3. Y a su vez, prosiguió, si el sentenciador advierte que se profirió una decisión por un valor distinto al que correspondía, puede subsanar esa inconsistencia y de acuerdo con el artículo 132 del CGP, una vez se agotaCUI 11001020500020240155901 Radicación tutela n°. 141608 Impugnación de Tutela José Romualdo Pertuz Devia 6 cada etapa procesal, el fallador debe realizar un control de legalidad para sanear las irregularidades, aunado a que los autos ilegales no atan al juez
Radicación tutela n°. 141608 Impugnación de Tutela José Romualdo Pertuz Devia 6 cada etapa procesal, el fallador debe realizar un control de legalidad para sanear las irregularidades, aunado a que los autos ilegales no atan al juez en sus decisiones y no constituyen ley para el litigio. 13.4. En ese contexto, el Tribunal precisó que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de La Dorada no erró al manifestar que lo que debía liquidarse era el retroactivo de las diferencias pensionales desde la fecha del reconocimiento de la prestación hasta el 30 de noviembre de 2018, pues a partir de esta data Ecopetrol S.A. reajustó el valor de la mesada pensional del convocante, aunado a que eso fue lo que se ordenó en la decisión ejecutada. 13.5. De tal forma, la Sala de Casación Laboral indicó que no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela y el hecho de que el accionante no comparta el criterio utilizado por la Corporación accionada no invalida la actuación.
LA IMPUGNACIÓN
14. JOSÉ ROMUALDO PERTUZ DEVIA impugnó el fallo de primera instancia. 14.1. Además de reiterar los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda, señaló que la Sala de Casación Laboral «profirió una sentencia manifiestamente errada, y contraria a derecho, toda vez que al negar la acción de tutela, está confirmando en su integridad las actuaciones irregulares desplegadas en el asunto por las autoridades judiciales reprochadas» (sic).
negar la acción de tutela, está confirmando en su integridad las actuaciones irregulares desplegadas en el asunto por las autoridades judiciales reprochadas» (sic). 14.2. Puntualizó que el a quo constitucional desconoció que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de La Dorada no contestó la demanda deCUI 11001020500020240155901 Radicación tutela n°. 141608 Impugnación de Tutela José Romualdo Pertuz Devia 7 tutela «situación que constituye una falta grave, toda vez, que con su silencio acepto las acusaciones ilegales indilgadas al interior del proceso y se allanó a los cargos imputados» (sic). 14.3. A su vez, denunció que la Sala homóloga no efectúo pronunciamiento alguno sobre los recursos de reposición y apelación; no analizó las pruebas allegadas con las que se comprueban las vías de hecho; ignoró la sentencia del 27 de julio de 2020 , con lo cual trasgredió el principio de seguridad jurídica y el precedente jurisprudencial. 14.4. Reiteró que no era procedente revocar y modificar las providencias que se encontraban debidamente ejecutoriadas, pues lo adecuado era invocar alguna causal de nulidad procesal dentro de los términos establecidos en la ley. Por lo que se configuró un defecto procedimental absoluto 14.5. Indicó que la Sala de Casación Laboral desconoció que las autoridades judiciales reprochadas actuaron completamente al margen de
procedimental absoluto 14.5. Indicó que la Sala de Casación Laboral desconoció que las autoridades judiciales reprochadas actuaron completamente al margen de los procedimientos establecidos y desconocieron totalmente el cumplimiento de las decisiones ejecutoriadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuestaCUI 11001020500020240155901
Radicación tutela n°. 141608 Impugnación de Tutela José Romualdo Pertuz Devia 8 contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,
transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
18. Igualmente, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de maneraCUI 11001020500020240155901
Radicación tutela n°. 141608 Impugnación de Tutela José Romualdo Pertuz Devia 9 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
Radicación tutela n°. 141608 Impugnación de Tutela José Romualdo Pertuz Devia 9 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 18.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005). 18.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
19. Análisis del caso concreto
de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
19. Análisis del caso concreto 19.1. En el caso concreto, JOSÉ ROMUALDO PERTUZ DEVIA acude al mecanismo de amparo constitucional, porque en su sentir el auto del 13 de junio de 2024 por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó el proveído del 15 de marzo de 2024, por el que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de La Dorada terminó el proceso ejecutivo a continuación adelantado contra Ecopetrol S.A., por pago totalCUI 11001020500020240155901
Radicación tutela n°. 141608 Impugnación de Tutela José Romualdo Pertuz Devia 10 de la obligación, presenta defectos de orden procedimental y desconocimiento del precedente que desembocan en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
20. En este caso, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no procede recurso alguno; (iii) cumplió el requisito de la inmediatez, pues la última providencia cuestionada data del 14 de junio de 2024 , de manera que la acción fue promovida dentro de un
Judicial de Manizales no procede recurso alguno; (iii) cumplió el requisito de la inmediatez, pues la última providencia cuestionada data del 14 de junio de 2024 , de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. 20.1. Ahora bien, el accionante alega que las providencias proferidas por los falladores naturales incurrieron en «un defecto procedimental absoluto», pues les estaba vedado dejar sin efectos decisiones que se encontraban en firme.
20.2. Recuérdese que, sobre este aspecto, la Corte Constitucional señaló (CC SU-573 de 2017): 4.4. Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se exige que únicamente las irregularidades violatorias de garantías fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado 20.2.1. En ese sentido la Sala entiende acreditado este requisito pues la controversia procesal alegada por el demandante tiene un efecto determinante en las providencias cuestionadas, toda vez que se señala queCUI 11001020500020240155901 Radicación tutela n°. 141608 Impugnación de Tutela José Romualdo Pertuz Devia 11 las autoridades judiciales actuaron por fuera de sus competencias afectando sus derechos fundamentales.
Radicación tutela n°. 141608 Impugnación de Tutela José Romualdo Pertuz Devia 11 las autoridades judiciales actuaron por fuera de sus competencias afectando sus derechos fundamentales.
21. De tal forma, s e satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias.
22. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento. 22.1. A partir de esos postulados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales inició su análisis señalando que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de La Dorada estaba facultado para efectuar la modificación de la liquidación del crédito, pues constató que la efectuada por el Juzgado 1° Civil con Conocimiento Laboral del Circuito de ese municipio no era acertada, ya que el retroactivo de las diferencias generadas por la reliquidación de las mesadas pensionales debía ser calculado desde el 30 de julio de 2010, fecha en que se reconoció la pensión, y hasta diciembre del año 2018, calenda en que la entidad ejecutada comenzó a pagar al actor la mesada pensiona reliquidada. 22.2. Así, destacó que la suma que fue cancelada por la parte ejecutada abarcó el valor de la obligación pretendida, por ende, sí había
ejecutada comenzó a pagar al actor la mesada pensiona reliquidada. 22.2. Así, destacó que la suma que fue cancelada por la parte ejecutada abarcó el valor de la obligación pretendida, por ende, sí había lugar a declarar terminado el proceso por pago.CUI 11001020500020240155901 Radicación tutela n°. 141608 Impugnación de Tutela José Romualdo Pertuz Devia 12 22.3. Resaltó que el artículo 4461 del CGP, aplicable al contencioso laboral por así permitirlo el artículo 145 2 del CPTSS, permite al operador jurisdiccional aprobar o modificar la liquidación del crédito, procurando ajustarla a la forma en que considere legal, porque el ejecutado realizó pagos parciales o porque las sumas no correspondían a la realidad procesal. 22.4. Seguidamente, expuso que el objeto principal de la alzada lo constituye la modificación que el Juzgado aplicó a la liquidación de crédito luego de que se encontraban debidamente ejecutoriados el auto que libró mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante la ejecución. Por lo que el Tribunal accionado, haciendo referencia al artículo 430 3 del CGP, puntualizó que la norma procesal aludida permite colegir que tan solo hasta la etapa de revisión de la liquidación del crédito es que el Juez realiza una apreciación respecto a la misma. 22.5. Por lo que en ese preciso momento procesal estaba facultado para subsanar cualquier inconsistencia en los valores a pagar. Para enfatizar ello, citó el canon 132 4 del CGP, que obliga a los jueces a que, agotada cada etapa del proceso, realice control de legalidad para sanear
para subsanar cualquier inconsistencia en los valores a pagar. Para enfatizar ello, citó el canon 132 4 del CGP, que obliga a los jueces a que, agotada cada etapa del proceso, realice control de legalidad para sanear irregularidades 1 Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2 Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 3 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…) 4 Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.CUI 11001020500020240155901 Radicación tutela n°. 141608 Impugnación de Tutela José Romualdo Pertuz Devia 13 22.6. Y finalizó la idea subrayando que «es sabido que los autos ilegales no atan al Juez en sus decisiones y no constituyen ley para el proceso. En consecuencia, no sale avante el argumento de la censura».
23. Por otra parte, la Corporación demandada indicó que no había reparos frente a la consideración del juez relacionado con que debía liquidarse el retroactivo de las diferencias pensionales desde la calenda del reconocimiento de la gracia pensional y hasta cuando Ecopetrol S.A. reajustó el valor de la mesada pensional del actor. 23.1. Ello, al traer a colación que el fallo ordinario laboral del 26 de junio de 2018 señaló en su resuelve: «"CONDENAR a Ecopetrol S.A., al reconocimiento y pago de la incidencia salarial de los viáticos generados en un 80% de los percibidos por el señor
junio de 2018 señaló en su resuelve: «"CONDENAR a Ecopetrol S.A., al reconocimiento y pago de la incidencia salarial de los viáticos generados en un 80% de los percibidos por el señor José Romualdo Pertuz Devia, en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2007 y el 30 de julio de 2010" y "CONDENAR a Ecopetrol S.A. a reliquidar la pensión convencional del señor José Romualdo Pertuz Devia, teniendo en cuenta la sumatoria del año adicional por la prestación de su servicio militar, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y a lo preceptuado en el parágrafo 3 del artículo 109 de la Convención Colectiva (...)"» Y tal reajuste, preciso el fallador colegiado, fue efectuado por la empresa empleadora. 23.2. Por consiguiente, señaló que se generó un retroactivo a favor del actor por las diferencias en las mesadas que fueron pagadas al actor desde el reconocimiento de la pensión y hasta la fecha en que reajustó la prestación, rubros que para la fecha en que debieron haber sido reconocidos al actor perdieron poder adquisitivo, en consecuencia, correspondía a la parte ejecutada pagar dicha obligación debidamente indexada.CUI 11001020500020240155901 Radicación tutela n°. 141608 Impugnación de Tutela José Romualdo Pertuz Devia 14 23.3. Por lo anterior, precisó que el error del primer despacho de conocimiento radicó en que el retroactivo y la corrección monetaria lo
Radicación tutela n°. 141608 Impugnación de Tutela José Romualdo Pertuz Devia 14 23.3. Por lo anterior, precisó que el error del primer despacho de conocimiento radicó en que el retroactivo y la corrección monetaria lo calculó en los extremos desde el 1 de julio de 2007, calenda del cumplimiento de los requisitos para la prestación, y hasta el 30 de septiembre de 2019, fecha de la última mesada recibida antes de la presentación de la demanda, y teniendo en cuenta la totalidad de las mesadas reliquidadas. 23.4. Así, refirió que: «de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de esta Sala, la teleología de la corrección monetaria no es otra sino contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía, no obstante, la misma no aplica de manera automática o inexorablemente, ya que hay lugar a determinar si en el asunto concreto el objetivo de la indexación se materializa al existir una desmejora real o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación no tendría cabida; como acontece en este asunto respecto a las mesadas pensionales canceladas en tiempo». 23.5. Con base en ello, la conclusión del Tribunal fue que los montos de retroactivo e indexación ascendía a la suma de $72.387.874,29.
24. Saldo que Ecopetrol S.A. le pagó a JOSÉ ROMUALDO PERTUZ DEVIA en la nómina de diciembre de 2018, por lo que debía
24. Saldo que Ecopetrol S.A. le pagó a JOSÉ ROMUALDO PERTUZ DEVIA en la nómina de diciembre de 2018, por lo que debía declararse terminado el proceso de cara a las previsiones del artículo 4615 del CGP.
25. Bajo esas circunstancias, se advierte que la providencia con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por los juzgadores de instancia, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 5 Artículo 461. Terminación del proceso por pago. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. (…)CUI 11001020500020240155901
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