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CSJ - STP166-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP166-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente Tutela de 2ª instancia N° 166 Acta n° 95 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por WILSON GÓMEZ, OMAR FABIÁN IQUIRA FERNÁNDEZ, y LUZ DERLY MAYORGA MORENO, accionantes, contra el fallo proferido el 1° de abril del año en curso, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó al primero de los nombrados el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la salud, entre otros.

HECHOS

1. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, condenóTutela 2a instancia Rad.166

WILSON GÓMEZ y otros 2 a WILSON GÓMEZ a las penas principales de 65 meses de prisión, y multa de 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de esta especialidad, con sede en la ciudad de

Florencia.

3. A través de escrito fechado el 3 de marzo del año en curso, WILSON GÓMEZ solicitó al juez de ejecución de

Primero de esta especialidad, con sede en la ciudad de Florencia.

3. A través de escrito fechado el 3 de marzo del año en curso, WILSON GÓMEZ solicitó al juez de ejecución de penas que, (i) lo remitiera al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, argumentando que su estado de salud es grave y requiere valoración de varios especialistas, y (ii) ordenara su traslado al resguardo indígena “Nasa We Sx Kiwe La Gaitana”, al que pertenece.

4. Al no haber obtenido respuesta, OMAR FABIÁN IQUIRA HERNÁNDEZ y LUZ DERLY MAYORGA MORENO, en condición de gobernador y ex gobernadora del mencionado cabildo indígena, conjuntamente con WILSON GÓMEZ, acudieron a este mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen los derechos de este último alTutela 2a instancia Rad.166

WILSON GÓMEZ y otros 3 debido proceso, al enfoque diferencial, a la jurisdicción especial indígena, y a la salud, entre otros.

5. Piden, en consecuencia, su trasladado al Instituto de Medicina Legal, para que se le haga una valoración de su estado de salud actual, y se ordene su remisión a la jurisdicción indígena con el fin de garantizar su fuero, su autonomía y el cumplimiento de la pena impuesta en su territorio.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 1° de abril del año en curso, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado

territorio. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 1° de abril del año en curso, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las dos pretensiones de los accionantes. Sostuvo que el juzgado accionado allegó copias de los autos 151 y 152 del 20 de marzo de 2020, en los que ordenó la remisión del accionante al instituto de Medicina Legal para valoración, y la visita al resguardo indígena al que pertenece, como trámite previo verificativo, ante un eventual traslado de centro de reclusión.Tutela 2a instancia Rad.166 WILSON GÓMEZ y otros 4 Agregó que estas decisiones le fueron comunicadas al accionante mediante oficios 1027 y 1031 del 26 y 27 de marzo del año en curso, los cuales le fueron notificados por la oficina jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad, el 30 del mismo mes. Como no obtuvo respuesta de la Dirección ni del Área de Sanidad de la cárcel El Cunduy, sobre la atención médica que estaba recibiendo el sentenciado, conminó a esta última para que atienda, adecuada y oportunamente, los requerimientos médicos solicitados por el accionante, bajo la supervisión de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), y la Dirección del establecimiento carcelario.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes apelaron el fallo. Manifiestan su desacuerdo con la decisión del tribunal de declarar el

carcelario.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes apelaron el fallo. Manifiestan su desacuerdo con la decisión del tribunal de declarar el hecho superado a favor del Área de Sanidad de la Cárcel El Cunduy, pues su silencio frente a la acción de tutela termina por darle la razón a WILSON GÓMEZ. Señalan que, aunque el juzgado le ordenó al citado una atención médica con especialistas, el INPEC no la ha acatado, y el Área de Sanidad del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tampoco le brindaTutela 2a instancia Rad.166 WILSON GÓMEZ y otros 5 lo que necesita, solamente le da calmantes, lo que, a su juicio, conlleva indefectiblemente a que su salud empeore.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia.

Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. La Corte Constitucional ha reiterado que, cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ha

cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. La Corte Constitucional ha reiterado que, cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ha cesado, la tutela pierde su razón de ser, por ende, cualquier decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, al haberse reestablecido en el transcurso del trámite tutelar.1 1 CC, Sentencia T-358 de 2014, entre otras.Tutela 2a instancia Rad.166

WILSON GÓMEZ y otros 6

3. La inconformidad de los accionantes radica en la declaración de improcedencia de la acción por hecho superado, pues consideran que a pesar de la orden emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Florencia al Instituto de Medicina Legal, WILSON GÓMEZ no está recibiendo al interior del establecimiento carcelario la atención médica que requiere, lo que puede derivar en que su estado de salud, de por sí grave, empeore.

4. Los impugnantes no tienen razón. De la información recogida se establece que sus pretensiones de que el juzgado, (i) ordenara al Instituto de Medicina Legal una valoración médica a WILSON GÓMEZ, y (ii) adelantara las gestiones requeridas para su posible traslado al resguardo indígena “Nasa WéSx Kiwe La Gaitana” , al que pertenece, fueron debidamente atendidas por el juzgado accionado.

las gestiones requeridas para su posible traslado al resguardo indígena “Nasa WéSx Kiwe La Gaitana” , al que pertenece, fueron debidamente atendidas por el juzgado accionado. 4.1. Mediante auto 151 de 20 de marzo de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas ordenó la remisión para valoración médica del sentenciado. Y mediante auto 152, de la misma fecha, ordenó la visita al Resguardo Indígena NASA, con el fin de establecer si cuenta con la infraestructura física necesaria para garantizar la permanencia del sentenciado en reclusión. Los autos son del siguiente tenor:Tutela 2a instancia Rad.166 WILSON GÓMEZ y otros 7 Auto No.151 "...PRIMERO: REMITIR a valoración médico legista al sentenciado WILSON GOMEZ a las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta Ciudad, el día 17 de abril de 2020 a las 8:00 de la mañana, para lo cual se oficiará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy y a dicho Instituto SEGUNDO: SOLICITAR al perito Médico se sirva realizar lo siguiente, de conformidad al reglamento Técnico para la determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad - Estado grave por enfermedad o Enfermedad muy grave incompatible con la vida en la reclusión formal - (Resolución 000524 de Abril de 2009)- (i). Evaluar la

Privada de la Libertad - Estado grave por enfermedad o Enfermedad muy grave incompatible con la vida en la reclusión formal - (Resolución 000524 de Abril de 2009)- (i). Evaluar la situación de salud actual del sentenciado (ii). Determinar en forma genérica que tipo de tratamiento (o valoración médica) requiere y cuáles son las condiciones que deben garantizarse para la recuperación o preservación de la salud, e informar si dicho tratamiento debe ser intra hospitalario o puede ser ambulatorio (iii). Si es el caso, refiérase en forma genérica a las condiciones de manejo y cuidado necesarias para la atención adecuada y digna de las circunstancias particulares de salud del examinado (Cuidado de enfermería, rehabilitación, dieta, etc.), y si estas se requieren de manera permanente o transitoria (iv). Si es el caso, sugerir en su dictamen el término para la nueva valoración de salud de la persona privada de la libertad, o de ser necesario ordenar remisión por otra especialidad (y). Luego de realizada la respectiva valoración médica, requiérase al INML y CF que remita copia del dictamen médico de estado de salud del condenado para el proceso que reposa en este despacho y otra copia vara el Centro Penitenciario con el objeto de ser adjuntado a la hoja de vida del venado Lo anterior constituye elementos de juicio para establecer si el sitio de reclusión donde se encuentra el sentenciado cumple o no las condiciones mencionadas por el perito médico o si su

constituye elementos de juicio para establecer si el sitio de reclusión donde se encuentra el sentenciado cumple o no las condiciones mencionadas por el perito médico o si su permanencia en él puede comprometer la salud y la propia vida o la dignidad del condenado TERCERO: SOLICITAR al señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de esta Ciudad, que se tomen todas las medidas necesarias a efectos de salvaguardar la salud y la vida de este interno, ofreciéndole los tratamientos, medicamentos y demás procedimientos que sean necesarios para ello, mientras este despacho resuelve lo concerniente a la solicitud elevada. De igual manera se ORDENA allegue la historia clínica del penado a la respectiva autoridad médico legal y al Juzgado. Una vez se allegue la documentación requerida se entrara a resolver la petición elevada por el sentenciado.”Tutela 2a instancia Rad.166 WILSON GÓMEZ y otros 8 Auto No. 0152: "...PRIMERO: DECRETAR visita al Resguardo Indígena "NASA WE"SX KIWE LA GAITANA", ubicado en el Municipio de Florencia – Corregimiento Venecia - Vereda El Vergél, por lo cual se señala el día VIERNES 02 DE MAYO DE 2020, A LAS 9:00 A.M. Dentro de la visita a practicar,- se .debe, establecer 1. Si el Cabildo cuenta con la infraestructura física necesaria para

A.M. Dentro de la visita a practicar,- se .debe, establecer 1. Si el Cabildo cuenta con la infraestructura física necesaria para garantizar la privación de la libertad al interior del mismo-delseñor WILSON' ‘‘,........._GOMEZ, en condiciones dignas y de seguridad, y la posibilidad de llevar a término el proceso de resocialización diferenciado a través de' trabajo, estudio y/o enseñanza describiendo con precisión las condiciones del sitio donde permanecería el condenado y de ser posible realizar registro fotográfico2.De cumplirse lo anterior, señalar en qué lugar exacto del Cabildo continuaría cumpliendo la pena privativa de la libertad el sentenciado.

SEGUNDO: ENTREVISTAR al Gobernador del Resguardo Indígena "NASA WE"SX KIWE LA GAITANA", quien deberá acreditar tal calidad, con el fin de establecer 1. Si el sentenciado WILSON GOMEZ, hace parte del Resguardo Indígena "NASA WE"SX KIWE LA GAITANA", y por ende, si se encuentra en el

Censo Nacional de Población Indígena del Ministerio del Interior

2. Si el Resguardo Indígena "NASA WE"SX KIWE LA GAITANA", quiere recibir y aceptar en su comunidad al sentenciado WILSON GOMEZ, para terminar de ejecutar la pena privativa de la libertad que le fue impuesta por la jurisdicción Ordinaria 3.

Disponibilidad permanente para permitir que los miembros del INPEC ingresen al Cabildo con el único fin de verificar que el

WILSON GOMEZ, para terminar de ejecutar la pena privativa de la libertad que le fue impuesta por la jurisdicción Ordinaria 3. Disponibilidad permanente para permitir que los miembros del INPEC ingresen al Cabildo con el único fin de verificar que el condenado se encuentre efectivamente privado de la libertad en el lugar asignado para ello 4. Si el Cabildo en este momento tiene bajo su custodia y vigilancia a otras personas privadas de la libertad por condenas proferidas por la jurisdicción Ordinaria. En caso afirmativo, si están en capacidad de acoger al sentenciado WILSON GOMEZ, quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia 5. Solicitar al Gobernador del Cabildo que aporte. 5.1. Copia del Reglamento Interno del Cabildo 5.2. Copia de la Resolución emitida por el Ministerio del Interior, por medio de la cual se inscribe en el Registro de comunidades indígenas al Resguardo Indígena "NASA WE"SX KIWE LA GAITANA" 5.3. Copia del Acta de Posesión y Registro del Resguardo Indígena "NASA WE"SX KIWE LA GAITANA", ante la Alcaldía Municipal de Florencia.

TERCERO: Por Secretaría, CONSULTAR el Censo Nacional de Población Indígena del Ministerio del Interior, en aras establecer

la inclusión del sentenciado WILSON GOMEZ en el mismo.Tutela 2a instancia Rad.166 WILSON GÓMEZ y otros 9

CUARTO: SOLICÍTAR al COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAQUETÁ, el acompañamiento de miembros de dicha institución a la diligencia judicial de visita al Resguardo

Indígena "NASA WE"SX KIWE LA GAITAIVA".

QUINTO: COMUNÍQUESELE al sentenciado WILSON GOMEZ y a su apoderado, que una vez se practique la visita y se lleve a cabo la entrevista al Gobernador del Resguardo Indígena, se procederá a emitir una decisión de fondo sobre su solicitud.

SEXTO: OFICIAR a la COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA, solicitando la asignación de vehículo para realizar el desplazamiento hasta el Resguardo Indígena "NASA WE"SX KIWE LA GAITANA", ubicado en el Municipio de FlorenciaCorregimiento Venecia - Vereda El Vergel.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al Dr. EVANGELISTA

MENDEZ BARRERA, identificado con C.C. No. 7.689.964 de Neiva y portador de la tarjeta profesional No. 207.865 del C.S.J., como apoderado de confianza del sentenciado WILSON GOMEZ, conforme al mandato conferido Lo anterior de acuerdo a las Sentencias T-92I de 2013 y T 642 de 2014, emitidas por la Honorable Corte Constitucional, que señalan que la verificación

GOMEZ, conforme al mandato conferido Lo anterior de acuerdo a las Sentencias T-92I de 2013 y T 642 de 2014, emitidas por la Honorable Corte Constitucional, que señalan que la verificación al interior del Resguardo Indígena de la infraestructura necesaria para garantizar la privación de la libertad de los comuneros en condiciones dignas y de seguridad, corresponde realizarla al Juez a través de visita sin que exista la posibilidad de delegar esta verificación en otras autoridades administrativas locales o de policía Finalmente, se debe precisar que la fecha de visita programada, obedece a la declaratoria de "Emergencia Sanitaria" en que se encuentra el País, por la pandemia del COV1D-19 "Coronavirus"...". Se allegó también copia de los oficios 1027 del 26 de marzo y 1031 del 27 de marzo del cursante año, mediante los cuales se comunicaron estas decisiones a WILSON GOMEZ, quien fue notificado de ellas el 30 de dicho mes, según lo constató el Tribunal. Y copia de los oficios remitidos a las autoridades correspondientes, para el cumplimiento de estas órdenes, información que permite concluir que el Juzgado dio debida respuesta a las solicitudes presentadas.Tutela 2a instancia Rad.166 WILSON GÓMEZ y otros 10 4.2. Carece igualmente de fundamento lo manifestado por los apelantes en el sentido de que el Área de Sanidad del centro de reclusión no viene brindando a WILSON

WILSON GÓMEZ y otros 10 4.2. Carece igualmente de fundamento lo manifestado por los apelantes en el sentido de que el Área de Sanidad del centro de reclusión no viene brindando a WILSON GÓMEZ la atención médica que requiere, pues de la información suministrada por Carlos Alberto Cuenca Almario, Director de la cárcel “El Cunduy”, en oficio de 27 de marzo del año en curso, acompañado de los soportes correspondientes, se establece lo siguiente: 4.2.1. WILSON GÓMEZ ingresó el 15 de julio de 2019 a dicho establecimiento. 4.2.2. El 22 de julio, ingresa al servicio de sanidad por dolor en el pecho, y fue examinado por el médico de la institución, ordenando un plan farmacéutico y remisión para valoración por medicina interna. 4.2.3. El 23 de agosto, se le remite a consulta para lectura de exámenes paraclínicos y fue diagnosticado con gastritis crónica, con antecedentes de tromboectomía axial. Se ordena la toma de exámenes para determinar antecedentes de enfermedad de Chagas, la cual manifestó padecer. 4.2.4. El 25 de septiembre se le practica tac cerebral en la clínica Medilaser. El examen no evidencia ninguna alteración.Tutela 2a instancia Rad.166 WILSON GÓMEZ y otros 11 4.2.5. El 31 de octubre, se traslada al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., para toma de

WILSON GÓMEZ y otros 11 4.2.5. El 31 de octubre, se traslada al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., para toma de ecografía de tejidos blandos y pared abdominal, y la médica radióloga Amparo Gutiérrez, le diagnostica “HERNIA PARAMEDIANA DERECHA DE BOCA ESTRECHA”. 4.2.6. El 5 de noviembre, se remite a la IPS UROCAQ y es diagnosticado con “CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO”. El médico tratante le ordena manejo analgésico y radiografía de hombro y columna dorsal, le da de alta por esa especialidad y lo remite a ortopedia. 4.2.7. El 18 de ese mes es atendido por consulta externa, por cuenta del INPEC, por dolor en brazo izquierdo. 4.2.8. El día siguiente, el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud le ordena radiografía de clavícula. 4.2.9. El 22 de noviembre, se le toman exámenes radiológicos, los cuales resultan ser satisfactorios. 4.2.10. El 13 de diciembre, acude a cita de control por consulta externa, por cuenta del USPEC. 4.2.11. El 27 de ese mes, se traslada a WILSON

GÓMEZ a la IPS CEDIM, se le realiza el tac de clavícula.Tutela 2a instancia Rad.166 WILSON GÓMEZ y otros 12 4.2.12. El 14 de enero de este año, es remitido al área de sanidad para la lectura de exámenes. Se cancela la orden para tomografía de clavícula debido a que sus familiares se encargaron de su realización, a pesar de que el examen ya estaba autorizado por el INPEC, bajo la orden CFSU 1241321 del 27 de diciembre de 2019. La electromiografía fue autorizada mediante orden CFSU 1241342, cumplida el 16 de enero de este año, en la cual se concluyó: “estudio normal… sugestivo de lesión parcial moderada en cordón medial de plexo branquial en fase crónica con signos abundantes de reinervación…” 4.2.13. El 5 de febrero de 2020, es valorado por la especialidad de fisioterapia, en la IPS UROCAQ, y el 7 del mismo mes, por el Área de Ortopedia. El médico tratante le recomienda plan de continuidad con fisioterapia, el cual se cumplió en varias sesiones. 4.2.14. Los días 10, 11, 16, 17, 22, 26 y 27 de marzo, asistió al servicio médico por dolor de hombro y presión arterial alta. Se le brindó atención médica y plan farmacológico. Lo referido, resulta suficiente para negar el amparo, como acertadamente lo resolvió el Tribunal de primera

arterial alta. Se le brindó atención médica y plan farmacológico. Lo referido, resulta suficiente para negar el amparo, como acertadamente lo resolvió el Tribunal de primera instancia, en cuanto permite establecer que WILSON ROJAS, desde la fecha de su ingreso a la cárcel “El Cunduy” ha recibido atención médica permanente y especializada. Incluso, se le ha permitido salir del centroTutela 2a instancia Rad.166 WILSON GÓMEZ y otros 13 penitenciario para ser atendido por médicos particulares, con el acompañamiento de sus familiares. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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