CSJ - STP1660-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1660-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1660-2020 Radicación n.° 113756 (Aprobación Acta No. 263) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la protección reclamada contra la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.Rad. 113756 José Manuel Rodríguez Ibáñez Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 1.- El accionante manifiesta que es víctima del punible de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, delito por el cual formuló denuncia contra EUCLIDES ZARATE MÁRQUEZ (Q.E.P.D.) y que la investigación de esta acción penal recayó en la FISCALÍA 18 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. 2.- Afirma que los hechos que dieron origen a esa denuncia se fundamentaron en que ZARATE MÁRQUEZ, a través de la Escritura Pública de 2008, enajenó y traspasó un inmueble de su propiedad, suplantando su identidad.
fundamentaron en que ZARATE MÁRQUEZ, a través de la Escritura Pública de 2008, enajenó y traspasó un inmueble de su propiedad, suplantando su identidad. 3.- Informa que solicitó Restablecimiento del Derecho, requerimiento que fuera atendido por los Juzgados Tercero y Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, los cuales ordenaron en diversas oportunidades la suspensión provisional del poder dispositivo del inmueble objeto del supuesto delito. 4.- Enuncia que ha transcurrido ya bastante tiempo desde las precitadas audiencias y que, durante el transcurso de ese período, EUCLIDES ZÁRATE MÁRQUEZ falleció el 4 de febrero de 2019 en la ciudad de Cartagena. 5.- Igualmente, manifiesta que la copia debidamente autenticada del Registro Civil de Defunción del anterior ciudadano fue remitida a la Fiscalía accionada por su apoderado, a fin de que se solicitase la preclusión de la investigación y se ordenase la cancelación definitiva de las anotaciones realizadas en el inmueble objeto del delito. 6.- Sin embargo, a pesar de todo lo anterior, asegura el actor que todas las solicitudes presentadas por su apoderado han resultado inanes, vanas y fútiles, comoquiera que el proceso se encuentra estancado y la FISCALÍA 18 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA no resuelve la solicitud. 7.- Por todo lo anterior, considera que no hay excusa o
se encuentra estancado y la FISCALÍA 18 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA no resuelve la solicitud. 7.- Por todo lo anterior, considera que no hay excusa o justificación para la mora en la que ha incurrido la Fiscalía 2Rad. 113756 José Manuel Rodríguez Ibáñez Impugnación accionada, por lo que considera violados sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ, teniendo en cuenta que, la Fiscalía accionada no ha asumido una actitud omisiva o dilatoria frente a la solicitud de preclusión de la investigación, por el contrario ha efectuado diversas acciones tendientes a la comprobación de lo manifestado por el actor en su condición de víctima dentro del proceso 2015-06023; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna a sus requerimientos, lo que ha impedido que realice el correspondiente análisis del caso. No obstante, el juez de primera instancia exhortó a la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta a que, en el menor tiempo posible, compruebe el deceso de Euclides Zárate y adelante las actuaciones pertinentes en el proceso de referencia. LA IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo
pertinentes en el proceso de referencia. LA IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado en aras de proteger sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, la decisión no determina la verdadera celeridad que debe dársele a las 3Rad. 113756 José Manuel Rodríguez Ibáñez Impugnación actuaciones requeridas. Alegó que, el documento que aportó como prueba de la defunción del señor Euclides Zárate, es idóneo y veraz, por lo tanto, no se justifica la mora en la que ha incurrido la autoridad accionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la protección reclamada contra la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin
artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 4Rad. 113756 José Manuel Rodríguez Ibáñez Impugnación Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ por parte de la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
RODRÍGUEZ IBÁÑEZ por parte de la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que 5Rad. 113756 José Manuel Rodríguez Ibáñez Impugnación se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento
mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-3991993). 6Rad. 113756 José Manuel Rodríguez Ibáñez Impugnación No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una 7Rad. 113756 José Manuel Rodríguez Ibáñez Impugnación autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma
8Rad. 113756 José Manuel Rodríguez Ibáñez Impugnación definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso objeto de análisis, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ acudió a la acción de tutela teniendo en cuenta que, desde la muerte del señor Euclides Zárate en el mes de febrero del año 2019, solicitó la preclusión de la investigación dentro del proceso 2015-06023, y la cancelación definitiva de las anotaciones realizadas en el inmueble objeto del delito por el cual se formuló denuncia en contra de este último; sin embargo, a la fecha, a pesar de las reiteradas solicitudes, manifiesta que el proceso se encuentra inactivo. Frente a este hecho se tiene que, la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta en
las reiteradas solicitudes, manifiesta que el proceso se encuentra inactivo. Frente a este hecho se tiene que, la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta en reiteradas ocasiones ha requerido la obtención del registro de defunción de Euclides Zárate, con el fin de adelantar actos de investigación para llegar al convencimiento que existen los fundamentos de preclusión propuestos por el ahora tutelante. Lo anterior, se acredita con las pruebas allegadas al expediente, donde se evidencian los requerimientos realizados por la Fiscalía accionada, con el fin de obtener lo demandado en las siguientes fechas: 16 de octubre de 2019, 29 de febrero de 2020, 16 de marzo de 2020 y 13 de octubre de 2020. Siendo así, no se puede establecer la responsabilidad en la tardanza del tramite investigativo dentro del proceso penal 2015-06023 en la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces 9Rad. 113756 José Manuel Rodríguez Ibáñez Impugnación Penales del Circuito de Santa Marta, ya que ha realizado acciones tendientes a obtener lo requerido, con el fin de comprobar lo manifestado por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ
IBÁÑEZ.
Ahora bien, para la Sala es clara la mora en que ha incurrido la citada Fiscalía, como consecuencia de la tardanza en conseguir el Registro Civil de Defunción de Euclides Zárate, de manera que, el tiempo que transcurrió, desde la solicitud propuesta por el accionante, a la fecha,
tardanza en conseguir el Registro Civil de Defunción de Euclides Zárate, de manera que, el tiempo que transcurrió, desde la solicitud propuesta por el accionante, a la fecha, ha superado con creces lo tolerable para llevar a cabo acciones en el trámite de investigación a su cargo. Así las cosas, si bien no se puede establecer la responsabilidad en la tardanza del tramite investigativo dentro del proceso penal 2015-06023 en la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, esta Sala advierte que dicha tardanza se da como consecuencia del documento que debe remitir la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría 7 de Barranquilla, por lo cual, es acertada la decisión del a quo al negar el amparo deprecado por las razones expuestas, precisando que, se exhorta a la citada Fiscalía a que, en el menor tiempo posible, compruebe el deceso de Euclides Zárate y adelante las actuaciones que considere pertinentes dentro del proceso penal de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
10Rad. 113756 José Manuel Rodríguez Ibáñez Impugnación ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de
Impugnación ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Rad. 113756 José Manuel Rodríguez Ibáñez Impugnación 12