CSJ - STP16606-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16606-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16606-2021 Radicación n.° 120408 (Aprobación Acta No.324) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por LUCÍA BOTERO URIBE , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comoquiera que de los dos integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar manifestó su impedimento para intervenir dentro de la presente actuación, se dispuso convocar alCUI 11001020500020210115502 Rad. 120408 Lucía Botero Uribe Impugnación Honorable Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, con el propósito de adoptar la decisión a la que haya lugar. Mediante auto de 30 de noviembre de 2021, se aceptó el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La ciudadana Lucía Botero Uribe instauró acción de tutela con el
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La ciudadana Lucía Botero Uribe instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y libre escogencia del régimen pensional, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, se tienen como hechos relevantes, los siguientes:
1. La accionante desde que inició su vida laboral, el 1 de enero de 1983, estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, hasta el 1 de julio de 1998, cuando se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
2. El agente comercial de la AFP no le entregó a la convocante la asesoría correcta sobre el traslado de régimen pensional, situación que la indujo en error, ya que firmó los formularios de traslado con la errada convicción de que era mucho más favorable para su futuro pensional y, por ende, le representaría una mejor mesada pensional para su vejez.
3. La convocante sostuvo que era beneficiaria del Régimen de Transición por haber contado con más de 35 años a la fecha de
2CUI 11001020500020210115502 Rad. 120408 Lucía Botero Uribe Impugnación
3. La convocante sostuvo que era beneficiaria del Régimen de Transición por haber contado con más de 35 años a la fecha de
2CUI 11001020500020210115502 Rad. 120408 Lucía Botero Uribe Impugnación la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social.
4. El 15 de enero de 2018 la querellante le solicitó a Porvenir S.A el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy por Colpensiones, petición que le fue negada el 16 de enero de esa anualidad, al argumentar que contaba con 58 años de edad.
5. La tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Prima Media con Prestación Definida al
de Ahorro Individual con Solidaridad.
6. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron sentencias desestimatorias a las pretensiones incoadas en la demanda.
7. Contra la decisión proferida por el sentenciador de segundo grado la querellante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por esta Sala de la Corte el 23 de junio de 2021.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se declarara la «NULIDAD Y/O INEFICACIA de la afiliación [...] a la
constitucionales y, en consecuencia, que se declarara la «NULIDAD Y/O INEFICACIA de la afiliación [...] a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., el 01 de Julio de 1998, por medio de la cual se trasladó del régimen solidario de prima media con prestación definida administrado [...] hoy [por] [...] Colpensiones», en aplicación de los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con ese tema. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado, al considerar que, el criterio adoptado en la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral, no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones 3CUI 11001020500020210115502 Rad. 120408 Lucía Botero Uribe Impugnación para validar el cambio de régimen pensional; deber de información que hoy es claro, y no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional. Agregó que, “el respeto al precedente judicial de los máximos
información que hoy es claro, y no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional. Agregó que, “el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho (…)” Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral de referencia, para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en el fallo de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN COLPENSIONES impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. Alegó que, la Sala de Casación Laboral de esta 4CUI 11001020500020210115502 Rad. 120408 Lucía Botero Uribe Impugnación
fundamentales por parte del Tribunal accionado. Alegó que, la Sala de Casación Laboral de esta 4CUI 11001020500020210115502 Rad. 120408 Lucía Botero Uribe Impugnación Corporación, no tuvo en cuenta la autonomía judicial de la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden apartarse del procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos públicos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como sucedió en el presente asunto frente a la decisión objeto de reproche. Agregó que, en el presente caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación por la apoderada de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por LUCÍA BOTERO URIBE, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5CUI 11001020500020210115502 Rad. 120408 Lucía Botero Uribe
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5CUI 11001020500020210115502 Rad. 120408 Lucía Botero Uribe Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020210115502 Rad. 120408 Lucía Botero Uribe Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6CUI 11001020500020210115502 Rad. 120408 Lucía Botero Uribe Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020210115502 Rad. 120408 Lucía Botero Uribe Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que
Lucía Botero Uribe Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan
rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020500020210115502 Rad. 120408 Lucía Botero Uribe Impugnación con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por LUCÍA BOTERO URIBE , contra la providencia proferida el 22 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negó la pretensión de traslado del régimen pensional por no cumplir con los presupuestos legales, cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el
principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales. Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de 9CUI 11001020500020210115502 Rad. 120408 Lucía Botero Uribe Impugnación estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea
sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas5. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica 5 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10CUI 11001020500020210115502 Rad. 120408 Lucía Botero Uribe Impugnación de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”6 Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podría considerar que no se cumple esta exigencia, dado que, si bien la accionante una vez fue enterado del proveído del 22 de octubre de 2019, presentó recurso extraordinario de casación, el mismo, fue declarado desierto; no obstante, lo
accionante una vez fue enterado del proveído del 22 de octubre de 2019, presentó recurso extraordinario de casación, el mismo, fue declarado desierto; no obstante, lo cierto es que llegar a esa conclusión, sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. A raíz de esto, atendiendo a la función de garante que poseen el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11CUI 11001020500020210115502 Rad. 120408 Lucía Botero Uribe Impugnación Ahora bien, en el presente asunto la autoridad accionada y los vinculados arguyeron en las respuestas allegadas al trámite de tutela en primera instancia, así como en el escrito de impugnación, que en el formulario de
accionada y los vinculados arguyeron en las respuestas allegadas al trámite de tutela en primera instancia, así como en el escrito de impugnación, que en el formulario de afiliación que hoy se reprocha, reposa la firma de LUCÍA BOTERO URIBE , por lo que, en dicho documento, quedó señalado que conocía los efectos de su traslado, así como una manifestación que fue debidamente asesorado. Sin embargo, dicho documento carece de la vocación probatoria suficiente, toda vez que, por sí solo, no demuestra que a LUCÍA BOTERO URIBE se le hubiera brindado una asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así como de las consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una proyección del monto pensional al cual tendría derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión. Asimismo, también carecen de asidero los argumentos expuestos respecto de los requisitos para acceder al régimen de transición, toda vez que las pretensiones de la actora estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, este hecho es ajeno al proceso. De igual forma, sería absurdo imponer a la demandante en este tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o 12CUI 11001020500020210115502 Rad. 120408
demandante en este tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o 12CUI 11001020500020210115502 Rad. 120408 Lucía Botero Uribe Impugnación incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, a la vida digna y a la seguridad jurídica de LUCÍA
BOTERO URIBE.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI 11001020500020210115502 Rad. 120408 Lucía Botero Uribe Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14