🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16610-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16610-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16610-2021 Radicación n.° 120442 (Aprobación Acta No.324) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por NANCY MÁBEL LANDAZABAL VANEGAS, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Comoquiera que de los dos integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar manifestó su impedimento para intervenir dentro de la presente actuación, se dispuso convocar alCUI 11001020500020210108102 Rad. 120442 Nancy Mábel Landazabal Vanegas Impugnación Honorable Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, con el propósito de adoptar la decisión a la que haya lugar. Mediante auto de 30 de noviembre de 2021, se aceptó el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La actora interpone acción de tutela para obtener la protección

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La actora interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e igualdad. Para respaldar su solicitud, manifiesta que nació el 29 de junio de 1960. Agrega que en agosto de 1989 se afilió al régimen de prima media con prestación definida y allí sufragó cotizaciones hasta julio de 1994. Refiere que en agosto de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colpatria Pensiones y Cesantías – hoy Porvenir S.A.-, no obstante, no recibió información cierta y comprensible sobre las consecuencias de tal acto jurídico. Señala que, luego, en el año de 1999 se vinculó a Protección S.A., pero dicha administradora tampoco le suministró datos ciertos sobre su permanencia en el régimen de ahorro individual. Explica que por ese motivo, en el mes de septiembre de 2019 promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Informa que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien profirió sentencia favorable a sus aspiraciones el 3 de febrero de 2CUI 11001020500020210108102 Rad. 120442 Nancy Mábel Landazabal Vanegas Impugnación 2021.

profirió sentencia favorable a sus aspiraciones el 3 de febrero de 2CUI 11001020500020210108102 Rad. 120442 Nancy Mábel Landazabal Vanegas Impugnación 2021. Afirma que contra la anterior decisión las demandadas formularon recurso de apelación y por medio de fallo de 9 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó y, en su lugar, absolvió a las recurrentes de las pretensiones de la demanda. Arguye que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores, dado que pasó por alto el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia. Agrega que el Tribunal basó también su decisión en que «ella es pensionada», sin embargo, tal afirmación no es cierta, dado que Protección S.A. no le ha reconocido ningún tipo de prestación vitalicia. Para respaldar esta última determinación, allegó una certificación de un «asesor de servicio de la Oficina Bucaramanga de Protección S.A.», de fecha 29 de junio de 2021. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 9 de junio de 2021 y que se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado, al considerar que, el criterio adoptado en la sentencia de segundo grado dentro

de reemplazo favorable a sus aspiraciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado, al considerar que, el criterio adoptado en la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral, no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional; deber de información que hoy es claro, y no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional. 3CUI 11001020500020210108102 Rad. 120442 Nancy Mábel Landazabal Vanegas Impugnación Resaltó que, “(…)a juicio de esta Corporación, el Tribunal valoró de modo indebido las pruebas que se allegaron al proceso ordinario en controversia, pues les atribuyó una connotación distinta de la que realmente tienen y concluyó que la hoy tutelante es pensionada, pese a que las evidencias indican que realmente no adquirió dicho estatus. Por otra parte, con ocasión del desacierto en la apreciación probatoria el Colegiado de instancia negó a la actora la aplicación del precedente que esta Sala ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional en sentencia CSJ SL4426-2019, entre otras. Este

probatoria el Colegiado de instancia negó a la actora la aplicación del precedente que esta Sala ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional en sentencia CSJ SL4426-2019, entre otras. Este proceder también es equivocado, pues el caso de la proponente debe analizarse justamente de conformidad con los pronunciamientos de esta Sala sobre el asunto en controversia.” Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereria dentro del proceso ordinario laboral de referencia, para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en el fallo de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN COLPENSIONES impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. Alegó que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no tuvo en cuenta la autonomía judicial de la 4CUI 11001020500020210108102 Rad. 120442 Nancy Mábel Landazabal Vanegas Impugnación que gozan los distintos jueces; además, en el presente caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad.

que gozan los distintos jueces; además, en el presente caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación por la apoderada de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por NANCY MÁBEL LANDAZABAL VANEGAS , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020210108102 Rad. 120442 Nancy Mábel Landazabal Vanegas Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la

Nancy Mábel Landazabal Vanegas Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020210108102 Rad. 120442 Nancy Mábel Landazabal Vanegas Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.

7CUI 11001020500020210108102 Rad. 120442 Nancy Mábel Landazabal Vanegas Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001

-C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020500020210108102 Rad. 120442 Nancy Mábel Landazabal Vanegas Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por NANCY MÁBEL LANDAZABAL VANEGAS, contra la providencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , mediante la cual se negó la pretensión de traslado del régimen pensional por no cumplir con los presupuestos legales, cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales. Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su

procedencia, en aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales. Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional 9CUI 11001020500020210108102 Rad. 120442 Nancy Mábel Landazabal Vanegas Impugnación en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas5. […]

que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas5. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”6 5 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10CUI 11001020500020210108102 Rad. 120442 Nancy Mábel Landazabal Vanegas Impugnación Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podría considerar que no se cumple esta exigencia, dado que, la accionante una vez fue enterado del proveído del 9 de junio de 2021, no presentó recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión, sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el

la acción de tutela. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. A raíz de esto, atendiendo a la función de garante que poseen el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, Colpensiones arguyó en su escrito de impugnación, que “no es dable que, atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las 11CUI 11001020500020210108102 Rad. 120442 Nancy Mábel Landazabal Vanegas Impugnación obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso” Sin embargo, dicho argumento carece de la vocación probatoria suficiente, toda vez que, por sí solo, no demuestra que a NANCY MÁBEL LANDAZABAL VANEGAS se le hubiera brindado una asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así como de las

demuestra que a NANCY MÁBEL LANDAZABAL VANEGAS se le hubiera brindado una asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así como de las consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una proyección del monto pensional al cual tendría derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión. Asimismo, también carecen de asidero los argumentos expuestos respecto de los requisitos para acceder al régimen de transición, toda vez que las pretensiones de la actora estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, este hecho es ajeno al proceso. De igual forma, sería absurdo imponer a la demandante en este tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. 12CUI 11001020500020210108102 Rad. 120442 Nancy Mábel Landazabal Vanegas Impugnación Adicionalmente, y tal como lo expuso el a quo, el Tribunal valoró indebidamente las pruebas dentro del proceso ordinario laboral, puesto que la accionante no es

Impugnación Adicionalmente, y tal como lo expuso el a quo, el Tribunal valoró indebidamente las pruebas dentro del proceso ordinario laboral, puesto que la accionante no es pensionada, ni ha recibido por parte de un Fondo de Pensiones algún tipo de prestación económica en materia pensional. En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, a la vida digna y a la seguridad jurídica NANCY

MÁBEL LANDAZABAL VANEGAS.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI 11001020500020210108102 Rad. 120442 Nancy Mábel Landazabal Vanegas Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...