CSJ - STP16611-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16611-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16611-2024 Radicación nº 141583 Acta n°. 291 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a cargos públicos».CUI 11001023000020240150500
Radicado interno 141538 Tutela primera instancia
RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA
2. Al trámite se vinculó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, y a las partes e intervinientes en el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la república en todas las especialidades, promoción 2020-2021».
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA, se inscribió al «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la república en todas las especialidades, promoción 2020-2021». 3.2. Se surtió la subfase general del concurso de formación y los
magistrados/as y jueces de la república en todas las especialidades, promoción 2020-2021». 3.2. Se surtió la subfase general del concurso de formación y los resultados de las evaluaciones aplicadas para la etapa antes referida, fueron publicados en la plataforma de la accionada, para lo cual, esta expidió la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo. 3.3. Contra dicha decisión RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA interpuso recurso de reposición, por lo que mediante Resolución EJR24-1542, la Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, repuso parcialmente la determinación referida y le reconoció un resultado de 761 puntos. 2CUI 11001023000020240150500 Radicado interno 141538 Tutela primera instancia RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA 3.3. No obstante, RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA afirma que «existe un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial (…)». A su vez, indica que los reparos que tiene frente a las preguntas, superan con creces los puntos aparentemente faltantes. 3.4. Además, refiere que con la Resolución EJR24-1542 del 7 de noviembre del año que avanza, la Escuela optó por verificar «únicamente la literalidad frente a los textos evaluados y no mi apropiación del contenido académico ni mi capacidad para interpretar textos jurídicos de
noviembre del año que avanza, la Escuela optó por verificar «únicamente la literalidad frente a los textos evaluados y no mi apropiación del contenido académico ni mi capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica.» 3.5. Por consiguiente, solicitó tutelar sus prerrogativas constitucionales y ordenar al Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, dejar sin efectos la Resolución EJR24-1542 del 7 de noviembre de 2024 y proferir una decisión de reemplazo en la que: «i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos de la presente acción y ii) DISPONGA mi inclusión en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).» De igual forma, indicó que si bien puede demandar ante el juez ordinario, el IX Curso se reinicia el 16 de noviembre del año en curso, por lo que «en una semana el estado me impuso la carga de contratar abogado, redactar una demanda de esta complejidades y lograr que el Juez Administrativo conceda una medida cautelar de urgencia.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3CUI 11001023000020240150500 Radicado interno 141538 Tutela primera instancia
RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA
4. Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda al accionado y
Tutela primera instancia
RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA
4. Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, y, a su vez negó la medida provisional deprecada . Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 26 de noviembre.
5. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo
siguiente: 5.1. El Representante Legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, manifestó que no es la competente para expedir un acto administrativo y disponer la inclusión del accionante en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, como es lo pretendido en el presente caso. 5.2. La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, afirmó que RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales. Adicionalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, no se advirtió la vulneración de algún derecho fundamental. 5.3. Una abogada de la Dirección Jurídica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC-, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues, todas actuaciones se han desarrollado dentro del marco de los acuerdos
vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues, todas actuaciones se han desarrollado dentro del marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de ese mismo año y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la 4CUI 11001023000020240150500 Radicado interno 141538 Tutela primera instancia RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 5.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Análisis del caso en concreto
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Análisis del caso en concreto 8.1. En el presente asunto, RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la Resolución EJR24-1542 del 7 de noviembre de 2024, emitida por e l Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Modificado por el artículo 1° numeral 8° del Decreto 333 de 2021.
5CUI 11001023000020240150500 Radicado interno 141538 Tutela primera instancia RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA por medio de la cual repuso parcialmente la determinación adoptada en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio del mismo año y se le reconoció un resultado de 761 puntos en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, y se profiera decisión de reemplazo. 8.2. Sobre el particular, debe decirse que las pretensiones del accionante, comportan un debate que puede dilucidar el juez de lo contencioso administrativo. 8.3. De ahí que, si en el sentir de RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA, con la Resolución reprochada la autoridad demanda incurrió en la presunta vulneración de sus derechos, puede acudir al mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención
SANABRIA, con la Resolución reprochada la autoridad demanda incurrió en la presunta vulneración de sus derechos, puede acudir al mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dichas Resoluciones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.4. Escenario en el que, si lo cree pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 de la citada normativa. 8.5. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2014 que: «(…) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela 6CUI 11001023000020240150500 Radicado interno 141538 Tutela primera instancia
RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA
(art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de
(art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.» (Negrilla fuera de texto). 8.6. Al respecto, no está de más indicar que si bien RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA no alcanzó el puntaje mínimo requerido en las evaluaciones surtidas dentro de la subfase general3, y, además, la subfase especializada del concurso de formación judicial inició el 16 de noviembre de 2024, esta última finaliza el 9 de marzo de 2025, conforme a lo dispuesto en el cronograma del concurso. Por lo anterior, el accionante puede acudir al mecanismo judicial referido -nulidad y restablecimiento del derecho -, pues, en allí se establecen herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, se itera, la suspensión del acto que acusa; medida que en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. 8.7. Así las cosas, la Sala encuentra que si RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA no está de acuerdo con la decisión adoptada en la Resolución EJR24-1542 del 7 de noviembre de 2024, emitida por e l Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual repuso parcialmente la determinación adoptada en la
Resolución EJR24-1542 del 7 de noviembre de 2024, emitida por e l Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual repuso parcialmente la determinación adoptada en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio del mismo año y le reconoció un resultado de 761 puntos, puede elevar sus inconformidades y debatir su legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo. 3 El puntaje que obtuvo en la evaluación de la subfase general fue 761 y el mínimo requerido era 800. 7CUI 11001023000020240150500 Radicado interno 141538 Tutela primera instancia RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA 8.8. De igual forma , no está de más indicar que, una vez revisadas las circunstancias del caso en concreto, advierte esta Sala que en la Resolución EJR24-1542 del 7 de noviembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , en primer lugar, indicó que se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), pues el recurrente: (i) lo interpuso dentro del término establecido en la EJR24-298 de 21 de junio de esa misma anualidad, corregida por la Resolución EJR24– 317 de 28 de junio del año que avanza; (ii) sustentó los motivos de su inconformidad contra el acto atacado; (iii) indicó el nombre y su dirección de notificación.
misma anualidad, corregida por la Resolución EJR24– 317 de 28 de junio del año que avanza; (ii) sustentó los motivos de su inconformidad contra el acto atacado; (iii) indicó el nombre y su dirección de notificación. Conforme a ello, procedió a analizar cada uno de los puntos expuestos por RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA y resolvió las inconformidades del recurrente en el sentido de revisar las preguntas y ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general, de acuerdo con los criterios técnicos de la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 8.9. De esa manera, indicó que frente a cada una de las preguntas objetadas, se analizó «el contexto de la pregunta, los elementos psicométricos, la coherencia y cohesión de los ítems (…)», en aras de valorar integralmente la solicitud. 8.10. Asimismo, afirmó que la valoración efectuada se realizó en cumplimento a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 y demás documentos que han sido guías y de libre conocimiento y consulta por parte de los participantes, argumentos suficientes por demás para desestimar la solicitud del accionante de repetir nuevamente el IX Curso de Formación Judicial Inicial. 8CUI 11001023000020240150500 Radicado interno 141538 Tutela primera instancia RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA 8.11. En consonancia con ello, indicó que en el proceso de construcción del instrumento de evaluación se surtió «un juicio de
RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA 8.11. En consonancia con ello, indicó que en el proceso de construcción del instrumento de evaluación se surtió «un juicio de validación psicométrico, lingüístico, técnico y jurídico avalado por expertos en varias disciplinas», los cuales constataron que los ítems en su totalidad cumplieron con los estándares adecuados para proceder con la aplicación de la evaluación. 8.12. De conformidad con lo expuesto, afirmó que la Escuela Judicial cumplió con las reglas concebidas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como para el instrumento de evaluación, en tanto que en el diseño y la estructuración de cada una de las preguntas se tuvieron en cuenta «los criterios de pertinencia, conducencia y documentos del syllabus en su elaboración.» 8.13. Así las cosas, después de analizar cada uno de los reproches efectuados por RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA y las preguntas objetadas, la accionada concluyó que: «(…) el puntaje total en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial del recurrente fue de 760,44 sobre el cual se aplica la regla para la aproximación prevista en el Acuerdo Pedagógico. Eso quiere decir que la calificación del recurrente se modifica a 761 puntos, por lo tanto, es procedente la reposición parcial de la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024.» 8.14. De manera que, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues la autoridad demandada resolvió el recurso de reposición y el hecho
298 del 21 de junio de 2024.» 8.14. De manera que, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues la autoridad demandada resolvió el recurso de reposición y el hecho que RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA no se encuentre conforme con el puntaje finalmente obtenido, no implica, la intervención del juez de tutela, máxime cuando, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a 9CUI 11001023000020240150500 Radicado interno 141538 Tutela primera instancia RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA los que puede acudir y no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable4. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO 4 Así lo resolvió la Sala en sentencia del 26 de noviembre de 2024, radicado interno No. 141582, entre otros. 10CUI 11001023000020240150500
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO 4 Así lo resolvió la Sala en sentencia del 26 de noviembre de 2024, radicado interno No. 141582, entre otros. 10CUI 11001023000020240150500 Radicado interno 141538 Tutela primera instancia
RAFAEL AUGUSTO SILVA SANABRIA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 11