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CSJ - STP16615-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16615-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16615-2025 Radicación n° 149305 Acta nº.269 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Martha Nelly Ruiz Ávila, Nora Elena Hoyos Muñoz, José Fernando González Vásquez, Diana Cecilia Ramírez Cataño , Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri, contra Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta afectación a los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso e igualdad. En virtud del cumplimiento constitucional para el cual fueron creadas Salas de Descongestión1, se dispuso vincular a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Casación Laboral Permanente, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, 1 Según el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1781 de 2016Tutela de primera instancia Nº 149305

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Martha Nelly Ruíz Ávila y otros. 2 asimismo, a los intervinientes en el proceso laboral 05001310501020160064101. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Martha Nelly Ruiz Ávila , Nora Elena Hoyos Muñoz , José

asimismo, a los intervinientes en el proceso laboral 05001310501020160064101. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Martha Nelly Ruiz Ávila , Nora Elena Hoyos Muñoz , José Fernando González Vásquez, Diana Cecilia Ramírez Cataño , Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri, manifiestan haber promovido demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia. Refieren que las pretensiones estaban dirigidas a “obtener el reintegro a nuestros cargos, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, por haber sido despedidos sin justa causa, a pesar de encontrarnos protegidos por el fuero circunstancial, en el marco de conflictos colectivos promovidos por la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco y la Unión Sindical de Trabajadores de la Salud de Comfenalco”. Lo anterior bajo el sustento que tenían un vínculo laboral desde hacía varios años con la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, en varios cargos: Martha Nelly Ruiz Ávila , auxiliar de salud oral, desde el 7 de octubre de 1991. Nora Elena Hoyos Muñoz , auxiliar de enfermería, desde el 4 de noviembre de 2010. José Fernando González Vásquez , odontólogo, desde el 28 de febrero de 2009.Tutela de primera instancia Nº 149305

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José Fernando González Vásquez , odontólogo, desde el 28 de febrero de 2009.Tutela de primera instancia Nº 149305

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Martha Nelly Ruíz Ávila y otros. 3 Diana Cecilia Ramirez Cataño, auxiliar de salud oral, desde el 19 de abril de 1999. Liliana María Acevedo Acevedo, auxiliar de salud oral, desde el 16 de mayo de 2005. Clara Inés Ramirez Echeverri, auxiliar de salud oral, desde el 1 de febrero de 2005. Los cargos anteriores, eran propios del prograna del régimen contributivo de salud que prestaba Comfenalco; no obstante, destacan los actores, el 27 de marzo de 2014 la compañía decidió terminar de manera injusta los contratos de trabajo, desconociendo su condición de integrantes de los sindicatos Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco y la Unión Sindical de Trabajadores de la Salud de Comfenalco.

Refieren que, la causa laboral que promovieron se tramitó bajo el radicado 05001310501020160064101, conocida en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, el 22 de octubre de 2019, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del despido de que fueron objeto los

señores JOSE FERNANDO GONZALEZ VASQUEZ,'NORA ELENA HOYOS

MUNOZ, DIANA CECILIA RAMIREZ CATANO,'MARTHA NELLY RJJIZAVILA"UUANA MARIA ACEVEDO ACEVEDO y CLARA INES RAMIREZ ECHEVERRI. En consecuencia, SE CONDENA a la CAJA DE COMPENSACI6N FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reintegrar a los referidos accionantes a los cargos que tenía al momento de su desvinculación u otros de idéntica o similar categoría”.

SEGUNDO: Para todos los efectos se declare la no solución de continuidad en los contratos laborales de los demandantes, y por esta razón SE CONDENA a la CAJA DE COMPENSAClÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, al pago de los salaries, prestaciones sociales legales y extralegales, descansos remunerados y demás acreencias laborales, causadas a favor de los aquí demandantes, desde la fecha del despido hasta aquella en que se produzca suTutela de primera instancia Nº 149305

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Martha Nelly Ruíz Ávila y otros. 4 reintegro efectivo, así como los descuentos correspondientes para el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, desde el momento del despido hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro. Sumas de dinero que deben ser indexadas al momento del pago, como se explica en la parte motiva”. Decisión contra la cual, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto, en sentencia del 19 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal

Decisión contra la cual, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto, en sentencia del 19 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este sentido: PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, en cuanto SE AUTORIZA a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, la compensación de las indemnizaciones y cesantías pagadas a los demandantes José Fernando González Vásquez, Nora Elena Hoyos Muñoz, Diana Cecilia Ramírez Cataño, Martha Nelly Ruiz Ávila, Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri, valores que deberán ser indexados al momento en el cual se haga efectivo su reintegro a la entidad demandada, confirmándose la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa. Agregan que, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, promovió recurso extraordinario de casación, el cual, a su vez, fue resuelto en providencia SL2523-2024, Rad. 98936, 18 Sep. 2024, por la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo la siguiente decisión: “CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que

Suprema de Justicia, bajo la siguiente decisión: “CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que

promovieron MARTHA NELLY RUIZ ÁVILA, NORA ELENA HOYOS MUÑOZ,

JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, DIANA CECILIA RAMÍREZ

CATAÑO, LILIANA MARÍA ACEVEDO ACEVEDO y CLARA INÉS RAMÍREZ ECHEVERRI contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, en cuanto confirmó los numerales 1 y 2 de la de primera instancia y la adicionó para disponer la compensación indexada de los valores pagados a título de cesantía e indemnizaciones sufragadas a los demandantes”. En su lugar, emitió sentencia de instancia, SL900-2025, del 7 de abril de 2025, en la que resolvió:Tutela de primera instancia Nº 149305

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Martha Nelly Ruíz Ávila y otros. 5 “Primero: Declarar que José Fernando González Vásquez laboró al servicio de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, desde el 28 de febrero de 2009; Nora Elena Hoyos Muñoz, desde el 4 de noviembre de 2010; Martha Nelly Ruíz Ávila, desde el 7 de octubre de 1991; Diana Cecilia Ramírez Cataño, desde el 19 de abril de 1999; Clara Inés Ramírez Echeverri, desde el 1 de febrero de 2005; y Liliana María Acevedo Acevedo, desde el 16 de mayo

Cataño, desde el 19 de abril de 1999; Clara Inés Ramírez Echeverri, desde el 1 de febrero de 2005; y Liliana María Acevedo Acevedo, desde el 16 de mayo de 2005. Todos, hasta el 12 de abril de 2017.

Segundo: Declarar ineficaz el despido de Martha Nelly Ruiz Ávila, Nora Elena

Hoyos Muñoz, José Fernando González Vásquez, Diana Cecilia Ramírez Cataño, Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri.

Tercero: Declarar que existe imposibilidad física y jurídica para disponer los reintegros de los demandantes.

Cuarto: Condenar a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia a pagar indexados a los demandantes los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 12 de abril de 2017.

Así mismo, los aportes a salud y pensiones, por el mismo lapso.

Quinto: Condenar a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia a reliquidar las indemnizaciones por despido pagadas a los demandantes, tomando como extremos temporales la fecha de ingreso de los trabajadores y la terminación del programa. Se autoriza el descuento de las sumas pagadas por este concepto.

Sexto: Declarar no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe.

Séptimo: Negar las demás pretensiones”.

Los accionantes, acuden a la presente acción de tutela cuestionando el numeral tercero de la referida decisión, pues, consideran,

la obligación, pago y buena fe.

Séptimo: Negar las demás pretensiones”.

Los accionantes, acuden a la presente acción de tutela cuestionando el numeral tercero de la referida decisión, pues, consideran, los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral estuvieron sustentados en el hecho que la Superintendencia Nacional de Salud intervino a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia y dejó sin efecto el «Programa de Entidad Radicación n° 98936 SCLAJPT-10 V.00 36 Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia». Decisión que derivó en que se dejaran de prestar los servicios de salud y por ende desaparecieran sus cargos.Tutela de primera instancia Nº 149305

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Martha Nelly Ruíz Ávila y otros. 6 Los accionantes manifiestan que la decisión de declarar la imposibilidad de ubicarlos en los cargos que ocupaban adoptada por la Sala de Descongestión n o. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo, en tanto, no aplicaron correctamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, la Ley 21 de 1982, el Decreto 784 de 1989, los artículos 20 y 21, Ley 100 de 1993 y la Ley 1438 de 2011, también porque

Decreto 1469 de 1978, la Ley 21 de 1982, el Decreto 784 de 1989, los artículos 20 y 21, Ley 100 de 1993 y la Ley 1438 de 2011, también porque desconocieron el precedente trazado por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL36551 de 2010 y SL6200 de 2014 y de la Corte Constitucional C-890 de 2012 y C-393 de 2007. Refieren que, en la sentencia SL6200 de 2014 se estudió el caso de una trabajadora vinculada a la Caja De Compensación Familiar Campesina – COMCAJA, en la que se le garantizó su reintegró, bajo el entendido que, si bien se liquidó el programa donde laboraba, esa caja de compensación era una sola empresa. Igualmente, trajeron el ejemplo del caso analizado en la sentencia SL36551 de 2010, donde se garantizó el reintegro de un trabajador pese a que el programa al que estaba vinculado con COMCAJA fue liquidado. Aducen los accionantes, en contraposición al análisis realizado por la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los programas que desarrollan o ejecutan las Cajas de Compensación, especialmente, en temas de salud, no se deben “escindir la personalidad jurídica única de la entidad”. Para tal efecto, precisan que, la Ley 21 de 1982, en sus artículos 41 y 62, establece que las Cajas de Compensación Familiar están habilitadasTutela de primera instancia Nº 149305

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y 62, establece que las Cajas de Compensación Familiar están habilitadasTutela de primera instancia Nº 149305

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Martha Nelly Ruíz Ávila y otros. 7 para desarrollar diversas funciones, por tanto, no es válido decir que pueden desligar su personería jurídica respecto de los programas sociales que ejecutan. Que, en prestación del servicio de salud, el Decreto 784 de 1989, artículos 20 y 21, precisa que éste podrá ser prestado de manera directa o por convenios, pero siempre bajo el marco institucional de la Caja de Compensación. De otro lado, señalaron que, la decisión adoptada por la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también desconoció el fuero sindical que ostentan, el cual, conforme lo prevé el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, prohíbe que existan despidos. En esa medida, destacan que, como así se precisó en las sentencias SL38962 de 2012, la consecuencia jurídica frente a un despido donde media fuero sindical es declarar su nulidad y el restablecimiento del vínculo laboral, con su consecuente pago de salarios y prestaciones económicas. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, y bajo la consideración que no ostentan otros mecanismos de defensa judicial, además cumplen con los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los accionantes peticionan:

“PRIMERO: Que se nos protejan los derechos fundamentales al Debido

presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los accionantes peticionan:

“PRIMERO: Que se nos protejan los derechos fundamentales al Debido proceso libertad sindical, negociación colectiva, primacía del derecho sustancial sobre el formal, favorabilidad e igualdad.

SEGUNDO: Como consecuencia se anule el fallo proferido el día 18 de septiembre de 2024 SL 2523 de 2024 y la sentencia de instancia del 7 de abrilTutela de primera instancia Nº 149305

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Martha Nelly Ruíz Ávila y otros. 8 de 2025 la SL 900 de 2025, emitidos por la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

TERCERA: Una vez anulado dichos fallos, se profiera nueva decisión y se confirme el fallo de segunda instancia emitido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral el 19 de agosto de 2022, donde confirmó y modificó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín del 22 de octubre de 2019, donde ordena nuestro reintegro a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo debidamente indexadas”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Casación Laboral, a través de su Presidente, luego que recodar la actuación procesal que se surtió en el proceso laboral promovido

debidamente indexadas”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Casación Laboral, a través de su Presidente, luego que recodar la actuación procesal que se surtió en el proceso laboral promovido por los accionantes, informó que la entonces Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió su decisión en argumentos razonables y compatibles con la ley. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral , remitió el Link del expediente, asimismo, adujo que la demanda de tutela se dirige a atacar una decisión judicial, más no un acto propio de sus funciones, por tanto, señala que, no existe legitimidad en la causa por pasiva en su caso. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente objeto de la acción de tutela. La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, manifestó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia del proceso laboral, además, destacó que, el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela estaba quebrantado, en tanto, la decisión que finalmente casó la sentencia del Tribunal fue proferida el 18 deTutela de primera instancia Nº 149305

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Martha Nelly Ruíz Ávila y otros. 9 septiembre de 2024, por su parte, los actores presentaron la demanda constitucional luego de un año. De otro lado, señaló que, la decisión no reintegrar a los accionantes al cargo que venían desempeñando como auxiliaría de enfermería, salud

constitucional luego de un año. De otro lado, señaló que, la decisión no reintegrar a los accionantes al cargo que venían desempeñando como auxiliaría de enfermería, salud oral y odontólogo, devino en lo que se demostró en el proceso, esto es, la intervención que hizo la Superintendencia Nacional de Salud en ese programa de salud que se venía prestando “como quiera que las condiciones en las que estaba operando generaban un «riesgo inminente», no solo en el aseguramiento en salud y la garantía en la prestación de los servicios ofertados a los afiliados, sino también por la estabilidad financiera”. Que, en virtud de dicha decisión, mediante Resoluciones 000932 y 00933 del 10 y 12 de abril de 2017, el agente liquidador declaró configurado un desequilibrio financiero, pues no existían activos disponibles para respaldar obligaciones, de ahí que en la sentencia de casación se hubiere dejado sin efecto la orden de reintegro de los accionantes al cargo que venían desempeñando. Precisó que, el debate propuesto en la demanda de tutela ya se surtió en el proceso laboral, por tanto, no es válido generar una nueva discusión. También, indicó que, la acción de tutela se dirige en contra de la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.

Suprema de Justicia, por tanto, no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia. En consecuencia, peticiona se declare legal las decisiones proferidas en sede de casación o, de emitirse un pronunciamiento de fondo, no se imparta orden a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia porque lo que se discute es la razonabilidad de dichas providencias.Tutela de primera instancia Nº 149305

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CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si, la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral , a través de la sentencia SL2523-2024, proferida el 18 de septiembre de 2024, complementada en sentencia de instancia SL 900 de 2025 del 7 de abril de 2025, acertó en su decisión de casar el fallo de segunda instancia proferido

complementada en sentencia de instancia SL 900 de 2025 del 7 de abril de 2025, acertó en su decisión de casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo atinente a dejar sin efecto la orden de reintegrar a los accionantes al cargo que venían desempeñando por “imposibilidad física y jurídica”. Sobre esto último recae la inconformidad de los accionantes, por tanto, a continuación, se iniciará: i) por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones oTutela de primera instancia Nº 149305

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Martha Nelly Ruíz Ávila y otros. 11 actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

  • Generales.2

En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los mismos por las siguientes razones: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, dado que, los accionantes pretenden el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso, al estimar que, al interior del

siguientes razones: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, dado que, los accionantes pretenden el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso, al estimar que, al interior del proceso ordinario laboral que promovieron, la Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo, al dejar sin efecto la decisión adoptada en las dos primeras instancias sobre el reintegro a los cargos que venían desempeñando en la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia. ii) Los demandantes no cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, pues, con la decisión de casación, culminó el proceso laboral. 2 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de primera instancia Nº 149305

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Martha Nelly Ruíz Ávila y otros. 12 iii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque, aun cuando el fallo de casación SL2523-2024 fue proferido el 18 de septiembre de 2024, la sentencia de instancia SL900-2025 que finalmente resolvió el asunto es del 7 de abril de 2025, de ahí que los argumentos de oposición propuestos por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, no tengan vocación de prosperidad. En ese orden, como entre la última providencia y la presentación de la tutela -30 de septiembre de 2025no han transcurridos 6 meses, se acredita la aludida exigencia. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos3. 3 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con

específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes : 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional . 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la

en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional . 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.Tutela de primera instancia Nº 149305

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Martha Nelly Ruíz Ávila y otros. 13 Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación y acorde con el motivo de inconformidad planteado por Martha Nelly Ruiz Ávila, Nora Elena Hoyos Muñoz , José Fernando González Vásquez , Diana Cecilia Ramírez Cataño , Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri , el estudio de razonabilidad se contraerá a analizar la sentencia de instancia SL900-2025, del 7 de abril de 2025, proferida por la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral, que finalmente resolvió el asunto en el sentido de dejar sin efecto la decisión - proferida en la dos primeras instanciasde ordenar a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia reintegrar a los actores al cargo que venían desempeñando. La razón de esta última decisión, que es en lo que recae el objeto de la acción de tutela, devino en el hecho que los accionantes ostentaban cargos como auxiliares de salud oral, para ejecutar el «Programa de Entidad Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 36 Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la

cargos como auxiliares de salud oral, para ejecutar el «Programa de Entidad Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 36 Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia».; no obstante, como dicho programa fue intervenido por la Superintendencia Nacional de Salud, se argumentó la imposibilidad de realizar un reintegro. Los accionantes aducen que la no continuación del programa no impide que se materialice su reintegro en otro cargo, pues, consideran, el fuero sindical que ostentan, también el hecho que no la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia no se ha liquidado pues lo que cesó fue el referido programa, deviene en que se deba considerar la decisión cuestionada como no razonable. También cuestionan dicha providencia por incurrir en un error sustantivo, en tanto, consideran, se dio una indebida aplicación a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, artículo 36 del Decreto 1469 deTutela de primera instancia Nº 149305

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Martha Nelly Ruíz Ávila y otros. 14 1978, la Ley 21 de 1982, el Decreto 784 de 1989, los artículos 20 y 21, Ley 100 de 1993 y la Ley 1438 de 2011 y se desconocieron los precedentes jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL36551 de 2010 y SL6200 de 2014, también en las sentencias de la Corte Constitucional C-890 de 2012 y C-393 de 2007.

jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL36551 de 2010 y SL6200 de 2014, también en las sentencias de la Corte Constitucional C-890 de 2012 y C-393 de 2007. En orden a establecer si la decisión atacada es no razonable, se considera importante traer a colación los argumentos que sobre el tema se consignaron. En el fallo de casación SL2523-2024, proferido el 18 de septiembre de 2024, complementado en la sentencia de instancia SL900-2025 del 7 de abril de 2025, la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó la razón de la supresión de los cargos en la Caja de Compensación Familiar, así: “En lo que estrictamente interesa para resolver en instancia, es necesario memorar que el ad quem estimó procedente el reintegro de los actores a sus empleos, con el argumento de que en la contestación a la demanda inicial se admitió que los contratos de trabajo fueron suscritos directamente con la enjuiciada, pues el programa de salud del régimen contributivo era un complemento de la institución, que no una entidad autónoma e independiente. En sede de casación, esta Sala dedujo desacertadas las conclusiones del Tribunal. Si bien, por disposición legal, las cajas de compensación familiar pueden prestar «atención médica y odontológica», según el artículo 2.2.7.4.4.2. del Decreto 1072 de 2015, deben obtener autorización de la Superintendencia Nacional de Salu

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