CSJ - STP16618-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16618-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP16618-2026 Radicación n.° 158075 CUI 11001220400020260351901 (Acta n.° 271)
Bogotá D.C. , veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA ZAPATA MOLINA y LUIS HERNANDO VELÁSQUEZ PEÑARANDA, contra el fallo de tutela emitido el 15 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
II. HECHOSImpugnación n.º 158075
CUI 11001220400020260351901 2
1. Se recogieron en la decisión de primera instancia en
los siguientes términos:
1. Se extrae del confuso libelo tutelar presentado que María Elena Zapata Molina y Luis Hernando Velásquez, que se encuentran vinculados como procesados a la actuación penal con radicado No. 11001600000020210165600 por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con fraude procesal, a cargo del Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y dentro del cual se encuentra programada continuación de audiencia preparatoria para el 17
homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con fraude procesal, a cargo del Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y dentro del cual se encuentra programada continuación de audiencia preparatoria para el 17 de julio de 2026.
2. Las precitadas diligencias tuvieron su génesis en una denuncia instaurada por el Ministerio de Educación a fin de que se investigara a diferentes profesionales de la medicina, quienes presuntamente solicitaron convalidación de títulos obtenidos en el extranjero, sin el lleno de los requisitos legales.
3. Por lo anterior, precisaron los accionantes que, en aras de ejercer su derecho de defensa, el 30 de octubre de 2025 radicaron petición ante el Ministerio de Educación en el que solicitaron información sobre el criterio de presencialidad aplicado en el año 2014 respecto de las Resoluciones 18777 y 18816.
4. Tras no obtener respuesta, interpusieron una acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, despacho que, mediante fallo del 6 de enero de 2026, tuteló el derecho fundamental de los actores y ordenó al Ministerio de Educación emitir la respuesta correspondiente.
5. Ante el incumplimiento de lo ordenado por parte del Ministerio de Educación, los accionantes solicitaron la apertura de un incidente de desacato, el cual concluyó con sanción el 22 de abril de 2026, empero, esta fue revocada de manera posterior en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de precisar que, mediante
de 2026, empero, esta fue revocada de manera posterior en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de precisar que, mediante comunicación del 29 de abril de 2026, la entidad accionada emitió respuesta de fondo a la solicitud.
6. Ahora, los accionantes consideran que la respuesta emitida por el Ministerio de Educación no aborda de manera congruenteImpugnación n.º 158075
CUI 11001220400020260351901 3 y de fondo cada uno de los planteamientos esbozados en la petición que fuera radicada en octubre de 2025, por lo que interponen la presente acción.
7. Lo anterior, por cuanto afirman que la entidad accionada los mantiene en un bloqueo probatorio, ya que no les entrega la información requerida y necesaria para su estrategia defensiva dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
8. Informaron que por esta situación han iniciado actuaciones ante la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que hasta la fecha se haya realizado algo al respecto, mientras el proceso penal avanza sobre una teoría de falsedad ideológica y fraude procesal, a pesar de que existen diversas pruebas que demuestran lo contrario.
9. En ese sentido, argumentaron que no era dable que la Fiscalía construyera una acusación por los delitos referenciados sin que el Ministerio de Educación haya declarado alguna irregularidad, falsedad, engaño, error determinante o perjuicio concreto.
10. De esa manera, aseguraron que la acción correspondiente
construyera una acusación por los delitos referenciados sin que el Ministerio de Educación haya declarado alguna irregularidad, falsedad, engaño, error determinante o perjuicio concreto.
10. De esa manera, aseguraron que la acción correspondiente para cuestionar el contenido de las Resoluciones 18777 y 18816 era a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no mediante un proceso penal, por lo que, si el Ministerio de Educación consideraba que las convalidaciones estaban viciadas, debía acudir a revocatoria directa o acción de lesividad, pero no podía trasladar al proceso penal la función de obtener efectos “invalidatorios” que no se produjeron por la vía administrativa, por lo que cuestionan la teoría del caso planteada por la Fiscalía por basarse en un “falso raciocinio”.
11. Al respecto, refirieron que en casos similares el Tribunal Superior de Bogotá profirió fallos absolutorios, por lo que invocan el derecho a la igualdad, de ese modo, se dé aplicación del criterio tenido en cuenta en esos asuntos en su caso particular.
12. En consecuencia, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de “petición, debido proceso, defensa, contradicción, igualdad de armas, igualdad ante la jurisdicción penal, presunción de inocencia, buen nombre, honra, trabajo, confianza legítima, buena fe, petición, juez natural, seguridad jurídica, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y proyecto de vida”, por ende, se ordene:Impugnación n.º 158075
CUI 11001220400020260351901 4
(i) al Ministerio de Educación Nacional dar respuesta a su
judicial efectiva y proyecto de vida”, por ende, se ordene:Impugnación n.º 158075 CUI 11001220400020260351901 4
(i) al Ministerio de Educación Nacional dar respuesta a su solicitud sobre el criterio de presencialidad aplicado en 2014 a las Resoluciones 18777 y 18816.
(ii) al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no cerrar oportunidades probatorias ni consolidar actuaciones irreversibles sin que previamente se incorpore y contradiga la respuesta técnica del Ministerio de Educación Nacional. Subsidiariamente que, si no se suspende o aplaza la audiencia preparatoria, se deje constancia expresa en el proceso penal de esta acción constitucional, de la solicitud de medida provisional y del bloqueo probatorio estatal advertido por la defensa.
(iii) a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de presentar como hecho administrativo declarado la supuesta falsedad, invalidez, inexistencia o fraude de las convalidaciones, mientras no exista acto administrativo, decisión contenciosoadministrativa o certificación técnica que así lo establezca.
(iv) Tener como prueba dentro del proceso penal el agotamiento razonable de vías institucionales y persistencia del bloqueo probatorio las gestiones realizadas por los accionantes ante diferentes instituciones y la existencia de decisiones absolutorias y condenatorias del Tribunal Superior de Bogotá en casos estructuralmente equivalentes al momento de emitir la correspondiente decisión. Además, que la interpretación y valoración del caso en concreto se realice conforme al control de convencionalidad, evitando que el proceso penal opere como mecanismo sustitutivo de la revocatoria directa, acción de
correspondiente decisión. Además, que la interpretación y valoración del caso en concreto se realice conforme al control de convencionalidad, evitando que el proceso penal opere como mecanismo sustitutivo de la revocatoria directa, acción de lesividad o nulidad contencioso-administrativa y garantizando que los accionantes no sean sometidos a una carga probatoria imposible derivada de una ambivalencia estatal no resuelta.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado.
Encontró que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Indicó que el escenarioImpugnación n.º 158075 CUI 11001220400020260351901 5 propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal es ante el juez competente.
3. Por otra parte, respecto del derecho de petición invocado, manifestó que el mismo asunto ya había sido objeto de debate y decisión dentro del trámite constitucional identificado con el radicado n.º 660013187001202500251.
En consecuencia, estimó que no habí a lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre ese particular, pues la decisión adoptada en aquella oportunidad hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
4. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
5. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo
criterio, el juez de primera instancia impone una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
5. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
6. Expuso lo siguiente:
El fallo impugnado redujo la controversia, a la existencia de una tutela anterior y a la disponibilidad de mecanismos dentro del proceso penal. Esa aproximación dejó sin análisis integral hechos nuevos y problemas constitucionales autónomos, desconociendo él problema constitucional fundamental que es la vulneración del debido proceso.Impugnación n.º 158075 CUI 11001220400020260351901 6
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación n.º 158075 CUI 11001220400020260351901 7 consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia
específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia
2 Ibidem.Impugnación n.º 158075 CUI 11001220400020260351901 8 para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación n.º 158075 CUI 11001220400020260351901 9 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
CUI 11001220400020260351901 9 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
8.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:
[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
9. Análisis del caso concreto:
9.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por MARÍA ELENA ZAPATA MOLINA y LUIS HERNANDO VELÁSQUEZ PEÑARANDA contra los juzgados accionados, cumple a cabalidad con los requisitos
4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Impugnación n.º 158075 CUI 11001220400020260351901 10
4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Impugnación n.º 158075 CUI 11001220400020260351901 10 generales de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión del proceso penal 11001600000020210165600, que cursa en contra del accionante.
9.2. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Es evidente que la solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
9.3. Conforme a lo expuesto por el a quo, la presente acción constitucional es improcedente, pues el proceso penal 2021-01656 se encuentra en curso.
9.4. De los reparos formulados en la impugnación se advierte que la pretensión de amparo se dirige, en esencia, a cuestionar la teoría del caso planteada por la Fiscalía dentro del proceso de referencia. Asimismo, los accionantes pretenden que, por esta vía con stitucional, se condicione el trámite y las decisiones del proceso penal a la definición previa de la situación administrativa de las convalidaciones cuestionadas.
9.5. Ahora bien, si los accionante quieren ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales deben hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela.Impugnación n.º 158075
9.5. Ahora bien, si los accionante quieren ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales deben hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela.Impugnación n.º 158075 CUI 11001220400020260351901 11
9.6. El mecanismo constitucional no puede emplearse para retrotraer las etapas del proceso ni para cuestionar los argumentos en los que el juez natural sustenta sus decisiones, mientras las respectivas diligencias se encuentren en curso. En el presente asunto, se advierte que el proceso penal continúa en trámite y que para el 17 de julio de 2026 se encontraba programada la audiencia preparatoria ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
9.7. Mientras un proceso esté en trámite, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario . De lo contrario , todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella . Ello, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
9.8. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. En especial, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
9.9. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:Impugnación n.º 158075 CUI 11001220400020260351901
debido proceso.
9.9. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:Impugnación n.º 158075 CUI 11001220400020260351901 12 La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.
9.10. La Sala ha explicado que por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de tutela, mecanismo excepcional de amparo , a esta no puede acudirse para que el juez constitucional intervenga en procesos en trámite. Esto desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
9.11. Finalmente, frente a los reparos formulados contra el Ministerio de Educación Nacional por la supuesta vulneración del derecho de petición, la Sala advierte que los hechos y pretensiones planteados en esta oportunidad ya
de la Carta Política.
9.11. Finalmente, frente a los reparos formulados contra el Ministerio de Educación Nacional por la supuesta vulneración del derecho de petición, la Sala advierte que los hechos y pretensiones planteados en esta oportunidad ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional dentro del radicado n.º 660013187001202500251.
9.12. En aquella actuación se cuestionó la falta de respuesta del Ministerio de Educación Nacional a la petición presentada el 30 de octubre de 2025. Si bien el JuzgadoImpugnación n.º 158075 CUI 11001220400020260351901 13 Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira concedió el amparo y ordenó emitir respuesta, posteriormente se promovió incidente de desacato por considerar insuficiente la contestación. El 22 de abril de 2026, el juzgado impuso sanciones a funcionarios del Ministerio; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en grado de consulta, mediante providencia del 9 de junio de 2026, las revocó al establecer que la entidad había brindado respuesta de fondo a los aspectos planteados y, por tanto, había cumplido lo ordenado.
9.13. En esa decisión se precisó que los reparos de los accionantes se dirigían al contenido de la respuesta y a aspectos técnicos que excedían el ámbito de protección del derecho de petición, pues este garantiza una contestación de fondo, clara, precisa y congr uente, mas no una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
9.14. Así las cosas , existe identidad de objeto con la
derecho de petición, pues este garantiza una contestación de fondo, clara, precisa y congr uente, mas no una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
9.14. Así las cosas , existe identidad de objeto con la presente actuación, dado que ambas se refieren a la misma solicitud del 30 de octubre de 2025, frente a la cual ya se obtuvo una respuesta de fondo . De esa manera, la inconformidad actual recae sobre su contenido y no sobre la garantía constitucional del derecho de petición. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgad a5 y seguridad jurídica.
5 Dentro del expediente T11884364 pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión.Impugnación n.º 158075 CUI 11001220400020260351901 14
9.15. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de l os derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
9.16. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la improcedencia del amparo pretendido.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación n.º 158075 CUI 11001220400020260351901 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOPresidente de la Sala No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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