CSJ - STP1662-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1662-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1662-2023 Radicación n° 128621 Acta 33. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL MAGDALENA MEDIO frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual, concedió el amparo del derecho a la libertad en la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Segunda Seccional, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá y la Dirección Nacional de Inteligencia, trámite al que fueron vinculados la Jefatura Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 17001220400020220034001
Tutela de 2ª instancia No. 128621
WILLIAM JAIRO TORRES GONZÁLEZ
1. Contra WILLIAM JAIRO TORRES GONZÁLEZ se adelantaron dos actuaciones judiciales, ambas a cargo del Juzgado Penal
del Circuito de Puerto Boyacá. Uno, corresponde al radicado 155726103198-2009-80613, por el delito de homicidio. En dicho asunto, el 29 de septiembre de 2010 se emitió fallo absolutorio. Otro, corresponde al radicado 155726103198-2009-81770, por el delito de amenazas. Actuación donde, el 17 de mayo de 2011 se expidió sentencia absolutoria.
emitió fallo absolutorio. Otro, corresponde al radicado 155726103198-2009-81770, por el delito de amenazas. Actuación donde, el 17 de mayo de 2011 se expidió sentencia absolutoria. Para ambos asunto, se libró boleta de libertad.
2. WILLIAM JAIRO TORRES GONZÁLEZ, acude a la acción de tutela con fundamento en que, aun registra vigente orden de captura por cuenta del proceso 155726103198-2009-80613, adelantado por el delito de homicidio.
Ello ha generado que, en varias oportunidades, la Policía Nacional lo detenga y deba tomar un tiempo la aclaración de su situación. Además que, dicha anotación ha generado el rechazo de créditos financieros.
PRETENSIONES
El accionante invoca la siguiente: 2CUI 17001220400020220034001 Tutela de 2ª instancia No. 128621 WILLIAM JAIRO TORRES GONZÁLEZ “se ordene que de manera inmediata se RETIRE mi nombre del sistema para que los funcionarios de policía no me retengan en las vías nacionales y que las entidades financieras en Colombia no me nieguen reactivar mi vida crediticia”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo del derecho a la libertad. Destacó que, aun cuando, el Jefe Seccional de Investigación Criminal del Grupo de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Magdalena Medio y el Comandante de la Policía Metropolitana, afirmaron que, la autoridad judicial nunca canceló la orden de captura, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá afirmó haberlo efectuado desde el
Magdalena Medio y el Comandante de la Policía Metropolitana, afirmaron que, la autoridad judicial nunca canceló la orden de captura, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá afirmó haberlo efectuado desde el año 2010, reiterada en el 2011. Indicó que, adicionalmente con ocasión de la acción de tutela, el mencionado despacho, el 23 de noviembre de 2022 informó, por correo electrónico, de la decisión de absolución, a la Policía Nacional para que cancele la orden de captura. Sobre esa base, consideró que, el error radicó en la institución encargada del manejo de la información que no actualizó la información. Adujo que, ante la imposibilidad de verificar si la información finalmente fue actualizada con ocasión de la comunicación enviada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, el 23 de noviembre de 2022, ordenó a la Jefatura del Departamento de Policía de Magdalena Medio, al Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de 3CUI 17001220400020220034001 Tutela de 2ª instancia No. 128621 WILLIAM JAIRO TORRES GONZÁLEZ Manizales, “de no haberse realizado” actualizar el sistema de información. DE LA IMPUGNACIÓN El Departamento de Policía del Magdalena Medio solicitó revocar el fallo y, en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, el 23 de noviembre de 2022 se registró la cancelación de la orden de captura que el accionante reportaba como vigente. Aporta constancia de ello. Destaca que, precisamente, como resultado de ello, al consultar el
cancelación de la orden de captura que el accionante reportaba como vigente. Aporta constancia de ello. Destaca que, precisamente, como resultado de ello, al consultar el registro de antecedentes de la página web de la Policía Nacional registra
la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS
AUTORIDADES JUDICIALES”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a determinar si, el A-quo acertó en conceder al amparo del derecho a la libertad e impartir órdenes a diferentes autoridades pertenecientes a la Policía Nacional, tendientes a cancelar la 4CUI 17001220400020220034001 Tutela de 2ª instancia No. 128621 WILLIAM JAIRO TORRES GONZÁLEZ orden de captura que WILLIAM JAIRO TORRES GONZÁLEZ registra vigente por cuenta del proceso 155726103198-2009-80613, que se adelantó por el delito de homicidio. Durante el trámite de la acción de tutela, se logró establecer que, en efecto, WILLIAM JAIRO TORRES GONZÁLEZ figuraba con orden de captura vigente dentro del proceso 155726103198-2009-80613, por el delito de homicidio. También a partir de la intervención del Juzgado Penal del Circuito
captura vigente dentro del proceso 155726103198-2009-80613, por el delito de homicidio. También a partir de la intervención del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, se logró establecer que, dentro del dicho asunto, el 29 de septiembre de 2010 se emitió sentencia absolutoria. Ahora, por razones que hasta el momento no son claras, porque el mencionado despacho judicial afirma que en el 2010 y 2011 libró las respectivas comunicaciones informando la decisión a diferentes autoridades judiciales -en el expediente remitido no obra constancia de ello- , en tanto que, las dependencia de la Policía Nacional vinculadas a la acción de tutela aseguran no tener ninguna comunicación en tal sentido, la orden de captura por cuenta de este asunto, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, registraba vigente. No obstante, conforme se informó y acreditó, durante el trámite de este acción de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá el 23 de noviembre de 2022 libró comunicación a la Policía Nacional tendiente a informar sobre la emisión de la sentencia absolutoria en el proceso 155726103198-2009-80613. 5CUI 17001220400020220034001 Tutela de 2ª instancia No. 128621 WILLIAM JAIRO TORRES GONZÁLEZ En la impugnación, el Departamento de Policía del Magdalena Medio informó y acreditó que, el mismo 23 de noviembre de 2022 registró en la base de datos la cancelación de la orden de captura. Lo anterior permite concluir que, durante el trámite de la acción de
Medio informó y acreditó que, el mismo 23 de noviembre de 2022 registró en la base de datos la cancelación de la orden de captura. Lo anterior permite concluir que, durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia, la situación vulneradora de garantías fundamentales fue superada y, por ende, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la
pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6CUI 17001220400020220034001 Tutela de 2ª instancia No. 128621 WILLIAM JAIRO TORRES GONZÁLEZ En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En el anterior contexto, se revocará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para en su lugar, declarar la carencia
reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En el anterior contexto, se revocará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 5 Sentencia T-168 de 2008. 7CUI 17001220400020220034001 Tutela de 2ª instancia No. 128621
WILLIAM JAIRO TORRES GONZÁLEZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8