CSJ - STP16620-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16620-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP16620-2026 Radicación n.° 157645 CUI. 11001020400020260218700 (Acta n.° 271)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por JOSÉ YUVIYER MINOTTA MOSQUERA, en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital y la Dirección General del INPEC. El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales alTutela de primera instancia 157645 CUI. 11001020400020260218700
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debido proceso, defensa, igualdad, libertad personal y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 3 de junio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó condenó a JOSÉ YUVIYER MINOTTA MOSQUERA a 188 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.
2. El 28 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable a su extradición, mediante
MINOTTA MOSQUERA a 188 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.
2. El 28 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable a su extradición, mediante providencia aprobada en Acta n.° 351. Luego, el Gobierno nacional expidió la Resolución 371 del 25 de octubre de 2011 y dispuso no diferir su entrega.
3. El accionante sostuvo que esas decisiones desplazaron o suspendieron materialmente la ejecución de la condena en Colombia. También afirmó que ninguna autoridad administrativa o judicial reactivó posteriormente sus efectos.
4. El 14 de abril de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó ordenó su encarcelación. Según el demandante, esa autoridad omitió examinar previamente la incidencia de la Resolución 371 de 2011 sobre la ejecutabilidad de la condena.
5. Posteriormente, el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali asumió la vigilanciaTutela de primera instancia 157645
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de la sanción. El actor cuestionó los autos 1202, 1203 y 260468, mediante los cuales ese despacho habría mantenido la ejecución de la pena.
1. El demandante señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali conoció recursos relacionados con esas actuaciones. En su criterio, esa corporación avaló la continuidad de la ejecución sin verificar los efectos jurídicos de la resolución que ordenó su extradición.
Tribunal Superior de Cali conoció recursos relacionados con esas actuaciones. En su criterio, esa corporación avaló la continuidad de la ejecución sin verificar los efectos jurídicos de la resolución que ordenó su extradición.
2. El 29 de enero de 2026, la defensa presentó un memorial denominado «constitución en renuencia». Mediante ese escrito solicitó reconocer la falta de fuerza ejecutoria de la condena y ordenar la libertad del accionante. El 11 de mayo siguiente, la defensa solicitó aclarar y adicionar el auto 26-0468. También aportó un informe denominado pericial, relacionado con la supuesta inexistencia de un título jurídico vigente para mantener privado de la libertad al demandante.
3. El actor afirmó que el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas de Cali no resolvió de fondo esa solicitud ni valoró el informe aportado. Además, indicó que el despacho trató su reclamación como una petición de libertad por pena cumplida.
4. Con fundamento en lo anterior, JOSÉ YUVIYER MINOTTA MOSQUERA atribuyó a las autoridades accionadas la vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó protegerlos y dejar sin efectos la orden de encarcelación del 14 de abril de 2023, emitida por elTutela de primera instancia 157645
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Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó. También pidió invalidar los autos 1202, 1203 y 260468, dictados por el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Quibdó. También pidió invalidar los autos 1202, 1203 y 260468, dictados por el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
5. Asimismo, solicitó dejar sin efectos las decisiones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que hubieran respaldado la continuidad de la ejecución de la condena.
6. Del mismo modo, pidió ordenar al Juzgado 7.° de Ejecución de Penas de Cali que resuelva, dentro de las 48 horas siguientes, la solicitud presentada el 11 de mayo de 2026 y valore el informe allegado. Además, solicitó que las autoridades accionadas se abstengan de continuar la ejecución penal sin examinar previamente los efectos de la Resolución 371 de 2011 y efectuar el control constitucional y convencional reclamado.
7. Finalmente, pidió ordenar al INPEC su libertad y la actualización de los registros correspondientes, si el juez constitucional establece que la condena carece de fuerza ejecutoria o que no existe un título válido para mantenerlo privado de la libertad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. Mediante auto del 17 de julio de 2026, la Sala requirió a JOSÉ YUVIYER MINOTTA MOSQUERA para que, dentro de los tres días siguientes y so pena de rechazo, aclarara laTutela de primera instancia 157645
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demanda de tutela. La determinación obedeció a que el escrito no permitía identificar con claridad las autoridades
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demanda de tutela. La determinación obedeció a que el escrito no permitía identificar con claridad las autoridades accionadas, las conductas atribuidas a cada una ni las pretensiones correspondientes.
9. En consecuencia, la Sala le ordenó precisar los radicados relacionados con la vulneración alegada, individualizar las autoridades accionadas y concretar las acciones u omisiones que les atribuía. También debía indicar la pretensión formulada frente a cada una y aportar, de ser posible, las pruebas correspondientes.
10. El 3 de agosto de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el escrito mediante el cual JOSÉ YUVIYER MINOTTA MOSQUERA atendió el requerimiento y aclaró la demanda de tutela. El memorial ingresó al despacho el 10 de agosto siguiente. En esa misma fecha, la Sala avocó el conocimiento de la acción. Asimismo, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó 1 al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, así como a las partes e intervinientes del proceso radicado n.° 270016001100201000064 00/01, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Respuestas allegadas
1 La Sala descartó la vinculación de las autoridades mencionadas únicamente para obtener conceptos, informes sobre eventuales responsabilidades políticas o disciplinarias, o la selección anticipada del expediente. En particular, no vinculó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia
obtener conceptos, informes sobre eventuales responsabilidades políticas o disciplinarias, o la selección anticipada del expediente. En particular, no vinculó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a los órganos de control ni a la Corte Constitucional.Tutela de primera instancia 157645 CUI. 11001020400020260218700
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11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que, por reparto del 23 de octubre de 2024, conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Yuviyer Minotta Mosquera contra el Auto Interlocutorio n.° 539 del 4 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual se negó una solicitud de libertad por pena cumplida.
12. Indicó que, mediante decisión aprobada en Acta n.° 476 del 10 de diciembre de 2024, confirmó la providencia apelada y dispuso su notificación y devolución al juzgado ejecutor. Adjuntó copia de dicha determinación.
13. De esta manera, precisó que su intervención se limitó al conocimiento del recurso de apelación promovido contra la decisión que negó la libertad por pena cumplida dentro del proceso de ejecución de la condena impuesta al accionante.
14. El Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, mediante el auto de sustanciación 26-0737 del 18 de agosto de 2026, resolvió la
accionante.
14. El Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, mediante el auto de sustanciación 26-0737 del 18 de agosto de 2026, resolvió la solicitud de aclaración y adición presentada contra el auto 26-0468 del 5 de mayo anterior. Explicó que la defensa pretendía que su petición fuera estudiada como una solicitud de libertad excepcional por inexistencia del título jurídico, y no como una reiteración de la libertad por pena cumplida.Tutela de primera instancia 157645
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15. Sostuvo que, con independencia de la denominación empleada, la defensa reiteró la solicitud de nulidad de la actuación y libertad inmediata por la supuesta vulneración del principio non bis in idem. Ese planteamiento ya había sido negado mediante el auto 1285 del 8 de agosto de 2025, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 19 de diciembre siguiente.
16. Agregó que carece de competencia para anular las decisiones de sus superiores o conceder la libertad por inexistencia del título jurídico. Precisó que ese cuestionamiento debe plantearse mediante la acción de revisión y que, en sede de ejecución, solo puede estudiar las modalidades de libertad previstas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
17. Finalmente, indicó que notificó la decisión por correo electrónico al apoderado y solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí gestionar la notificación personal del condenado.
18. El Juzgado Primero Penal del Circuito
correo electrónico al apoderado y solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí gestionar la notificación personal del condenado.
18. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó informó que adelantó el proceso penal radicado n.° 270016001100201000064 contra JOSÉ YUVIYER MINOTTA MOSQUERA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
19. Señaló que el accionante suscribió un preacuerdo con la Fiscalía. En consecuencia, mediante sentencia n.° 005Tutela de primera instancia 157645
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del 3 de junio de 2011, lo condenó a 188 meses de prisión y multa de $7.124.028.990. Del mismo modo afirmó que el procesado estuvo asistido por un defensor de confianza y que la sentencia quedó ejecutoriada. Por ello, remitió el expediente a los juzgados d e ejecución de penas y perdió competencia para adoptar decisiones posteriores.
20. Aclaró que no expidió la orden de encarcelación cuestionada y que tampoco recibió la solicitud del 11 de mayo de 2026. Agregó que no desconoció los derechos a la defensa, debido proceso, igualdad, libertad personal o acceso a la justicia. Finalmente, indic ó que el juez encargado de vigilar la condena es la autoridad competente para resolver las solicitudes relacionadas con la libertad. Por tanto, pidió negar el amparo frente a ese despacho por ausencia de vulneración.
vigilar la condena es la autoridad competente para resolver las solicitudes relacionadas con la libertad. Por tanto, pidió negar el amparo frente a ese despacho por ausencia de vulneración.
21. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó informó que ejerció la vigilancia de la condena impuesta a JOSÉ YUVIYER MINOTTA MOSQUERA dentro del proceso radicado n.° 270016001100201000064 00.
Explicó que, el 10 de abril de 2023, el establecimiento penitenciario de Jamundí dejó al condenado a su disposición. Lo anterior ocurrió porque había obtenido la libertad condicional dentro del pro ceso por el cual permanecía recluido.
22. Indicó que emitió la boleta de encarcelación para que el accionante continuara cumpliendo la pena pendiente de 188 meses. Después remitió el expediente a los juzgadosTutela de primera instancia 157645
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de ejecución de penas de Cali, debido al lugar de reclusión. En ese sentido, aportó el Oficio 037 del 14 de abril de 2023, mediante el cual envió el expediente virtual al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
23. Finalmente, sostuvo que ya no ejerce la vigilancia de la sanción y negó haber vulnerado los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
24. La Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de Quibdó informó que no conoció ni intervino en el proceso
fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
24. La Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de Quibdó informó que no conoció ni intervino en el proceso penal cuestionado. Precisó que las etapas de investigación y acusación estuvieron a cargo de la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó. La delegada señaló que carece de conocimiento directo sobre las actuaciones censuradas y anunció que remitiría la comunicación a la Fiscalía 101 Especializada. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
25. La Dirección General del INPEC informó que sus funciones se limitan a la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, en cumplimiento de las decisiones judiciales correspondie ntes.
Indicó que no participó en la expedición de las providencias cuestionadas ni incurrió en alguna conducta vulneradora. Sostuvo que corresponde a las autoridades judiciales accionadas resolver las solicitudes del demandante y pidió declarar su falta de legitimación por pasiva.Tutela de primera instancia 157645 CUI. 11001020400020260218700
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26. Vencido el término de traslado, no se allegaron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
27. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por JOSÉ YUVIYER MINOTTA MOSQUERA. La petición se dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está
resolver la acción de tutela instaurada por JOSÉ YUVIYER MINOTTA MOSQUERA. La petición se dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5 .º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Problema jurídico
28. A la Sala corresponde determinar si el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró los derechos fundamentales de JOSÉ YUVIYER MINOTTA
MOSQUERA, por tres actuaciones:
- emitir los autos 1202 y 1203 del 22 de abril de 2026, mediante los cuales reconoció una redención y actualizó el tiempo descontado de la pena; ii) disponer, en el auto 26-0468 del 5 de mayo siguiente, estarse a lo resuelto frente a la solicitud de nulidad y libertad inmediata; yTutela de primera instancia 157645
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- no resolver oportunamente la aclaración y adición formulada contra esta última decisión.
29. El accionante sostuvo que las tres determinaciones mantuvieron la ejecución de una condena que, según su interpretación, dejó de constituir un título jurídico vigente por los efectos del concepto favorable de extradición y de la Resolución Ejecutiva 371 de 2011.
30. Para resolver los primeros dos cuestionamientos, la Sala deberá verificar si las decisiones satisfacen las
jurídico vigente por los efectos del concepto favorable de extradición y de la Resolución Ejecutiva 371 de 2011.
30. Para resolver los primeros dos cuestionamientos, la Sala deberá verificar si las decisiones satisfacen las exigencias del debido proceso. En particular, establecerá si fueron razonables y estuvieron suficientemente motivadas.
31. Solo si se identifica una afectación constitucional corresponderá examinar los efectos que el actor atribuyó a la Resolución 371 de 2011. El juez de tutela no puede definir directamente si ese acto suspendió, extinguió o privó de fuerza ejecutoria la sentencia colombiana.
32. Su intervención se limita a verificar si el juez natural examinó la controversia dentro de sus competencias y mediante decisiones razonables, motivadas y respetuosas de las garantías fundamentales.
33. La Sala advierte que los reparos constitucionales formulados por el accionante no se dirigen contra la legalidad del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria del 3 de junio de 2011. Tampoco cuestionan actuaciones propias del juicio de conoci miento ni irregularidadesTutela de primera instancia 157645
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atribuibles a la autoridad que emitió dicha decisión. Por el contrario, el actor sostiene expresamente que la controversia surgió con posterioridad, cuando las autoridades encargadas de la ejecución continuaron aplicando una sentencia que, según su interpr etación, habría perdido fuerza ejecutoria como consecuencia de la extradición y de la Resolución 371 del 25 de octubre de 2011.
de la ejecución continuaron aplicando una sentencia que, según su interpr etación, habría perdido fuerza ejecutoria como consecuencia de la extradición y de la Resolución 371 del 25 de octubre de 2011.
34. En efecto, el propio accionante manifestó que no atribuye irregularidad alguna a las decisiones emitidas en 2011 por la Corte Suprema de Justicia ni por el Gobierno nacional y que el origen de la vulneración se encontraría en las actuaciones posteriores relacionadas con la ejecución de la condena.
35. Bajo esa perspectiva, no se configura un reproche constitucional autónomo frente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, que se limitó a emitir la sentencia condenatoria y perdió competencia una vez esta quedó ejecutoriada. Tampoco frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuya intervención se circunscribió al trámite de recursos contra determinadas decisiones de ejecución, sin que la demanda identifique un defecto constitucional específico atribuible a una providencia concreta de esa corporación. Del mismo modo, la Dirección General del INPEC únicamente cumple funciones de custodia y ejecución material de órdenes judiciales, por lo que no tiene competencia para definir la vigencia de la condena ni para resolver las controversias planteadas por el actor.Tutela de primera instancia 157645
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36. Por consiguiente, al encontrarse el debate concentrado en las decisiones adoptadas durante la etapa de ejecución de la pena y, especialmente, en las actuaciones atribuidas al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no existe f undamento para
concentrado en las decisiones adoptadas durante la etapa de ejecución de la pena y, especialmente, en las actuaciones atribuidas al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no existe f undamento para extender el análisis constitucional a las demás autoridades vinculadas, respecto de las cuales procede su desvinculación del trámite.
Procedibilidad
37. La acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional. Su procedencia exige relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad, identificación razonable de los hechos y derechos afectados, y que la demanda no se dirija contra una sentencia de tutela.
38. En este asunto se satisfacen la legitimación y la relevancia constitucional. El accionante es la persona privada de la libertad y las decisiones cuestionadas fueron emitidas por el despacho encargado de vigilar la ejecución de su condena.
39. El debate compromete los derechos al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la invocación de esas garantías no convierte automáticamente en constitucional una controversia propia del juez de ejecución de penas.Tutela de primera instancia 157645
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40. También se cumple el requisito de inmediatez. Los autos 1202 y 1203 fueron emitidos el 22 de abril de 2026; el auto 26-0468, el 5 de mayo siguiente; y la tutela se presentó el 15 de julio del mismo año.
41. El actor identificó las decisiones cuestionadas y explicó la afectación alegada. Sostuvo que esas
auto 26-0468, el 5 de mayo siguiente; y la tutela se presentó el 15 de julio del mismo año.
41. El actor identificó las decisiones cuestionadas y explicó la afectación alegada. Sostuvo que esas determinaciones mantuvieron la ejecución de una sentencia cuya fuerza ejecutoria debía examinarse a partir de la Resolución 371 de 2011.
42. La demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Tampoco se denunció una irregularidad procesal autónoma con incidencia decisiva. La censura recae sobre el fundamento y la motivación de las decisiones adoptadas durante la ejecución de la pena.
43. Ahora, algunas autoridades indicaron que el actor podía acudir a la acción de revisión. Al respecto, la causal 2.ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 permite revisar una sentencia dictada en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por una causa de extinción de la acción penal.
44. Al respecto, la Sala de Casación Penal examinó una controversia relacionada con el principio non bis in idem en la decisión SP457 -2026, radicación 55029. En esa oportunidad resolvió la acción de revisión promovida por Miguel Villarreal Archila contra una sentencia condenatoria emitida en Colombia.Tutela de primera instancia 157645
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45. En ese asunto, una autoridad estadounidense condenó al demandante el 22 de julio de 2010 por conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína. Posteriormente, el 10 de marzo de 2011, el Tribunal
45. En ese asunto, una autoridad estadounidense condenó al demandante el 22 de julio de 2010 por conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína. Posteriormente, el 10 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Barranquilla lo condenó por concierto para delinquir agravado.
46. La Corte explicó que la causal 2.ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 permitía alegar la prohibición de doble juzgamiento. Esa garantía impide iniciar o continuar un proceso por conductas punibles previamente sancionadas.
Para establecer su transgresión, examinó la identidad del sujeto, la igualdad naturalística de los hechos y la existencia de dos sentencias por los mismos sucesos. Encontró acreditado el primer presupuesto, pero descartó los dos restantes.
47. La Corte determinó que las condenas recayeron sobre hechos, periodos y funciones diferentes. Por ello, declaró infundada la causal de revisión, aunque reconoció que ese mecanismo permitía examinar un posible desconocimiento del principio non bis in idem.
48. Sin embargo, ese precedente no corresponde a las circunstancias de este asunto. En la sentencia SP457-2026, la condena estadounidense fue anterior a la sentencia colombiana cuestionada. Por tanto, resultaba posible examinar si el proceso nacional podía proseguir pese a la existencia de aquella decisión.Tutela de primera instancia 157645
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49. No obstante, en este caso ocurrió lo contrario. El
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó condenó
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49. No obstante, en este caso ocurrió lo contrario. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó condenó a Minotta Mosquera el 3 de junio de 2011. El concepto favorable de extradición fue emitido el 28 de septiembre siguiente y la Resolución 371 se expidió el 25 de octubre del mismo año. La sentencia colombiana fue, entonces, anterior a la extradición y, por tanto, a la condena dictada en Estados Unidos. Esta última no podía impedir que se iniciara o prosiguiera el proceso nacional, pues no existía cuando se emitió la decisión condenatoria en Colombia.
50. Además, el actor no cuestiona directamente la sentencia colombiana porque se hubiera dictado pese a una condena extranjera anterior. Su reclamo se dirige contra las decisiones emitidas durante la ejecución de la pena. En concreto, sostiene que la sentencia nacional perdió posteriormente fuerza ejecutoria por los efectos que atribuye a la extradición, a la Resolución 371 de 2011 y al periodo cumplido en Estados Unidos. Ese planteamiento difiere del examinado en SP457-2026.
51. En consecuencia, aunque la acción de revisión permite alegar la vulneración del principio non bis in idem , no aparece como un mecanismo idóneo para definir la controversia específica. Esta se relaciona con la supuesta pérdida sobreviniente de fuerza ejecutoria de una condena anterior a la actuación extranjera. Por tanto, el precedente citado no impide superar el requisito de subsidiariedad.
Asimismo, la Sala resalta que , el hecho de que se flexibilice
anterior a la actuación extranjera. Por tanto, el precedente citado no impide superar el requisito de subsidiariedad. Asimismo, la Sala resalta que , el hecho de que se flexibilice este requisito en instancia de tutela, no elimina la posibilidadTutela de primera instancia 157645 CUI. 11001020400020260218700
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de que el accionante, si así lo considera, acuda a la acción extraordinaria de revisión.
52. Ahora, la Sala también encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad frente a la acción de hábeas corpus. Aunque el accionante sostiene que la actual privación de su libertad carece de fundamento jurídico por los efectos que atribuye a la extradición, a la Resolución 371 del 25 de octubre de 2011 y a la condena posteriormente impuesta en los Estados Unidos, lo cierto es que el expediente evidencia que ha acudido de manera reiterada a los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento para controvertir esa situación.
53. En particular, obra información acerca de la promoción de acciones de hábeas corpus en las que el demandante cuestionó la continuación de la ejecución de la condena colombiana y reclamó su libertad con fundamento en argumentos sustancialmente coincidentes con los que ahora expone. Tales actuaciones fueron conocidas por las autoridades judiciales competentes y no prosperaron.
54. Adicionalmente, el accionante promovió una acción de tutela anterior en la que sostuvo que la Resolución 371 de 2011 suspendió la aplicación de la sentencia condenatoria, que los jueces de ejecución carecían de competencia para continuar vigilando la pena y que su
acción de tutela anterior en la que sostuvo que la Resolución 371 de 2011 suspendió la aplicación de la sentencia condenatoria, que los jueces de ejecución carecían de competencia para continuar vigilando la pena y que su privación de la libertad desconocía el principio non bis in idem. En esa oportunidad, la Sala declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedadTutela de primera instancia 157645 CUI. 11001020400020260218700
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frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial y por la posibilidad de acudir a la acción de revisión respecto de los cuestionamientos relacionados con el doble juzgamiento.
55. En esas condiciones, no puede afirmarse que el actor hubiera permanecido inactivo ni que hubiera omitido acudir a los instrumentos procesales disponibles para discutir la legalidad de su privación de la libertad. Por el contrario, la información obrante demuestra que ha utilizado diversos mecanismos judiciales para plantear esa controversia.
56. Además, la presente acción constitucional no se circunscribe exclusivamente a solicitar la libertad inmediata del accionante. También controvierte actuaciones concretas adoptadas durante la etapa de ejecución de la pena y la respuesta otorgada por el Juzga do Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali frente a solicitudes formuladas por la defensa. Por ello, la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad también frente al hábeas corpus y procederá a examinar los reparos dirigid os contra las decisiones judiciales específicamente cuestionadas.
Fundamentos de la decisión
57. El Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas
hábeas corpus y procederá a examinar los reparos dirigid os contra las decisiones judiciales específicamente cuestionadas.
Fundamentos de la decisión
57. El Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emitió el auto 1202 del 22 de abril de
2026. Mediante esa decisión reconoció al accionante una redención de cinco meses y tres días. Esa determinación fueTutela de primera instancia 157645
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favorable a los intereses de MINOTTA MOSQUERA. El despacho reconoció tiempo adicional como parte del cumplimiento de la condena y, con ello, redujo el periodo pendiente por descontar.
58. El actor no identificó un error concreto en la redención reconocida. Su cuestionamiento se limitó a sostener que el juzgado carecía de competencia para continuar vigilando la pena porque la sentencia había perdido fuerza ejecutoria. Esa afirmación no demuestra que el auto 1202 fuera arbitrario. Mientras la sentencia condenatoria permaneciera vigente, el juez de ejecución estaba facultado para reconocer las redenciones acreditadas y actualizar el cumplimiento de la sanción.
59. La Resolución 371 de 2011 no anuló la sentencia del 3 de junio de 2011 ni declaró extinguida la pena.
Tampoco privó al juez de ejecución de la competencia para reconocer el tiempo descontado. En consecuencia, el auto 1202 no vulneró los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, reconoció un beneficio en favor del condenado. Por ello, se negará el amparo respecto de esa decis
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