CSJ - STP16621-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16621-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP16621-2026 Radicación n.° 158088 CUI 11001020500020260100901 (Acta n.° 271)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.
A. presentada contra el fallo STL12008-2026 dictado el 13 de mayo de 2026 1 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél negó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y defensa. Estos posiblemente se habrían vulnerado por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga.
1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 31 de julio de 2026.Impugnación de tutela 158088 CUI 11001020500020260100901
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II. HECHOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga condenó a JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A. a pagar los aportes a salud y pensión causados entre el 12 de febrero de 2007 y el 1.º de agosto de 2015. La decisión se adoptó dentro del proceso ordinario laboral promovido por
Azucena González Betancourt.
2. El Tribunal dispuso que los aportes pensionales
febrero de 2007 y el 1.º de agosto de 2015. La decisión se adoptó dentro del proceso ordinario laboral promovido por Azucena González Betancourt.
2. El Tribunal dispuso que los aportes pensionales fueran consignados directamente en la administradora a la cual estuviera afiliada la demandante o en aquella que eligiera. Con fundamento en esa decisión, se inició el correspondiente proceso ejecutivo labora l ante el Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Málaga.
3. La sociedad afirmó que pagó las demás condenas.
Sin embargo, señaló que no ha podido cancelar los aportes pensionales porque la ejecutante no ha escogido una administradora ni se ha afiliado al sistema, pese a los requerimientos efectuados por el juzgado.
4. Indicó que manifestó reiteradamente su voluntad de cumplir la obligación y solicitó al despacho que requiriera a la ejecutante. Según expuso, aunque el juzgado la instó en varias oportunidades, no ejerció sus poderes correccionales ni adoptó medidas eficaces frente al incumplimiento.
5. Agregó que el despacho mantuvo durante más deImpugnación de tutela 158088
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un año las medidas cautelares decretadas sobre sus cuentas bancarias. A su juicio, esa determinación afectó su operación y flujo financiero, pese a que el pago depende de una actuación previa de la ejecutante. También informó que existen recursos depositados a órdenes del juzgado.
6. Sostuvo que la autoridad judicial se limitó a conceder nuevos plazos, sin resolver de fondo las solicitudes
actuación previa de la ejecutante. También informó que existen recursos depositados a órdenes del juzgado.
6. Sostuvo que la autoridad judicial se limitó a conceder nuevos plazos, sin resolver de fondo las solicitudes de sanción, levantamiento de las cautelas y caución prevista en el artículo 599 del Código General del Proceso. Por ello, atribuyó al despacho la vu lneración de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia.
7. Por lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga que resuelva la petición dirigida a requerir y sancionar a la ejecutante por no escoger una administradora de pensiones ni afiliarse a ella.
8. También pretendió que se conceda a la ejecutante un término perentorio para cumplir esa actuación; se suspendan o levanten las medidas cautelares mientras ello ocurre; y se decida la solicitud de caución presentada con fundamento en el artículo 599 del Cód igo General del
Proceso.
9. Finalmente, pidió ordenar al despacho que impulse efectivamente el proceso y ejerza sus poderesImpugnación de tutela 158088
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correccionales. Asimismo, solicitó prevenir al juez accionado para que se abstenga de mantener medidas cautelares carentes de finalidad procesal o soporte jurídico.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
10. JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A. promovió acción
para que se abstenga de mantener medidas cautelares carentes de finalidad procesal o soporte jurídico.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
10. JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A. promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga. Cuestionó que las cautelas permanecieran vigentes, aunque había pagado la mayoría de las obligaciones y el saldo dependía de la afiliación de la ejecutante. La tutela se presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. El 5 de diciembre de 2025, esa corporación la remitió a la Sala Laboral del mismo Tribunal, por estimarla superior funcional del juzgado accionado.
11. El 9 de diciembre de 2025, la Sala Laboral admitió la demanda y vinculó a Azucena González Betancourt. El juzgado accionado pidió negar el amparo, pues había resuelto las solicitudes presentadas y el levantamiento de las cautelas dependía de la constitución de la caución.
12. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2025, el Tribunal negó la protección. Consideró que el despacho había atendido oportunamente las solicitudes y que no se configuró una mora judicial. La sociedad impugnó. Señaló que el fallo se ocupó de una mora judicial que no había alegado y omitió examinar el motivo central de la demanda: la permanencia de las cautelas, pese a que el pago dependía de una actuación previa de la ejecutante.Impugnación de tutela 158088
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13. El 18 de febrero de 2026, la Sala de Casación
de una actuación previa de la ejecutante.Impugnación de tutela 158088 CUI 11001020500020260100901
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13. El 18 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral advirtió que la controversia también involucraba al Tribunal Superior de Bucaramanga. Esa corporación había emitido el auto del 21 de abril de 2025 que ordenó continuar la ejecución y mantener las cautelas cuestionadas.
14. En consecuencia , concluyó que el Tribunal no podía conocer la tutela como juez de primera instancia. Por ello, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio del 9 de diciembre de 2025, conservó la validez de las pruebas recaudadas y ordenó repartir el asunto en tre los magistrados de la Sala de Casación Laboral. Además, ordenó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral repartir entre los magistrados de ese cuerpo colegiado el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia.
15. Con auto del 20 de abril de 2026, la Sala de Casación Laboral inadmitió la acción y requirió a la accionante para que allegara al trámite el correspondiente poder.
16. Subsanado el requisito de admisibilidad, el colegiado de primera instancia, mediante auto del 29 de abril siguiente, admitió la acción promovida en contra de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) y vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 68432318900120180002200, por ser terceros con interés.Impugnación de tutela 158088
de Málaga (Santander) y vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 68432318900120180002200, por ser terceros con interés.Impugnación de tutela 158088 CUI 11001020500020260100901
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
17. La Sala de Casación Laboral delimitó el estudio a tres cuestiones. La primera correspondió al auto del 21 de abril de 2025, que revocó el archivo del proceso y ordenó continuar la ejecución. La segunda se relacionó con los requerimientos y las medidas correccionales solicitadas contra la ejecutante. La tercera comprendió la petición de caución formulada con fundamento en el artículo 599 del
Código General del Proceso.
18. Frente al primer reparo, recordó que la tutela contra providencias judiciales debe promoverse dentro de un término razonable. Aunque no existe un plazo de caducidad, estimó que, por regla general, seis meses constituyen un periodo prudencial para acudir al amparo.
19. Indicó que l a providencia cuestionada fue notificada el 22 de abril de 2025 y la demanda de tutela se presentó el 4 de diciembre siguiente. Por tanto, transcurrieron más de seis meses sin que la accionante justificara su inactividad. Señaló que tampoco encontró circunstancias que permitieran flexibilizar la inmediatez. La empresa no acreditó una situación de debilidad manifiesta, una imposibilidad para acudir oportunamente al amparo ni la existencia de un hecho nuevo. Asimismo, no demostró un perjuicio irremediable que exigiera la intervención urgente del juez constitucional.
una imposibilidad para acudir oportunamente al amparo ni la existencia de un hecho nuevo. Asimismo, no demostró un perjuicio irremediable que exigiera la intervención urgente del juez constitucional.
20. Respecto de la actuación del juzgado, advirtió queImpugnación de tutela 158088
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este requirió a la ejecutante los días 9 y 18 de septiembre y 21 de octubre de 2024 para que informara la administradora de pensiones a la cual estaba afiliada. Incluso, le advirtió sobre la posibilidad de ejercer los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso.
21. Señaló que la ejecutante informó que intentó afiliarse a varias administradoras, pero estas rechazaron su solicitud debido a su edad. Por esa razón, pidió autorizar el pago directo de los aportes. Explicó que, el 21 de octubre de 2024, el juzgado negó esa petición y requirió nuevamente a la ejecutante para que se afiliara. Además, le advirtió que su incumplimiento daría lugar a la declaración de contumacia, el archivo del proceso y el levantamiento de las cautelas.
22. Refirió que, ante el incumplimiento de esa orden, el juzgado archivó el proceso por contumacia y levantó las medidas cautelares el 6 de diciembre de 2024. Sin embargo, señaló que el Tribunal revocó esa determinación el 21 de abril de 2025, porque la figura se interpretó equivocadamente. En consecuencia, ordenó continuar la ejecución sin más dilaciones.
señaló que el Tribunal revocó esa determinación el 21 de abril de 2025, porque la figura se interpretó equivocadamente. En consecuencia, ordenó continuar la ejecución sin más dilaciones.
23. Agregó que, en cumplimiento de lo resuelto por el superior, el despacho requirió nuevamente a la ejecutante el 15 de mayo y el 22 de septiembre de 2025. Precisó que la interesada aportó las respuestas de las administradoras de pensiones el 11 de diciembre siguiente.
24. A partir de esas actuaciones, la Sala Laboral de laImpugnación de tutela 158088
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Corte Suprema, concluyó que el juzgado no omitió requerir a la ejecutante ni impulsar el proceso. También descartó una tardanza injustificada en decidir sobre la aplicación de medidas correccionales, pues la interesada atendió el último requerimiento el 11 de diciembre de 2025.
25. En cuanto a la caución, el colegiado de primera instancia indicó que revisó los memoriales presentados por la accionante. Como resultado, advirtió que esta no había formulado ante el juez natural la petición planteada en sede constitucional. En concreto, no solicitó que se ordenara a la ejecutante prestar caución para responder por los perjuicios derivados de las medidas cautelares.
26. Por ello, concluyó que ese reparo incumplía el requisito de subsidiariedad. Recordó que la interesada debía plantearlo primero ante el juez del proceso y que la tutela no constituye una instancia adicional ni permite suplir oportunidades procesales no ejer cidas. En consecuencia,
requisito de subsidiariedad. Recordó que la interesada debía plantearlo primero ante el juez del proceso y que la tutela no constituye una instancia adicional ni permite suplir oportunidades procesales no ejer cidas. En consecuencia, negó el amparo al determinar que la censura contra el auto del 21 de abril de 2025 incumplió la inmediatez; no se acreditó una omisión o dilación injustificada del juzgado; y la pretensión relacionada con la caución desconoció la subsidiariedad.
V. IMPUGNACIÓN
27. La accionante controvirtió el incumplimiento de la inmediatez. Señaló que la Sala tomó como referencia el auto del 21 de abril de 2025, aunque la tutela no cuestionóImpugnación de tutela 158088
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exclusivamente esa decisión. Explicó que la vulneración continuaba, pues permanecían vigentes las medidas cautelares y el proceso seguía sin una solución efectiva frente a la falta de afiliación de la ejecutante. Agregó que no permaneció inactiva. Indicó que, después de aquella providencia, presentó varios memoriales para solicitar la aplicación de poderes correccionales, la devolución de los depósitos judiciales y la adopción de medidas frente al incumplimiento de la ejecutante.
28. También cuestionó que la Sala descartara la vulneración porque el juzgado efectuó varios requerimientos.
Aclaró que no reprochó una inactividad absoluta, sino la ineficacia de esas actuaciones. Según afirmó, durante más de un año el despacho reiteró las mi smas órdenes, pero no
Aclaró que no reprochó una inactividad absoluta, sino la ineficacia de esas actuaciones. Según afirmó, durante más de un año el despacho reiteró las mi smas órdenes, pero no adoptó medidas efectivas y mantuvo cautelados los recursos de la empresa. Sostuvo que la sociedad no podía pagar los aportes mientras la ejecutante no se afiliara a una administradora de pensiones. Por ello, consideró que las consecuencias del incumplimiento recayeron exclusivamente sobre la empresa, pese a que manifestó su volu ntad de cumplir la sentencia.
29. Finalmente, controvirtió el incumplimiento de la subsidiariedad respecto de la caución. Afirmó que sí solicitó al juez natural ordenar a la ejecutante prestar la garantía prevista en el artículo 599 del Código General del Proceso.
Precisó que esa petición era distinta de la caución exigida a la ejecutada, con fundamento en los artículos 602 y 603 del mismo código, para obtener el levantamiento de las medidasImpugnación de tutela 158088 CUI 11001020500020260100901
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cautelares.
30. Con base en lo anterior, sostuvo que la sentencia partió de premisas equivocadas y pidió revocar el fallo y conceder el amparo.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia.
31. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala
Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.
32. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico
33. La Sala debe determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A., al mantener las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral, pese a que el pago de los aportes dependíaImpugnación de tutela 158088
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de la afiliación de la ejecutante a una administradora de pensiones.
34. Asimismo, deberá establecerse si el juzgado omitió ejercer eficazmente sus poderes de dirección y corrección y resolver la solicitud de caución prevista en el artículo 599 del Código General del Proceso. Previamente, se examinará si la tutela satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, conforme a los reparos formulados en la impugnación.
Fundamento de la decisión
35. La Sala examinará inicialmente los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para ello, distinguirá los tres reparos formulados por la accionante: la permanencia de las
Fundamento de la decisión
35. La Sala examinará inicialmente los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para ello, distinguirá los tres reparos formulados por la accionante: la permanencia de las medidas cautelares, el ejercicio de los poderes de dirección y corrección, y la falta de respuesta a la solicitud de caución.
36. Respecto del primer reproche, la censura se dirige materialmente contra el auto del 21 de abril de 2025.
Mediante esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la apelación formulada por la ejecutante, revocó el archivo del proceso y ordenó continuar la ejecución. Al tratarse de una providencia de segunda instancia, la sociedad no disponía de otro recurso ordinario para controvertirla. Por tanto, la censura satisface la subsidiariedad.
37. Sin embargo, el auto fue notificado el 22 de abril de 2025 y la tutela se presentó el 4 de diciembre siguiente.Impugnación de tutela 158088
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Transcurrieron más de seis meses sin que la accionante acreditara una circunstancia que justificara su tardanza.
38. La permanencia de los efectos de una providencia judicial no convierte la afectación alegada en continuada ni renueva el término para acudir al amparo. La sociedad conoció oportunamente la decisión e intervino en el trámite de apelación. En esa oportunidad , solicitó confirmar el archivo del proceso y el levantamiento de las cautelas. En consecuencia, la censura contra el auto del 21 de abril de 2025 incumple la inmediatez. Por ello, la Sala se abstendrá
de apelación. En esa oportunidad , solicitó confirmar el archivo del proceso y el levantamiento de las cautelas. En consecuencia, la censura contra el auto del 21 de abril de 2025 incumple la inmediatez. Por ello, la Sala se abstendrá de examinar si el Tribunal acertó al ordenar la continuación del proceso y dejar sin efecto el levantamiento de las medidas cautelares.
39. Distinta es la situación relacionada con los poderes de dirección y corrección. La accionante atribuyó al juzgado una omisión que se habría prolongado durante el trámite ejecutivo. Además, identificó actuaciones posteriores a la decisión del Tribunal, entr e ellas los requerimientos emitidos en julio y septiembre de 2025. Por tanto, este reproche satisface la inmediatez. También cumple la subsidiariedad, pues la sociedad solicitó al juez natural que requiriera a la ejecutante y ejerciera sus poderes correccionales antes de acudir al mecanismo constitucional.
40. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga sostuvo que resolvió esas solicitudes mediante los autos del 21 de octubre de 2024 y 22 de septiembre de 2025.
Explicó que requirió en varias oportunidades a la ejecutanteImpugnación de tutela 158088 CUI 11001020500020260100901
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para que informara sobre su afiliación y acreditara las gestiones adelantadas.
41. Esa afirmación encuentra respaldo en las actuaciones incorporadas al expediente. El despacho efectuó requerimientos en septiembre y octubre de 2024, así como en mayo, julio y septiembre de 2025. Incluso, advirtió sobre
41. Esa afirmación encuentra respaldo en las actuaciones incorporadas al expediente. El despacho efectuó requerimientos en septiembre y octubre de 2024, así como en mayo, julio y septiembre de 2025. Incluso, advirtió sobre la posibilidad de aplicar medidas cor reccionales. El juzgado también archivó inicialmente la ejecución por contumacia y levantó las cautelas. Sin embargo, el Tribunal revocó esa decisión porque el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo no permitía aplicar dicha figura por la falta de afiliación de la ejecutante.
42. Las respuestas de las administradoras acreditan, además, que existían dificultades objetivas para formalizar la afiliación. Skandia la consideró inviable; Protección explicó las restricciones relacionadas con la edad; y Colfondos señaló que la vinculación voluntaria exigía el compromiso de cotizar 500 semanas. Esas respuestas no demuestran una negativa uniforme de todas las administradoras. Sin embargo, sí impedían atribuir la falta de afiliación exclusivamente a la
desidia de Azucena González Betancourt.
43. A ello se suma que la sentencia ejecutada no impuso a la trabajadora una obligación expresa de afiliarse dentro de un término determinado. La decisión condenó a la empresa a pagar los aportes a la administradora a la cual estuviera afiliada la demandante o a aquella que escogiera.
Por tanto, no correspondía imponer una sanción sinImpugnación de tutela 158088 CUI 11001020500020260100901
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establecer previamente que existía una orden judicial incumplida y que la conducta carecía de justificación. El juez
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establecer previamente que existía una orden judicial incumplida y que la conducta carecía de justificación. El juez constitucional tampoco puede disponer que los poderes correccionales se ejerzan en un sentido determinado.
44. Así, no se acreditó una omisión arbitraria en la dirección del proceso. El juzgado adelantó actuaciones orientadas a establecer la situación pensional y remover el obstáculo que impedía cumplir la condena, aunque estas no produjeran el resultado esperado p or la sociedad. En consecuencia, el amparo será negado respecto de la presunta falta de ejercicio de los poderes de dirección y corrección.
45. Distinta es la conclusión frente a la caución prevista en el artículo 599 del Código General del Proceso. El juzgado afirmó, tanto en su respuesta inicial como en el informe posterior, que esa petición fue resuelta mediante el auto del 18 de septiembre de 2024.
46. Sin embargo, esa afirmación no corresponde con las actuaciones incorporadas al expediente. En el memorial incorporado como archivo 059 del cuaderno ejecutivo — extraído del enlace de acceso al expediente digital allegado por el juzgado accionado —, la socied ad pidió ordenar a la ejecutante prestar caución hasta por el 10 % del valor de la ejecución.
47. La constancia de correo demuestra que ese documento fue remitido al despacho el 18 de octubre de
2024. Por consiguiente, el auto del 18 de septiembre anteriorImpugnación de tutela 158088
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no pudo resolverlo.
documento fue remitido al despacho el 18 de octubre de
2024. Por consiguiente, el auto del 18 de septiembre anteriorImpugnación de tutela 158088
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no pudo resolverlo.
48. Además, esa providencia examinó una garantía diferente. En ella, el juzgado autorizó a la ejecutada obtener el levantamiento de las cautelas si constituía caución por el valor de la ejecución aumentado en un 50 %, conforme a los artículos 602 y 603 del Cód igo General del Proceso. La caución solicitada en el memorial 059 debía ser prestada por la ejecutante para responder por los perjuicios derivados de las medidas cautelares. Por tanto, se trataba de mecanismos con sujetos obligados, finalidades y presupuestos distintos.
49. El auto del 21 de octubre de 2024 tampoco resolvió esa solicitud. Aunque negó el levantamiento de las medidas cautelares y decidió otras peticiones, no examinó la procedencia de la garantía a cargo de la ejecutante.
50. La sentencia impugnada concluyó que la sociedad no presentó la solicitud ante el juez natural. Esa premisa fue desvirtuada con el memorial 059 y la constancia de su remisión. Frente a esta omisión se satisface la inmediatez. La falta de respuesta permanecía vigente al momento de decidir y, por ello, no puede contabilizarse el término desde el auto del Tribunal.
51. También se cumple la subsidiariedad. La accionante planteó previamente la solicitud ante el juez natural y no podía recurrir una providencia que no había sido emitida.Impugnación de tutela 158088
del Tribunal.
51. También se cumple la subsidiariedad. La accionante planteó previamente la solicitud ante el juez natural y no podía recurrir una providencia que no había sido emitida.Impugnación de tutela 158088
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52. Ahora, mediante auto del 16 de agosto de 2024, el juzgado estableció que la sociedad se allanó a las pretensiones ejecutivas y no propuso excepciones de mérito.
Esa circunstancia podría impedir la aplicación del artículo 599, pues la norma reconoce esa fac ultad al ejecutado que haya formulado excepciones o al tercero afectado.
53. No obstante, la eventual improcedencia de la solicitud no relevaba al juzgado de resolverla. La sociedad tenía derecho a recibir una decisión expresa, motivada y congruente, aunque fuera desfavorable. Tampoco se configuró un hecho superado. El juzgado no informó ni acreditó que hubiera resuelto la solicitud durante el trámite constitucional. Por el contrario, remitió a una providencia anterior que examinó una caución diferente.
54. En consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al omitir una decisión sobre la caución solicitada en el memorial 059.
Conclusión
55. La tutela es improcedente respecto de las medidas cautelares por incumplimiento de la inmediatez. El amparo será negado frente al ejercicio de los poderes de dirección y corrección. Sin embargo, se concederá exclusivamente para que el juzgado resuelva, dentro de las 48 horas siguientes a
cautelares por incumplimiento de la inmediatez. El amparo será negado frente al ejercicio de los poderes de dirección y corrección. Sin embargo, se concederá exclusivamente para que el juzgado resuelva, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de manera expresa,Impugnación de tutela 158088 CUI 11001020500020260100901
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motivada y congruente, la solicitud de caución, sin condicionar el sentido de su decisión.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada respecto de la falta de respuesta a la solicitud de caución. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de manera expresa, motivada y congruente la solicitud de caución formulada por JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A. en el memorial incorporado como archivo 059 del cuaderno ejecutivo.
TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la pretensión dirigida al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral.Impugnación de tutela 158088 CUI 11001020500020260100901
tutela respecto de la pretensión dirigida al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral.Impugnación de tutela 158088 CUI 11001020500020260100901
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CUARTO. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia impugnada.
QUINTO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 534D13C31732A669B0A98310EB2A3A991227044242E7669EE21B034A5D47B7CC Documento generado en 2026-09-02