CSJ - STP16622-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16622-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP16622-2026 Radicación n.° 158176 CUI. 08001220400020260040201 (Acta n.° 271)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por LINCON MEDINA GUZMAN contra el fallo dictado el 06 de julio de 20261 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Con aquél declaró improcedente el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia. Estos posiblemente se habrían vulnerado por el Juzgado 5.º Penal con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico).
1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 03 de agosto de 2026.Impugnación de tutela 158176 CUI 08001220400020260040201 2
II. HECHOS
1. LINCON MEDINA GUZMÁN indicó que se adelanta en su contra un proceso penal ante el Juzgado 5.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, bajo el radicado 080016008768202260673.
2. Señaló que, el 5 de junio de 2026, ese despacho instaló la audiencia de continuación del juicio oral, destinada a la práctica probatoria. Aunque la defensa había solicitado que la diligencia se realizara presencialmente, el juez dispuso
instaló la audiencia de continuación del juicio oral, destinada a la práctica probatoria. Aunque la defensa había solicitado que la diligencia se realizara presencialmente, el juez dispuso su celebración virt ual. Sustentó esa determinación en los aplazamientos anteriores y en el principio de economía procesal.
3. El defensor reiteró que la audiencia debía desarrollarse de manera presencial, de conformidad con la Ley 2430 de 2024 y el principio de inmediación. Explicó que requería interrogar directamente a la testigo, pues pretendía controvertir, mediante el contrai nterrogatorio, la versión ofrecida por la víctima.
4. Según el actor, el juez consideró que debía prevenirse la revictimización de la testigo, quien todavía era menor de edad. Por ello, dispuso que las preguntas del contrainterrogatorio fueran remitidas por escrito a la defensora de familia y a la profesional en psicología, para que formularan aquellas que no comprometieran sus derechos.Impugnación de tutela 158176
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5. El accionante afirmó que esa determinación restringió el ejercicio de la defensa y desconoció las reglas que gobiernan la práctica de la prueba testimonial y el contrainterrogatorio.
6. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Como consecuencia, pidió dejar sin efectos la actuación mediante la cual el juzgado se negó a realizar presencialmente la audiencia. Asimismo, requirió ordenar al Juzgado 5.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad que programe la diligencia de práctica probatoria bajo esa modalidad.
presencialmente la audiencia. Asimismo, requirió ordenar al Juzgado 5.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad que programe la diligencia de práctica probatoria bajo esa modalidad.
7. Finalmente, requirió ordenar al despacho accionado que garantice, en lo sucesivo, el acceso oportuno a la administración de justicia y se abstenga de reiterar conductas que comprometan sus derechos fundamentales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. Mediante auto del 22 de junio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la demanda de tutela presentada por MEDINA GUZMAN y dispuso correr traslado al Juzgado 5.° Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) y vincular a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal objeto de tutela, así como a Orlando Anaya Duran.Impugnación de tutela 158176
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9. Mediante sentencia del 06 de julio siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió declarar improcedente el amparo invocado.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
10. El Tribunal advirtió que el proceso penal seguido contra LINCON MEDINA GUZMÁN aún se encuentra en curso.
Señaló que el actor puede cuestionar la forma en que se practicó el testimonio de la menor durante el juicio, en los alegatos de conclusión y mediante los recursos procedentes contra una eventual sentencia adversa.
11. Destacó que, durante la audiencia del 5 de junio
practicó el testimonio de la menor durante el juicio, en los alegatos de conclusión y mediante los recursos procedentes contra una eventual sentencia adversa.
11. Destacó que, durante la audiencia del 5 de junio de 2026, la defensa manifestó su inconformidad, dejó las constancias correspondientes y solicitó tiempo adicional para preparar el contrainterrogatorio. Después participó en la diligencia y formuló sus pregun tas conforme al procedimiento establecido por el juez, sin promover incidente de nulidad por la supuesta afectación del debido proceso.
12. Concluyó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional. La recepción virtual del testimonio se dispuso excepcionalmente, bajo el procedimiento especial previsto p ara proteger a la víctima menor de edad, sin que se demostrara una afectación grave, inminente e impostergable.Impugnación de tutela 158176
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IV. IMPUGNACIÓN
13. MEDINA GUZMÁN sostuvo que el Tribunal declaró improcedente la acción sin examinar la actuación cuestionada ni valorar la afectación del debido proceso ocurrida durante la práctica probatoria.
14. Afirmó que la orden de recibir virtualmente el testimonio no era susceptible de recursos ordinarios. Por ello, consideró desacertado exigirle que planteara esa irregularidad en los alegatos de conclusión o en una eventual apelación, pues esas oportunidades tienen finalidades distintas y no permiten corregir un vicio consumado durante el juicio oral.
15. Cuestionó que se descartara la existencia de un
irregularidad en los alegatos de conclusión o en una eventual apelación, pues esas oportunidades tienen finalidades distintas y no permiten corregir un vicio consumado durante el juicio oral.
15. Cuestionó que se descartara la existencia de un perjuicio irremediable. En su criterio, la restricción del contrainterrogatorio comprometió el derecho de defensa y podía incidir en una decisión que afectara su libertad.
16. También reprochó que el Tribunal derivara consecuencias de la participación de su defensor en la audiencia y de la falta de promoción de un incidente de nulidad. Explicó que aquel debía acatar la orden judicial y que, frente a esa determinación, no procedí an recursos ni existía una oportunidad procesal para solicitar la nulidad.
17. Con fundamento en lo anterior, pidió revocar la sentencia del 6 de julio de 2026 y conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso.Impugnación de tutela 158176
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V. CONSIDERACIONES
Competencia
18. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
19. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el
19. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico
20. A la Sala corresponde determinar si el Juzgado 5.° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de LINCON MEDINA GUZMÁN, al disponer que el testimonio de la víctima menor de edad se recibiera virtualmente.Impugnación de tutela 158176
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Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
21. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 3.
Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
22. Los requisitos generales4 hacen referencia a que:
- La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
2 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 3 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Impugnación de tutela 158176 CUI 08001220400020260040201 8
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.
23. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
24. Respecto de las exigencias específicas, se han
establecido las que a continuación se relacionan:
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dictó la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
establecido las que a continuación se relacionan:
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dictó la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
5 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela 158176 CUI 08001220400020260040201 9
fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. (viii) Violación directa de la Constitución.
Fundamentos de la decisión
25. En este asunto la controversia tiene relevancia constitucional. El actor afirmó que la recepción virtual del testimonio de la víctima menor de edad restringió el contrainterrogatorio y desconoció los principios de
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Impugnación de tutela 158176 CUI 08001220400020260040201 10
inmediación y contradicción. Por tanto, la censura trasciende una discrepancia meramente legal y compromete los derechos al debido proceso y a la defensa.
26. El requisito de subsidiariedad también se encuentra satisfecho. La determinación sobre el uso de las tecnologías durante el juicio penal constituye una orden contra la cual no proceden recursos, conforme al parágrafo 4.° del artículo 1.° de la Ley 2213 de 2022. Así lo precisó la Sala de Casación Penal en la decisión AP4465-2025, radicado 69531. En esa providencia explicó que la elección entre presencialidad y virtualidad no admite impugnación, aunque debe ajustarse a las reglas que gobiernan la práctica probatoria en el juicio oral. Por consiguiente, no era exigible
radicado 69531. En esa providencia explicó que la elección entre presencialidad y virtualidad no admite impugnación, aunque debe ajustarse a las reglas que gobiernan la práctica probatoria en el juicio oral. Por consiguiente, no era exigible que la defensa interpusiera recursos contra la orden cuestionada. Tampoco puede declararse improcedente el amparo porque el proceso penal continúa en curso, pues no existe otro mecanismo inmediato para controvertir específicamente esa determinación.
27. Se cumple, además, el presupuesto de inmediatez.
La decisión cuestionada se adoptó durante la audiencia del 5 de junio de 2026 y la acción se promovió pocos días después. El término transcurrido resulta razonable.
28. La supuesta irregularidad podría tener incidencia en las garantías del procesado. La controversia recae sobre la manera en que se recibió el testimonio de la víctima y se ejerció el contrainterrogatorio, aspectos relacionados con laImpugnación de tutela 158176
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formación y contradicción de una prueba relevante para el juicio.
29. El accionante identificó los hechos que originaron la vulneración y los derechos que estimó afectados.
30. Finalmente, la censura no se dirige contra una sentencia de tutela. En consecuencia, se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y corresponde examinar si la orden cuestionada incurrió en algún defecto específico.
31. Superados los requisitos generales de procedibilidad, corresponde determinar si la orden cuestionada incurrió en algún defecto específico que justifique la intervención del juez constitucional.
específico.
31. Superados los requisitos generales de procedibilidad, corresponde determinar si la orden cuestionada incurrió en algún defecto específico que justifique la intervención del juez constitucional.
32. La Sala de Casación Penal explicó que la práctica probatoria en el juicio oral debe realizarse, por regla general, de manera presencial. La virtualidad procede excepcionalmente cuando se acrediten circunstancias que impidan la comparecencia física y esa modalidad no afecte el adecuado desarrollo del juicio (CSJ AP4465 -2025, rad. 69531). En esa providencia también indicó que la excepción debe responder a una valoración concreta del juez. Entre las circunstancias que pueden justificarla mencionó las condiciones de salud o seguridad del testigo, la falta de recursos y otras situaciones semej antes que impidan su desplazamiento.Impugnación de tutela 158176
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33. A su vez, en la decisión CSJ STP13762-2025 se examinó la orden de recibir virtualmente el testimonio de una víctima de violencia sexual. La Sala consideró razonable esa determinación porque el juez explicó las dificultades para la comparecencia presencial y el riesgo de ocasionarl e nuevas afectaciones.
34. En este asunto, el Juzgado 5.° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad no desconoció esas reglas. La virtualidad se dispuso únicamente para recibir el testimonio de la víctima menor de edad y respondió a las circunstancias acreditadas en la actuación.
35. En efecto, inicialmente se procuró realizar la
esas reglas. La virtualidad se dispuso únicamente para recibir el testimonio de la víctima menor de edad y respondió a las circunstancias acreditadas en la actuación.
35. En efecto, inicialmente se procuró realizar la diligencia de manera presencial. La prueba fue programada, entre otras fechas, para el 6 de mayo de 2026, en una sala del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla. Sin embargo, aquella no pudo practicars e porque el ICBF no dispuso la asistencia del defensor de familia y del profesional en psicología.
36. La víctima y su madre se desplazaron desde el municipio de Malambo, pese a lo cual la diligencia fracasó por circunstancias que no les eran atribuibles. La representante de víctimas informó que ese hecho ocasionó la pérdida de actividades académicas, despl azamientos innecesarios y una nueva afectación emocional. Además, la madre de la víctima comunicó que su hija había concurrido en seis oportunidades sin que fuera posible recibir su declaración. Explicó que las citaciones reiteradas les habíanImpugnación de tutela 158176
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producido un desgaste físico, económico y emocional. Por ello, solicitó que el testimonio se recibiera virtualmente.
37. La representante de víctimas elevó una petición en el mismo sentido. El Ministerio Público la coadyuvó porque consideró necesario evitar nuevos escenarios de revictimización y garantizar la práctica oportuna de la prueba.
38. En esas condiciones, la modalidad adoptada no obedeció únicamente a razones de facilidad, economía
consideró necesario evitar nuevos escenarios de revictimización y garantizar la práctica oportuna de la prueba.
38. En esas condiciones, la modalidad adoptada no obedeció únicamente a razones de facilidad, economía procesal o disponibilidad de salas. La determinación respondió a los intentos fallidos de recibir presencialmente el testimonio, las afectaciones ocasionadas a la víctima y la necesidad de asegurar su comparecencia. Esas circunstancias permitían flexibilizar la regla de presencialidad. La reiteración de citaciones fallidas y la negativa de la madre a someter nuevamente a su hija a ese escenario evidenciaban una dificultad concreta para garantizar la comparecencia física de la testigo.
39. La medida también perseguía una finalidad constitucionalmente legítima. La víctima era menor de edad y comparecía dentro de un proceso por un delito contra su libertad, integridad y formación sexuales. Por ello, el juez debía proteger su interés superior y prevenir nuevas afectaciones derivadas de su participación en el juicio. La decisión fue idónea porque permitió recibir la declaración sin imponerle otro desplazamiento ni someterla a una nueva espera. También resultó necesaria, pues las diligenciasImpugnación de tutela 158176
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presenciales anteriores habían fracasado y la última no se realizó por la ausencia de los profesionales cuya intervención era indispensable.
40. La medida fue proporcional. La virtualidad se limitó al testimonio de la víctima y no modificó la modalidad de las restantes sesiones del juicio oral. Según informó el
era indispensable.
40. La medida fue proporcional. La virtualidad se limitó al testimonio de la víctima y no modificó la modalidad de las restantes sesiones del juicio oral. Según informó el Ministerio Público, el juzgado había accedido a que las demás audiencias se desarrollara n presencialmente, conforme lo había solicitado la defensa.
41. Tampoco se advierte que la modalidad virtual hubiera impedido la inmediación. El juez recibió la declaración en tiempo real, conservó la dirección de la audiencia y pudo observar y escuchar a la testigo mediante los recursos tecnológicos dispuestos para la diligencia.
42. La afirmación del defensor, según la cual necesitaba «ver a los ojos» a la testigo para establecer si decía la verdad, no demuestra una restricción del derecho de defensa. La inmediación no confiere la facultad de exigir una confrontación física con la víctima ni convierte la percepción del comportamiento gestual en un método concluyente para establecer su credibilidad.
43. De otra parte, el procedimiento empleado para formular las preguntas tampoco fue arbitrario. El artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 prevé un trámite especial para recibir el testimonio de menores de edad dentro de procesos penales seguidos contra adultos.Impugnación de tutela 158176
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44. Esa disposición permite que las preguntas sean canalizadas mediante el defensor de familia, con el propósito de verificar su compatibilidad con el interés superior del menor. Los artículos 193 y 194 de la misma ley imponen, además, el deber de evitar la co nfrontación directa con el acusado y prevenir la revictimización.
de verificar su compatibilidad con el interés superior del menor. Los artículos 193 y 194 de la misma ley imponen, además, el deber de evitar la co nfrontación directa con el acusado y prevenir la revictimización.
45. En consecuencia, la intervención del defensor de familia y de la profesional en psicología no constituyó una metodología creada por el juzgado. Se trató de una medida dirigida a adecuar el interrogatorio y el contrainterrogatorio a la edad y situación de l a víctima. Ese procedimiento no eliminó la posibilidad de controvertir la prueba. El defensor escuchó el interrogatorio, solicitó tiempo para preparar sus preguntas y recibió un receso de quince minutos para elaborarlas y remitirlas al defensor de familia.
46. Según el informe del juzgado, las preguntas fueron formuladas a la víctima sin que alguna fuera excluida.
Tampoco se acreditó que los profesionales hubieran modificado su contenido, impedido solicitar aclaraciones o limitado algún tema relevante para la teoría de la defensa.
47. Asimismo, e l accionante no identificó una pregunta concreta que hubiera sido rechazada ni explicó cómo el procedimiento le impidió controvertir el relato. Su inconformidad se concentró en la falta de presencialidad y en la canalización de las preguntas, sin demostrar una restricción material del contrainterrogatorio.Impugnación de tutela 158176
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48. La tutela contra decisiones judiciales constituye un juicio de validez y no una instancia adicional para imponer otra interpretación posible. Por ello, la discrepancia del actor con la modalidad seleccionada no basta para
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48. La tutela contra decisiones judiciales constituye un juicio de validez y no una instancia adicional para imponer otra interpretación posible. Por ello, la discrepancia del actor con la modalidad seleccionada no basta para acreditar un defecto constitucional.
49. La orden cuestionada estuvo sustentada en las circunstancias particulares de la víctima, los intentos fallidos de recibir su testimonio y el riesgo de revictimización.
Además, preservó la intervención del juez, la participación de la defensa y la posibilid ad efectiva de contrainterrogar. Por tanto, no se configuró un defecto procedimental, sustantivo, fáctico, una ausencia de motivación ni el desconocimiento del precedente. Tampoco se acreditó una afectación concreta de los derechos al debido proceso, la defensa o el acceso a la administración de justicia.
50. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia, esto es, para negar el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela 158176 CUI 08001220400020260040201 17
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
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