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CSJ - STP16623-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16623-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP16623-2026 Radicación n.° 158294 CUI. 11001220400020260374501 (Acta n.° 271)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO JOSÉ TRANSLATEUR PREMINGER contra el fallo dictado el 21 de julio de 20261 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con aquél declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, salud y estabilidad laboral reforzada y negó la pretensión económica solicitada . Sus derechos posiblemente se habrían vulnerado por el

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 05 de agosto de 2026.Impugnación de tutela 158294 CUI 11001220400020260374501 2

Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Oficina de Apoyo Judicial.

II. HECHOS

1. EDUARDO JOSÉ TRANSLATEUR PREMINGER manifestó que trabajó para HMV Servicios S.A.S. como profesional 1, residente de obra de interventoría, en el proyecto Cable Aéreo de San Cristóbal. Indicó que fue desvinculado el 31 de marzo de 2024, debido a la supuesta culminación de la labor contratada.

residente de obra de interventoría, en el proyecto Cable Aéreo de San Cristóbal. Indicó que fue desvinculado el 31 de marzo de 2024, debido a la supuesta culminación de la labor contratada.

2. Afirmó que la causa invocada por la empresa no correspondía al avance real del proyecto. Señaló que, según la respuesta emitida por el Instituto de Desarrollo Urbano el 26 de febrero de 2025, para la fecha de su desvinculación la etapa de preconstrucción había alcanzado el 86,66 % y la de construcción, el 7 %.

3. Sostuvo que la terminación del contrato fue injustificada y discriminatoria, pues se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada. Agregó que HMV Servicios S.A.S., en una respuesta del 18 de diciembre de 2024, reconoció que estaba dentro de los tres años anteriores al cumplimiento de los requisitos pensionales.

4. El 21 de agosto de 2025 promovió una acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 131 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Ese despacho declaró improcedente el amparo el 3 deImpugnación de tutela 158294 CUI 11001220400020260374501 3

septiembre siguiente. El actor impugnó la decisión el 7 de septiembre de 2025.

5. Aseguró que el trámite de la impugnación presentó errores de reparto. Aunque el 11 de septiembre de 2025 fue asignada al Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el expediente también fue remitido

errores de reparto. Aunque el 11 de septiembre de 2025 fue asignada al Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el expediente también fue remitido equivocadamente a los Juzgados 28 y 55 Penales del Circuito de esa ciudad.

6. Indicó que el 9 de octubre de 2025 el juzgado de primera instancia le informó que la Oficina de Reparto había aclarado que el asunto se estaba radicando en el Juzgado 10

Penal del Circuito de Bogotá. Atribuyó la demora a los errores de la Oficina de Apoyo Judicial y a la actuación del Juzgado 131 Penal Municipal. Expuso que, debido a esas irregularidades, promovió otra acción de tutela. El 28 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

7. El accionante sostuvo que, ante la presión generada por la tutela promovida por la mora judicial, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá resolvió apresuradamente la impugnación y confirmó la improcedencia del amparo. Afirmó que el despacho concluyó que no estaba acreditado el perjuicio y omitió valorar los argumentos planteados en el recurso.

8. Señaló que las circunstancias examinadas en esaImpugnación de tutela 158294

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oportunidad cambiaron durante 2026. Refirió que fue diagnosticado con cáncer de tiroides y sometido a una intervención de urgencia, en la que le implantaron dos stents

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oportunidad cambiaron durante 2026. Refirió que fue diagnosticado con cáncer de tiroides y sometido a una intervención de urgencia, en la que le implantaron dos stents coronarios. También manifestó que el área de psicología de su EPS relacionó el estrés severo y la depresión que padecía con su situación económica. Agregó que un especialista en otorrinolaringología le diagnosticó una afectación del oído interno que le ocasionaba pérdida del equilibrio y le impedía realizar labores de campo.

9. Afirmó que el 1.º de octubre de 2025, por conducto de apoderada, presentó una demanda ordinaria laboral contra HMV Servicios S.A.S. El asunto correspondió al Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que la demanda fue inadmitida el 9 de diciembre de 2025 y subsanada el 13 de diciembre siguiente. El expediente ingresó al despacho el 5 de febrero de 2026; la demanda se admitió el 13 de febrero y la empresa la contestó el 4 de marzo. La audiencia inicial quedó programada para el 20 de octubre de 2026.

10. Sostuvo que esos tiempos demostraban la falta de eficacia del proceso ordinario para atender su situación médica y económica. Además, afirmó que, de no haberse producido la desvinculación, cumpliría los requisitos para acceder a la pensión de vejez en agosto de 2026.

11. Finalmente, manifestó que sostuvo sus aportes pensionales mediante avances de sus tarjetas de crédito

producido la desvinculación, cumpliría los requisitos para acceder a la pensión de vejez en agosto de 2026.

11. Finalmente, manifestó que sostuvo sus aportes pensionales mediante avances de sus tarjetas de crédito entre mayo de 2024 y enero de 2025. Aseguró que no pudoImpugnación de tutela 158294

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continuar cotizando desde febrero de 2025 y que su hija adquirió créditos para cubrir las necesidades básicas y los gastos médicos de su núcleo familiar.

12. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Pidió declarar la ineficacia jurídica de la sentencia de segunda instancia emitida en noviembre de 2025 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, por considerar que incurrió en un defecto fáctico.

13. Como protección transitoria, pretendió que se ordenara a HMV Servicios S.A.S. pagarle mensualmente una suma equivalente a su último salario, esto es, $7.302.000, o reintegrarlo provisionalmente para desempeñar labores remotas. La medida se mantendría hasta que el Juzgado 46

Laboral del Circuito de Bogotá dictara sentencia definitiva.

14. Como medida provisional, solicitó que HMV Servicios S.A.S. le proporcionara inmediatamente recursos para cubrir su subsistencia, los medicamentos y los desplazamientos requeridos por el tratamiento oncológico.

15. También pidió requerir a HMV Servicios S.A.S. para que informara sobre las prórrogas del contrato de interventoría durante 2026. Asimismo, solicitó oficiar al

desplazamientos requeridos por el tratamiento oncológico.

15. También pidió requerir a HMV Servicios S.A.S. para que informara sobre las prórrogas del contrato de interventoría durante 2026. Asimismo, solicitó oficiar al Instituto de Desarrollo Urbano para que certificara la continuidad de las etapas de construcción o mantenimiento del proyecto y del cargo de residente de obra de interventoría.Impugnación de tutela 158294

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

16. Mediante auto del 08 de julio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda de tutela presentada por TRANSLATEUR PREMINGER y dispuso correr traslado al Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Oficina de Apoyo Judicial. Del mismo modo vinculó a HMV Servicios S.A.S, Juzgado 131 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) , por ser terceros con interés. No obstante, no se pronunció respecto de la medida provisional solicitada.

17. Mediante sentencia del 21 de julio siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de B ogotá declaró improcedente el amparo invocado y neg ó la pretensión económica solicitada.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

18. El Tribunal señaló que la acción de tutela procede

declaró improcedente el amparo invocado y neg ó la pretensión económica solicitada.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

18. El Tribunal señaló que la acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. Cuando se cuestiona una providencia judicial, también deben satisfacerse los requisitos generales y específicos de procedibilidad.Impugnación de tutela 158294

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19. Asimismo, indicó que el juez constitucional no puede intervenir mientras el proceso ordinario se encuentre en curso. La tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los asuntos sometidos al juez natural, excepto cuando sea necesar io evitar un perjuicio irremediable.

20. En el caso concreto, determinó que no se cumplió el requisito de inmediatez. La sentencia cuestionada se emitió el 7 de noviembre de 2025 y la acción se presentó casi ocho meses después, sin que el accionante justificara suficientemente la tardanza. El colegiado de primera instancia consideró que las patologías referidas desde enero de 2026 no explicaban la demora. En particular, señaló que no se acreditó que aquellas hubieran generado una condición incapacitante que le impidiera promover oportunamente la acción constitucional.

21. También advirtió que la providencia cuestionada correspondía a una sentencia de tutela. Explicó que una decisión de esa naturaleza solo puede controvertirse mediante otra acción constitucional cuando se acredite la

acción constitucional.

21. También advirtió que la providencia cuestionada correspondía a una sentencia de tutela. Explicó que una decisión de esa naturaleza solo puede controvertirse mediante otra acción constitucional cuando se acredite la existencia de cosa juzgada fraudulenta, circunstancia que no fue alegada ni demostrada. Precisó que las irregularidades atribuidas al reparto y a la asignación de la impugnación ocurrieron antes de la sentencia cuestionada. Por tanto, no demostraban una actuación fraudulenta dirigida a obtener una decisión contraria al ordenamiento jurídico. Además, encontró identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de tutela anterior. Agregó que el actor contabaImpugnación de tutela 158294

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con el mecanismo eventual de revisión ante la Corte Constitucional, sin que se conociera si el expediente había sido seleccionado o excluido.

22. Frente al agravamiento de las condiciones médicas y económicas, indicó que se trataba de hechos posteriores a la sentencia cuestionada. En consecuencia, no podía atribuirse al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá un defecto fundado en circunstancias ine xistentes o desconocidas cuando resolvió la impugnación.

23. El Tribunal aclaró que el actor podría promover una nueva acción de tutela sustentada específicamente en esos hechos sobrevinientes, si consideraba que configuraban una afectación actual y permitían superar la subsidiariedad.

Sin embargo, tales circunstancias no autorizaban a dejar sin efectos ni reabrir la actuación constitucional concluida.

esos hechos sobrevinientes, si consideraba que configuraban una afectación actual y permitían superar la subsidiariedad. Sin embargo, tales circunstancias no autorizaban a dejar sin efectos ni reabrir la actuación constitucional concluida.

24. Finalmente, r especto del auxilio económico solicitado mientras se resolvía el proceso laboral, estimó que se trataba de una reclamación patrimonial. Por ello, concluyó que debía discutirse mediante los mecanismos ordinarios y negó esa pretensión.

IV. IMPUGNACIÓN

25. El accionante sostuvo que el Tribunal valoró equivocadamente la prueba médica, pues indicó que requería la implantación de dos stents coronarios, aunque ese procedimiento ya se había realizado durante el primerImpugnación de tutela 158294

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semestre de 2026. Afirmó que la decisión desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada de su edad, el diagnóstico de cáncer de tiroides y las afectaciones cardiovasculares y auditivas. Por ello, consideró desproporcionado exigirle una inc apacidad médica para justificar la presentación tardía de la acción.

26. Cuestionó la aplicación del requisito de inmediatez. Señaló que no podía exigírsele promover el amparo antes de que surgieran las circunstancias médicas posteriores a la sentencia controvertida, las cuales, en su criterio, justificaban flexibilizar ese presupuesto.

27. También sostuvo que el proceso ordinario laboral no era eficaz para evitar un perjuicio irremediable. Indicó que la audiencia inicial fue programada para el 20 de octubre

criterio, justificaban flexibilizar ese presupuesto.

27. También sostuvo que el proceso ordinario laboral no era eficaz para evitar un perjuicio irremediable. Indicó que la audiencia inicial fue programada para el 20 de octubre de 2026, pese a que carecía de empleo e ingresos y recibía tratamiento médico.

28. Aclaró que no pretendía resolver definitivamente el conflicto laboral, sino obtener la protección transitoria de su mínimo vital. Agregó que la desvinculación interrumpió sus aportes pensionales y comprometió su derecho a una vejez digna.

29. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia, conceder el amparo definitivo o transitorio y ordenar el reconocimiento de una suma mensual para garantizar su subsistencia mientras concluye el proceso laboral.Impugnación de tutela 158294

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V. CONSIDERACIONES

Competencia

30. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

31. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

32. A la Sala corresponde determinar si el Juzgado 10

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Oficina de Apoyo Judicial vulneraron los derechos fundamentales de EDUARDO JOSÉ TRANSLATEUR PREMINGER, con ocasión del trámite y la decisión de segunda instancia adoptada en la acción de tutela promovida contra HMV Servicios S.A.S. Asimismo, deberá establecerse si los hechos médicos y económicos sobrevinientes permiten dejar sin efectos esa providencia y conceder una protección transitoria mientras se resuelve el proceso ordinario laboral.Impugnación de tutela 158294 CUI 11001220400020260374501 11

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

33. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 3.

Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.

34. Los requisitos generales4 hacen referencia a que:

  1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal,

extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

2 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 3 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Impugnación de tutela 158294 CUI 11001220400020260374501 12

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

35. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.

36. Respecto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan:

(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dictó la providencia

36. Respecto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan:

(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dictó la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

5 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela 158294 CUI 11001220400020260374501 13

fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

(vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. (viii) Violación directa de la Constitución.

Fundamentos de la decisión

37. En este asunto, se cumplen los requisitos de relevancia constitucional e identificación de los hechos y derechos invocados. El actor atribuyó a las autoridades accionadas la vulneración del debido proceso, el acceso a la

6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Impugnación de tutela 158294 CUI 11001220400020260374501 14

administración de justicia, el mínimo vital, la salud y la estabilidad laboral reforzada.

38. También explicó las razones por las cuales consideró que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico. En particular, controvirtió la valoración de su situación económica y señaló las irregularidades ocurridas durante el reparto y la notificación de la decisión.

39. Además, se satisface el requisito de subsidiariedad. La consulta del expediente demuestra que la actuación anterior fue radicada en la Corte Constitucional el 26 de febrero de 2026 y enviada a la Sala de Selección el 2 de marzo siguiente. El 27 de marzo de 2026, el expediente no

actuación anterior fue radicada en la Corte Constitucional el 26 de febrero de 2026 y enviada a la Sala de Selección el 2 de marzo siguiente. El 27 de marzo de 2026, el expediente no fue seleccionado para revisión. Esa determinación fue comunicada y quedó ejecutoriada el 17 de abril siguiente. Por consiguiente, el trámite de eventual revisión concluyó antes de que se promoviera esta acción.

40. De igual manera, se cumple la inmediatez. Aunque la sentencia cuestionada fue emitida el 7 de noviembre de 2025, la actuación permaneció sometida al trámite de eventual revisión hasta el 17 de abril de 2026. Entre esa fecha y la presentación de la demanda transcurrió un lapso razonable.

41. Sin embargo, no se satisface el requisito relativo a que la irregularidad procesal alegada tenga incidencia decisiva en la providencia cuestionada. Aunque seImpugnación de tutela 158294

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presentaron errores durante el reparto y la notificación, estos se corrigieron y no influyeron en el contenido de la sentencia.

42. La Oficina de Apoyo Judicial repartió la impugnación al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2025. Sin embargo, remitió un acta y un expediente distintos. El error quedó corregido el 9 de octubre de 2025. El juzgado accionado informó que recibió materialmente el expediente el 8 de octubre anterior y resolvió la impugnación el 7 de noviembre siguiente.

43. Asimismo, la sentencia no se notificó

de 2025. El juzgado accionado informó que recibió materialmente el expediente el 8 de octubre anterior y resolvió la impugnación el 7 de noviembre siguiente.

43. Asimismo, la sentencia no se notificó oportunamente debido a una inconsistencia en el sistema de gestión judicial. Esa situación fue subsanada mediante las comunicaciones enviadas el 20 de noviembre de 2025. Por tanto, las irregularidades acreditadas no tuvieron incidencia decisiva en la providencia cuestionada. La impugnación la resolvió el juez competente y los errores advertidos no determinaron el sentido de la decisión.

44. Además, la anterior acción promovida por la mora judicial no concluyó con la declaración de vulneración mencionada en la demanda. Según informó el Juzgado 131

Penal Municipal, el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a qu e la impugnación ya había sido resuelta.

45. Tampoco se satisface el requisito según el cual la decisión cuestionada no debe ser una sentencia de tutela. El actor pretende dejar sin efectos la providencia mediante laImpugnación de tutela 158294

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cual se resolvió la impugnación formulada dentro de otra actuación constitucional.

46. Por regla general, las sentencias de tutela no pueden controvertirse mediante una nueva acción de igual naturaleza. Su eventual revisión corresponde a la Corte Constitucional y, una vez concluido ese trámite, la decisión queda amparada por la cosa juzgada constitucional. La tutela contra una sentencia de igual naturaleza solo procede

naturaleza. Su eventual revisión corresponde a la Corte Constitucional y, una vez concluido ese trámite, la decisión queda amparada por la cosa juzgada constitucional. La tutela contra una sentencia de igual naturaleza solo procede excepcionalmente cuando aquella sea producto de fraude. En ese evento, también se exige que la nueva demanda no comparta identidad procesal con la anterior y que no exista otro medio eficaz para remediar la situación.

47. En este asunto no se alegó ni demostró una situación fraudulenta. Los reparos del actor se limitaron a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado 10 Penal del Circuito y los errores administrativos ocurridos durante el reparto. Esas equivocaciones no acreditan fraude.

La Oficina de Apoyo Judicial reconoció que remitió documentos correspondientes a otro expediente, pero corrigió el error antes de que se resolviera la impugnación.

48. Tampoco se demostró que la sentencia hubiera sido producto de una conducta dolosa o engañosa. El desacuerdo del actor con la valoración de las pruebas y con el sentido de la decisión no permite configurar cosa juzgada fraudulenta. Además, existe identidad sustancial con la actuación anterior. El accionante pretende reabrir el debate sobre su desvinculación de HMV Servicios S.A.S. y obtenerImpugnación de tutela 158294

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la protección económica que fue rechazada en aquella oportunidad.

49. En consecuencia, la solicitud dirigida a dejar sin efectos la sentencia del 7 de noviembre de 2025 es improcedente. La providencia cuestionada resolvió una

oportunidad.

49. En consecuencia, la solicitud dirigida a dejar sin efectos la sentencia del 7 de noviembre de 2025 es improcedente. La providencia cuestionada resolvió una acción de tutela y no se acreditaron las condiciones excepcionales que permitirían controvertirla me diante otro mecanismo de igual naturaleza.

50. De otra parte, el accionante también invocó circunstancias médicas ocurridas durante 2026. Entre ellas, mencionó el diagnóstico de cáncer de tiroides, la implantación de dos stents coronarios y las afectaciones psicológicas y auditivas.

51. Como lo señaló el Tribunal, esos hechos son posteriores a la sentencia del 7 de noviembre de 2025. Por ello, no podían ser conocidos ni valorados por el Juzgado 10

Penal del Circuito cuando resolvió la impugnación. En consecuencia, tales circunstancias no permiten estructurar un defecto fáctico en la providencia cuestionada. La corrección de una decisión judicial debe examinarse conforme a los hechos y las pruebas existentes al momento de su emisión.

52. Sin embargo, la aparición de hechos nuevos y relevantes puede sustentar una acción de tutela diferente, siempre que se dirija contra la autoridad o el particular aImpugnación de tutela 158294

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quien resulte atribuible la afectación actual. Esa posibilidad no implica reabrir la actuación constitucional concluida.

53. En este caso, el actor no se limitó a cuestionar la anterior sentencia. También solicitó ordenar a HMV Servicios

quien resulte atribuible la afectación actual. Esa posibilidad no implica reabrir la actuación constitucional concluida.

53. En este caso, el actor no se limitó a cuestionar la anterior sentencia. También solicitó ordenar a HMV Servicios S.A.S. el pago mensual de $7.302.000 o su reintegro provisional mientras concluye el proceso ordinario laboral.

Por ello, corresponde establecer si los hechos sobrevinientes permiten conceder esa protección autónoma. La respuesta es negativa.

54. La controversia sobre la causa de terminación del contrato, la estabilidad laboral reforzada y la condición de prepensionado se encuentra sometida al Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá . Es en esa actuación donde el juez ordinario deberá pronunciarse de igual forma sobre las nuevas patologías diagnosticadas en 2026 . Ese despacho informó que admitió la demanda y programó la audiencia para el 20 de octubre de 2026.

55. En ese proceso pueden discutirse la validez de la terminación, la continuidad del contrato de obra o labor, el eventual reintegro y las consecuencias económicas de la desvinculación. Además, no existe una actuación pendiente de resolución atribuible al juzgado laboral.

56. La pretensión de recibir una suma equivalente al último salario depende de establecer si la terminación del contrato fue contraria al ordenamiento laboral. Esa controversia requiere el debate probatorio propio del procesoImpugnación de tutela 158294

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ordinario en curso. Aunque las condiciones médicas y económicas del actor son relevantes, no demuestran que

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ordinario en curso. Aunque las condiciones médicas y económicas del actor son relevantes, no demuestran que HMV Servicios S.A.S. deba asumir actualmente el pago solicitado. Tampoco existe una relación laboral vigente ni una orden médica que imponga el reintegro a labores remotas.

57. Así, los hechos sobrevinientes no tienen vocación de prosperar frente a las pretensiones formuladas en esta actuación. No existe una relación demostrada entre las enfermedades diagnosticadas durante 2026 y la desvinculación ocurrida en marzo de 2024.

58. Esto no impide que el actor promueva una nueva acción constitucional si se presenta una vulneración actual y concreta atribuible a una autoridad o particular determinado. Para ello, deberá identificar la conducta que origina la afectación y la medida necesaria para proteger sus derechos.

Conclusión

59. En conclusión, la solicitud dirigida contra la sentencia del 7 de noviembre de 2025 es improcedente, porque cuestiona una decisión de tutela sin acreditar cosa juzgada fraudulenta. A su vez, los hechos sobrevinientes no permiten conceder el auxilio económi co reclamado ni el reintegro provisional.Impugnación de tutela 158294

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60. Por estos motivos, se confirmará integralmente la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en no

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