CSJ - STP16624-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16624-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP16624-2026 Radicación n.° 158433 CUI. 11001220400020260392301 (Acta n.° 271)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Decisión de Tut elas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por LAURA ANDREA OJEDA ESTUPIÑÁN, a través de apoderado judicial, contra el fallo dictado el 30 de julio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con aquél declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a obtener decisiones motivadas y a contar con una autoridad imparcial. También invocó sus derechos como víctima a la verdad, la justicia y la reparación . Estos posiblemente se habrían vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, la
1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 11 de agosto de 2026.Impugnación de tutela 158433 CUI. 11001220400020260392301 2
Dirección Especializada contra el Lavado de Activos y la Fiscal 3 de esa dependencia.
II. HECHOS
1. LAURA ANDREA OJEDA ESTUPIÑÁN, por conducto de apoderado, indicó que fue reconocida como víctima del delito de violación de datos personales en el proceso penal con CUI
110016000000202400493. Mediante la Resolución 0211 del
1. LAURA ANDREA OJEDA ESTUPIÑÁN, por conducto de apoderado, indicó que fue reconocida como víctima del delito de violación de datos personales en el proceso penal con CUI
110016000000202400493. Mediante la Resolución 0211 del 25 de julio de 2024, la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos concentró esa actuación y otros asuntos conexos en el despacho de la Fiscal 3 adscrita a esa dependencia.
2. Expuso que la funcionaria dirigía tanto el proceso en el que figuraba como víctima como otra investigación en la que tenía la condición de indiciada. Esta última se sustentaba en información extraída de su teléfono celular, incautado durante una diligencia de allanamiento practicada el 29 de julio de 2023.
3. Afirmó que recusó a la fiscal porque consideró comprometida su imparcialidad. Sin embargo, sus solicitudes fueron negadas mediante las Resoluciones 0346 del 28 de octubre de 2025 y 0136 del 30 de marzo de 2026, contra las cuales no procedía n recursos. Sostuvo que esas decisiones omitieron examinar hechos relevantes, entre ellos, la lectura pública de un chat privado, la investigación especial ordenada contra la fiscal, las quejas disciplinarias formuladas y la compulsa de copias dispuesta por unaImpugnación de tutela 158433
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autoridad judicial.
4. Agregó que, el 17 de mayo de 2026, presentó una nueva recusación, complementada el 26 del mismo mes, sin que hubiera sido resuelta. También cuestionó la exposición pública de imágenes de su hijo menor de edad y la obtención
4. Agregó que, el 17 de mayo de 2026, presentó una nueva recusación, complementada el 26 del mismo mes, sin que hubiera sido resuelta. También cuestionó la exposición pública de imágenes de su hijo menor de edad y la obtención de información personal, contabl e y comercial sin autorización ni control judicial.
5. Manifestó que las audiencias de descubrimiento probatorio programadas para junio y julio de 2026 no se realizaron. En particular, señaló que, el 10 de julio de 2026, el juez no compareció debido a la redistribución del proceso y la fiscal se abstuvo de con tinuar sus funciones tras la terminación de su encargo.
6. Adujo que la Fiscalía tampoco presentó a la funcionaria designada para reemplazarla. Según la demandante, esas circunstancias paralizaron la actuación, prolongaron injustificadamente su duración y generaron el riesgo de prescripción de la acción penal.
7. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió dejar sin efecto las Resoluciones 0346 de 2025 y 0136 de 2026. Asimismo, requirió que se emitiera una nueva decisión motivada sobre las recusaciones y se resolviera la presentada el 17 de mayo de 2026, junto con su adenda.
8. Finalmente, solicitó ordenar a la Fiscalía queImpugnación de tutela 158433
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designara al funcionario encargado del proceso, adelantara el descubrimiento probatorio pendiente y garantizara la continuidad de la actuación. Además, pidió prevenir a la
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designara al funcionario encargado del proceso, adelantara el descubrimiento probatorio pendiente y garantizara la continuidad de la actuación. Además, pidió prevenir a la entidad para que evitara nuevas dilaciones y afectaciones a sus derechos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. Mediante auto del 17 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda de tutela presentada por LAURA ANDREA OJEDA ESTUPIÑÁN. En consecuencia, corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos y la Fiscalía Tercera Especializada de esa dependencia, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
10. El 24 de julio siguiente, vinculó a los Juzgados 23 y 26 Penales Municipales con Función de Conocimiento de Barranquilla, debido a que sus intereses podían resultar comprometidos con la decisión. Finalmente, mediante auto del 27 de julio de 2026, vinculó al Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, por la misma razón.
11. Mediante sentencia del 30 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por el apoderado de LAURA ANDREA OJEDA ESTUPIÑÁN.Impugnación de tutela 158433
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
12. El Tribunal recordó el carácter subsidiario de la
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
12. El Tribunal recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia excepcional contra decisiones adoptadas dentro de una actuación judicial.
Señaló que la intervención constitucional exige acreditar los requisitos generales de procedibilid ad y alguno de los defectos específicos definidos por la jurisprudencia.
13. Luego, advirtió que la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos sí resolvió la recusación presentada el 17 de mayo de 2026. Mediante la Resolución 0246 del 10 de junio siguiente, declaró infundada la solicitud y notificó la decisión al correo se ñalado por el peticionario.
Por tanto, descartó la omisión atribuida a la entidad.
14. También estimó que la controversia sobre la permanencia de Lucy Marcela Laborde Betancourt en la Fiscalía Tercera Especializada carecía de objeto. La funcionaria dejó el cargo como consecuencia del concurso de méritos. Además, la Fiscalía informó que otro fiscal fue trasladado a la Dirección Especializada y designado titular del despacho para garantizar la continuidad de la actuación.
Además, precisó que los impedimentos y las recusaciones tienen carácter personal.
15. Respecto de las Resoluciones 0346 de 2025, 0136 y 0246 de 2026, concluyó que el asunto tenía relevancia constitucional. La accionante no disponía de recursos contra esas determinaciones; acudió oportunamente al amparo;Impugnación de tutela 158433
y 0246 de 2026, concluyó que el asunto tenía relevancia constitucional. La accionante no disponía de recursos contra esas determinaciones; acudió oportunamente al amparo;Impugnación de tutela 158433 CUI. 11001220400020260392301 6
identificó los hechos y derechos afectados; y no cuestionó una sentencia de tutela.
16. No obstante, consideró que no se configuró alguno de los defectos específicos invocados. La Dirección accionada examinó las causales de recusación y explicó por qué no estaban acreditadas. Sus decisiones fueron motivadas, atendieron los argumentos expuesto s y no resultaron arbitrarias ni caprichosas.
17. En ese sentido, determinó que la demanda expresaba una discrepancia con el criterio de la autoridad accionada. Tal desacuerdo no habilitaba la intervención del juez constitucional ni permitía convertir la acción de tutela en una instancia adicional para revisar las recusaciones.
18. Finalmente, señaló que los reparos relacionados con las actuaciones de policía judicial, la obtención y valoración de los elementos probatorios, su eventual exclusión y el descubrimiento debían proponerse dentro del proceso penal. Esa actuación se encontra ba en curso y ofrecía los mecanismos adecuados para resolverlos.
IV. IMPUGNACIÓN
19. El apoderado de LAURA ANDREA OJEDA ESTUPIÑÁN impugnó la sentencia. Solicitó revocarla y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.Impugnación de tutela 158433
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impugnó la sentencia. Solicitó revocarla y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.Impugnación de tutela 158433 CUI. 11001220400020260392301 7
20. Afirmó que el Tribunal aplicó indebidamente las reglas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Explicó que las resoluciones cuestionadas se emitieron por una dependencia administrativa de la Fiscalía y no por una autoridad judicial. Por ello, estimó improcedente ampararlas en los principios de autonomía e independencia judicial.
21. También cuestionó que se declarara improcedente la acción, pese a que el fallo reconoció el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. A su juicio, esa conclusión imponía examinar el fondo y conceder o negar el amparo, según estuvieran acreditados los defectos alegados.
22. Discutió la carencia actual de objeto derivada del cambio de la fiscal. Señaló que la salida de la funcionaria no dejó sin efectos las resoluciones cuestionadas, no resolvió la recusación por una autoridad imparcial ni garantizó la continuidad del proceso. Por tanto, consideró que no se configuró un hecho superado, un daño consumado ni una situación sobreviniente que hiciera innecesaria la intervención constitucional.
23. Alegó que el fallo fue incongruente. Según explicó, el Tribunal no resolvió los reparos contra las Resoluciones 0346 de 2025 y 0136 de 2026, la falta de imparcialidad de la autoridad que decidió las recusaciones ni la solicitud de
el Tribunal no resolvió los reparos contra las Resoluciones 0346 de 2025 y 0136 de 2026, la falta de imparcialidad de la autoridad que decidió las recusaciones ni la solicitud de continuidad del proceso. En cambio, descartó una omisión absoluta frente a la recusación, pese a que elImpugnación de tutela 158433 CUI. 11001220400020260392301 8
cuestionamiento recaía sobre la autoridad que la resolvió y la suficiencia de su motivación.
24. Sostuvo que se configuró un defecto fáctico porque no se valoraron tres circunstancias relevantes: la investigación especial ordenada contra la fiscal, las quejas disciplinarias presentadas y la compulsa de copias dispuesta por una autoridad judicial. En s u criterio, esos elementos demostraban que los cuestionamientos sobre la imparcialidad no correspondían a una simple discrepancia de la parte.
25. Asimismo, reprochó que no se examinara la imparcialidad objetiva de la funcionaria. Indicó que las resoluciones omitieron valorar hechos atribuibles directamente a aquella, como la lectura pública de un chat privado, la tutela que presentó respecto del pri ncipio de oportunidad concedido a un testigo y el uso de información extraída del teléfono de la accionante.
26. También alegó un defecto orgánico. Expuso que la misma Dirección Especializada que concentró las actuaciones en la Fiscal Tercera resolvió las recusaciones formuladas contra ella. En su opinión, esa circunstancia comprometía la imparcialidad de la autoridad encargada de decidirlas.
actuaciones en la Fiscal Tercera resolvió las recusaciones formuladas contra ella. En su opinión, esa circunstancia comprometía la imparcialidad de la autoridad encargada de decidirlas.
27. Cuestionó, además, que el perjuicio irremediable se descartara únicamente porque la acción penal no había prescrito. Afirmó que la afectación también comprendía laImpugnación de tutela 158433
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paralización del proceso, la ausencia temporal de juez y fiscal, y el desconocimiento del derecho de la víctima a obtener una decisión dentro de un plazo razonable.
28. Finalmente, señaló que el fallo omitió aplicar un enfoque diferencial. Resaltó que la accionante era una mujer reconocida como víctima y que las actuaciones cuestionadas involucraban a su hijo menor de edad. Por ello, estimó necesario examinar el deber de diligencia reforzada, el interés superior del niño y los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación.
29. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia, conceder el amparo y dejar sin efecto las Resoluciones 0346 de 2025 y 0136 de 2026. También pidió ordenar una nueva decisión sobre las recusaciones y garantizar la continuidad del proceso penal.
Subsidiariamente, requirió declarar la carencia actual de objeto y emitir un pronunciamiento de fondo con medidas de no repetición.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
30. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en
objeto y emitir un pronunciamiento de fondo con medidas de no repetición.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
30. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superiorImpugnación de tutela 158433
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funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
31. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico
32. A la Sala c orresponde determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos vulneraron los derechos fundamentales de LAURA ANDREA OJEDA ESTUPIÑÁN al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a contar con una autoridad imparcial.
33. Para resolver el asunto, se establecerá si las resoluciones que declararon infundadas las recusaciones formuladas contra la Fiscal Tercera Especializada incurrieron en los defectos atribuidos por la accionante. En particular, examinará si omitieron valorar integralmente los hechos, las causales invocadas y los elementos relacionados con la imparcialidad objetiva de la funcionaria.
incurrieron en los defectos atribuidos por la accionante. En particular, examinará si omitieron valorar integralmente los hechos, las causales invocadas y los elementos relacionados con la imparcialidad objetiva de la funcionaria.
34. Asimismo, se determinará si la Fiscalía desconoció los derechos de la demandante al no garantizar la continuidad del proceso penal en el que fue reconocida comoImpugnación de tutela 158433
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víctima. Para ello, analizará la suspensión del descubrimiento probatorio, el cambio de funcionaria y la designación de un nuevo titular.
35. También se establecerá si la decisión sobre la tercera recusación, el retiro de la fiscal cuestionada y la designación de otro funcionario produjeron la carencia actual de objeto respecto de alguna o de todas las pretensiones.
36. Finalmente, se definirá si las inconformidades relacionadas con las actuaciones de policía judicial, la obtención y valoración de los elementos probatorios, su eventual exclusión y el descubrimiento deben discutirse dentro del proceso penal mediante los mecanismos ordinarios de defensa.
Fundamentos de la decisión
37. Del estudio del expediente se advierte que, f rente a las resoluciones cuestionadas y la supuesta omisión de resolver la recusación integral, no se acreditó la vulneración alegada. Los demás reclamos no superan la subsidiariedad o perdieron objeto.
38. En primer lugar, LAURA ANDREA OJEDA ESTUPIÑÁN cuestionó las Resoluciones 0346 del 28 de octubre de 2025 y 0136 del 30 de marzo de 2026. Mediante ellas, la Dirección
perdieron objeto.
38. En primer lugar, LAURA ANDREA OJEDA ESTUPIÑÁN cuestionó las Resoluciones 0346 del 28 de octubre de 2025 y 0136 del 30 de marzo de 2026. Mediante ellas, la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos declaró infundadasImpugnación de tutela 158433
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las recusaciones formuladas contra la Fiscal Tercera adscrita a esa dependencia.
39. En ese sentido, e l asunto tiene relevancia constitucional porque involucra los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a contar con una autoridad imparcial. Además, la accionante acudió oportunamente al amparo e identificó los hechos y las garantías que consideró afectados. También se satisface la subsidiariedad respecto de esas resoluciones. Ambas señalaron que contra ellas no procedía recurso alguno.
Asimismo, la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
40. Sin embargo, no se acreditaron las irregularidades específicas atribuidas a esas decisiones. La Dirección accionada identificó las causales invocadas, incorporó las manifestaciones de la fiscal recusada y explicó por qué no se configuraban los supuestos del artículo 56 de la Ley 906 de
2004.
41. La Resolución 0346 de 2025 examinó una recusación promovida en representación de Nicolás Fernando Petro Burgos. La autoridad analizó el supuesto interés de la fiscal, la coexistencia de investigaciones, las filtraciones alegadas, la unidad de gestión y las solicitudes relacionadas con la reserva probatoria.
Fernando Petro Burgos. La autoridad analizó el supuesto interés de la fiscal, la coexistencia de investigaciones, las filtraciones alegadas, la unidad de gestión y las solicitudes relacionadas con la reserva probatoria.
42. Además, varios hechos que la accionante calificó como omitidos ocurrieron después de esa decisión. EntreImpugnación de tutela 158433
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ellos se encuentran la lectura pública del chat del 3 de diciembre de 2025 y la investigación especial ordenada el 16 de diciembre siguiente. Por razones cronológicas, la Resolución 0346 no podía pronunciarse sobre esas circunstancias.
43. Por su parte, la Resolución 0136 de 2026 resolvió la recusación presentada por el apoderado de LAURA ANDREA OJEDA ESTUPIÑÁN. La solicitud se sustentó en la simultaneidad de actuaciones, el posible interés indirecto, el compromiso de criterio y las filtraciones de información reservada.
44. La Dirección Especializada de Lavado de Activos explicó que la coexistencia de investigaciones, en las cuales una persona ocupa posiciones procesales diferentes, no configura por sí sola una causal de recusación. También diferenció las fuentes probatorias y descartó que se hubiera acreditado un interés personal, real y actual de la funcionaria.
45. En relación con las filtraciones, señaló que no existían elementos que permitieran atribuirlas a la fiscal.
Asimismo, indicó que las controversias sobre la cadena de custodia, la reserva, el acceso a la información y el uso de evidencia debían tramitarse por los cauces del proceso penal.
existían elementos que permitieran atribuirlas a la fiscal. Asimismo, indicó que las controversias sobre la cadena de custodia, la reserva, el acceso a la información y el uso de evidencia debían tramitarse por los cauces del proceso penal.
46. Es cierto que esa decisión no examinó individualmente todos los hechos relacionados después por la accionante. No obstante, tales circunstancias fueronImpugnación de tutela 158433
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incorporadas en la recusación integral y valoradas mediante la Resolución 0246 del 10 de junio de 2026.
47. Esta última analizó la tutela promovida por la fiscal, la lectura pública del chat, la investigación especial, el oficio dirigido a Medicina Legal, el uso del teléfono de la accionante y las filtraciones denunciadas. También estudió la exposición de imágen es del menor y las solicitudes sobre reserva y cadena de custodia. Por tanto, no se advierte que la autoridad hubiera eludido definitivamente el examen de los planteamientos formulados. La Resolución 0246 explicó por qué los hechos invocados no configuraban alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 56 de l a Ley 906 de 2004.
48. La investigación especial, las quejas disciplinarias y las compulsas de copias tampoco demuestran, por sí mismas, la falta de imparcialidad. Esas actuaciones acreditan que determinadas conductas fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes , pero no establecen su ocurrencia ni la responsabilidad de la funcionaria.
49. Tampoco se configuró el defecto orgánico alegado.
La Dirección Especializada decidió las recusaciones como
conocimiento de las autoridades competentes , pero no establecen su ocurrencia ni la responsabilidad de la funcionaria.
49. Tampoco se configuró el defecto orgánico alegado.
La Dirección Especializada decidió las recusaciones como superior jerárquico de la fiscal, conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. La asignación previa de las investigaciones no la privó de esa competencia.Impugnación de tutela 158433 CUI. 11001220400020260392301 15
50. En consecuencia, las resoluciones cuestionadas no fueron arbitrarias ni carecieron de motivación. La discrepancia de la accionante con la interpretación adoptada no demuestra la vulneración de sus derechos ni habilita al juez constitucional para sustituir a la autoridad competente.
Por tanto, se negará el amparo invocado respecto de las Resoluciones 0346 del 28 de octubre de 2025 y 0136 del 30 de marzo de 2026.
51. En segundo término, la demandante sostuvo que la Fiscalía no garantizó la continuidad del proceso penal en el que fue reconocida como víctima. Explicó que la audiencia del 10 de julio de 2026 no se realizó y que, para ese momento, la actuación había quedado sin juez y sin fiscal.
52. Los documentos acreditan que la diligencia no se adelantó debido a dos transiciones simultáneas. De una parte, el proceso fue redistribuido al Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla. De otra, terminó el nombramiento provisio nal de la fiscal que intervenía en la actuación.
53. El Acuerdo CSJATA26-172 del 2 de julio de 2026
Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla. De otra, terminó el nombramiento provisio nal de la fiscal que intervenía en la actuación.
53. El Acuerdo CSJATA26-172 del 2 de julio de 2026 asignó el expediente al Juzgado 27. A su vez, la Fiscalía informó que adelantó las gestiones administrativas para proveer la titularidad de la Fiscalía Tercera Especializada y asegurar la continuidad del servi cio. Aunque el Juzgado 27 informó que, al 27 de julio de 2026, todavía no había recibido el expediente, esa circunstancia no demuestra una demora injustificada.Impugnación de tutela 158433
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54. Además, la accionante no acreditó que hubiera solicitado al nuevo juzgado o al fiscal designado la recepción del expediente, la reprogramación de la audiencia o el impulso de la actuación. Tampoco demostró que las autoridades hubieran omitido resolver una petición concreta.
Por ello, este reclamo no satisface la subsidiariedad. La accionante debe acudir primero ante las autoridades que actualmente conocen del asunto y solicitar la continuación del trámite en el evento de considerar que la presunta mora afecta sus derechos al debido proceso.
55. Tampoco se acreditó un perjuicio irremediable. La referencia general al riesgo de prescripción no demuestra que ese fenómeno sea próximo o inminente. Incluso, el acuerdo de redistribución excluyó los procesos a los que les faltara menos de un año para que operara la prescripción. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo
ese fenómeno sea próximo o inminente. Incluso, el acuerdo de redistribución excluyó los procesos a los que les faltara menos de un año para que operara la prescripción. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo relacionado con la continuidad del proceso penal, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
56. En tercer lugar, la accionante afirmó que la recusación integral presentada en mayo de 2026 permanecía sin decisión. Sin embargo, la Resolución 0246 se emitió y notificó el 10 de junio siguiente. La acción de tutela se presentó el 16 de julio de 2026.
57. En consecuencia, cuando se promovió el amparo no existía la omisión atribuida a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos. La solicitud y su adenda yaImpugnación de tutela 158433
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habían sido resueltas mediante una decisión motivada y comunicada a los correos indicados por el apoderado.
58. Por tanto, frente a ese reclamo no se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. La conducta cuestionada había cesado antes de presentarse la tutela. En consecuencia, se negará el amparo por ausencia de vulneración.
59. Distinta es la situación de la pretensión dirigida a separar a Lucy Marcela Laborde Betancourt de las investigaciones. Durante el trámite constitucional terminó su nombramiento provisional, debido a la provisión del empleo mediante concurso de méritos. Esa circunstancia no obedeció a la voluntad de la entidad de satisfacer la solicitud de amparo. Se trató de un hecho sobreviniente que hizo
nombramiento provisional, debido a la provisión del empleo mediante concurso de méritos. Esa circunstancia no obedeció a la voluntad de la entidad de satisfacer la solicitud de amparo. Se trató de un hecho sobreviniente que hizo innecesaria una orden dirigida a separar personalmente a la funcionaria.
60. En consecuencia, respecto de esa pretensión se configuró carencia actual de objeto por situación sobreviniente2.
61. Finalmente, la demandante cuestionó la incautación de su teléfono, la obtención de la contraseña, la extracción de información y las actuaciones de policía judicial. También censuró la cadena de custodia y el empleo
2 Esta conclusión no se extiende a las demás solicitudes ni implica reconocer la vulneración de los derechos invocados.Impugnación de tutela 158433 CUI. 11001220400020260392301 18
de los elementos recaudados en una investigación seguida en su contra.
62. Esas controversias deben plantearse dentro del proceso penal. La Ley 906 de 2004 prevé escenarios para discutir la legalidad de los actos de investigación, el descubrimiento, la admisibilidad de la evidencia y su eventual exclusión.
63. La accionante no demostró haber agotado tales mecanismos ni explicó por qué serían ineficaces. El juez constitucional no puede anticipar el examen que corresponde al juez natural ni sustituir los procedimientos establecidos para cuestionar los elementos pr obatorios. Por tanto, se declarará improcedente el amparo relacionado con las actuaciones de policía judicial y las controversias probatorias, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
para cuestionar los elementos pr obatorios. Por tanto, se declarará improcedente el amparo relacionado con las actuaciones de policía judicial y las controversias probatorias, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Conclusión
64. En síntesis, no se acreditaron las irregularidades atribuidas a las resoluciones que decidieron las recusaciones. Tampoco existió la omisión alegada, pues la recusación integral fue resuelta y notificada antes de presentarse la tutela. Por tanto, se negará el amparo respecto de esos reclamos.
65. La terminación del nombramiento de Lucy Marcela Laborde Betancourt hizo innecesaria una orden dirigida aImpugnación de tutela 158433
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separarla de las actuaciones. En consecuencia, frente a esa pretensión se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
66. Finalmente, los cuestionamientos relacionados con la continuidad del proceso y las controversias probatorias no satisfacen la subsidiariedad. La accionante debe plantearlos ante las autoridades competentes mediante los mecanismos previstos en la Ley 906 de 2004.
67. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad
Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Impugnación de tutela 158433 CUI. 11001220400020260392301 20
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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