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CSJ - STP16626-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16626-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP16626-2026 Radicación n.° 158022 CUI 11001222000020260017701 (Acta n.° 271)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por ESPERANZA MEJÍA JARAMILLO a través de apoderado , contra el fallo de tutela del 8 de julio del presente año. Mediante este la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó y a la vez declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y judicial, a la supremacía constitucional, a la igualdad material, a la seguridad jurídica, a la vivienda digna y al mínimo vital , supuestamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la FiscalíaImpugnación de tutela rad. 158022 CUI 11001222000020260017701

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72 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad.

II. HECHOS

1. De los hechos planteados en la demanda se extrae lo

siguiente:

1.1. Sostiene la demandante que es la legítima propietaria y poseedora del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-735380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Cali .

propietaria y poseedora del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-735380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Cali . Constituye su única vivienda y el hogar donde reside junto a su nieta menor de edad. Dada su condición de adulta mayor de 69 años, con un cuadro de salud complejo , se consolida la especial protección constitucional.

1.2. La SAE pretende ejercer títulos de administración derivados del proceso de extinción de dominio rad. 110016099068201613688 conexo con el rad. 110013120004 2023 -00164-4, en curso ante el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá . Trámite en el que demostró oportunamente su condición de tercera de buena fe exenta de culpa, ajena a las actividades ilícitas atribuidas a su hermano, pues adquirió el bien con recursos lícitos hace más de 16 años.

1.3. Dentro del término del traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, la actora planteó excepciones mixtas y solicitudes de nulidad absoluta,Impugnación de tutela rad. 158022 CUI 11001222000020260017701

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exigiendo el consecuente levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. El proceso a la fecha de radicación de la presente acción se enc ontraba para disponer sobre la etapa probatoria.

1.4. Ahora bien, indicó que la SAE mediante Resolución

dispositivo. El proceso a la fecha de radicación de la presente acción se enc ontraba para disponer sobre la etapa probatoria.

1.4. Ahora bien, indicó que la SAE mediante Resolución n.° 610 del 22 de julio de 2024 y su conexa 609 de la misma fecha, ordenó el desalojo y entrega forzosa del inmueble en mención, incurriendo en una presunta vía de hecho administrativa. Así, otorgó un plazo de 24 a 48 horas para desocupar voluntariamente el predio, con la explícita advertencia del uso de la fuerza pública, la declaratoria de abandono de los bienes muebles que permanezcan en su interior y la consecuente imputación por el delito de fraude a resolución judicial.

2. En atención a este marco fáctico se pretende con la

demanda que:

  1. Se ordene a la SAE la suspensión definitiva de cualquier diligencia de desalojo o lanzamiento sobre el inmueble en mención, hasta tanto el juzgado especializado resuelva de fondo la solicitud de nulidad.
  1. Se remita copia digital del expediente administrativo del predio.
  1. Le sea asignado un bien inmueble a la accionante, bajo la figura de depósito provisional o comodato durante el juicio.
  1. Y de forma subsidiaria , que se le conceda un plazo de 12 meses para la entrega voluntaria, término en el cual la entidad deberá abstenerse de aplicar medidas coactivas.Impugnación de tutela rad. 158022

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3. Se encontró que mediante escrito del 2 de julio del

entidad deberá abstenerse de aplicar medidas coactivas.Impugnación de tutela rad. 158022 CUI 11001222000020260017701

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3. Se encontró que mediante escrito del 2 de julio del presente año (en el trámite de la tutela), el apoderado informó de la ejecución material de la diligencia de desalojo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Mediante auto del 2 5 de junio del presente año el Tribunal avocó el conocimiento de la acción de tutela y comunicó a los accionados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. En primer lugar, e l Tribunal determinó que existe carencia actual de objeto en tanto la diligencia de desalojo se efectuó antes de dictar la decisión en tutela , por lo cual no habría lugar a estudiar la pretensión de detenerla.

5.1. Por otra parte, el proceso rad. 11001312000420230016400 que se lleva a cabo ante el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se encuentra en turno para dar apertura a la etapa probatoria . Además, respecto a la nulidad solicitada el despacho aún se encuentra en término para resolverla, por estas razones la acción constitucional se torna improcedente.Impugnación de tutela rad. 158022 CUI 11001222000020260017701

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5.2. Asimismo, se verificó que la actora ha tenido acceso al expediente , tan es así que ha conocido todas las actuaciones y ha usado los mecanismos ordinarios de

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5.2. Asimismo, se verificó que la actora ha tenido acceso al expediente , tan es así que ha conocido todas las actuaciones y ha usado los mecanismos ordinarios de contradicción. De tal modo, no hay lugar a ordenar que se le otorgue acceso al mismo o se expidan copias.

5.3. Respecto a la petición de invalidar las Resoluciones n.° 609 y 610 del 22 de julio de 2024 dictadas por la SAE, se trata de actos meramente administrativos que no deciden el fondo del asunto. Es por ello, que si la pretensión es recuperar el bien inmueble el debate se debe dar al interior del proceso de extinción de dominio.

5.4. Se encontró ausencia de vulneración de derechos fundamentales porque el desalojó se dio después de que se suscribió acta de compromiso con la accionante y su apoderado, para que el bien fuera entregado el 25 de junio del presente año a las 9:00 de la mañana. De igual forma, no se evidenció perjuicio irremediable en el entendido que se argumentó que las patologías sufridas p or la actora están siendo tratadas por el servicio vigente de EPS Suramericana S.A.

5.5. Respecto de los derechos de la menor que se aduce habita en la vivienda afectada, se estableció que se queda allí de manera ocasional cuando su madre sale de viaje y no existe prueba de que la actora cuente con su custodia permanente.Impugnación de tutela rad. 158022 CUI 11001222000020260017701

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5.6. Finalmente, la accionante presentó otra acción de

existe prueba de que la actora cuente con su custodia permanente.Impugnación de tutela rad. 158022 CUI 11001222000020260017701

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5.6. Finalmente, la accionante presentó otra acción de tutela en la cual esgrimió fundamentos fácticos y jurídicos análogos a los señalados en el caso bajo estudio. Dicha actuación fue conocida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali (rad. 7600133330092026001780014) impugnada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 22 de junio de 2026. En efecto, se hizo uso desproporcionado de la herramienta constitucional buscando una decisión favorable a sus intereses

V. LA IMPUGNACIÓN

6. E n representación del accionante se solicitó la revocatoria del fallo constitucional por considerar que aunque se consumó el desalojó no se present ó carencia actual de objeto porque no se satisfiz o la postulación de la demanda.

6.1. Es más, considera que el Tribunal omitió valorar de forma integral los elementos de la demanda donde se demostró la asfixia financiera absoluta derivada del congelamiento de las empresas, activos y cuentas bancarias de la accionante.

6.2. De igual forma, adujo que en el fallo impugnado se minimizó las condiciones de salud y vulnerabilidad de los habitantes del inmueble. Además, que el proceso de extinción de dominio es ineficaz a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta su complejidad desbordada con 391Impugnación de tutela rad. 158022

habitantes del inmueble. Además, que el proceso de extinción de dominio es ineficaz a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta su complejidad desbordada con 391Impugnación de tutela rad. 158022 CUI 11001222000020260017701

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bienes afectados, 56 inmuebles y más de 55 sujetos procesales.

6.3. En tal sentido, se insistió en que se ordene a la SAE suspender los efectos de los actos administrativos de desalojo sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-735380. Por demás, que se disponga de forma temporal la asignación de un bien bajo la figura de depósito provisional o comodato a favor de la actora.

6.4. Finalmente, que se ordene al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que otorgue prelación inmediata y trámite preferente a las solicitudes de nulidad absoluta y excepciones mixtas propuestas en el referido proceso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ESPERANZA MEJÍA JARAMILLO a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 8 de julio del presente año, dictado por el Tribunal de Bogotá del que es superior funcional. Esta facultad est á señalada en el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se ordene a la SAE suspender los efectos de las Resoluciones

Decreto 2591 de 1991.

8. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se ordene a la SAE suspender los efectos de las Resoluciones n.° 609 y 610 del 22 de julio de 2024, en atención al desalojoImpugnación de tutela rad. 158022

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del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-735380.

8.1. De igual forma, que se dé prelación a las solicitudes de nulidad elevadas por la actora al interior del proceso de extinción de dominio rad. 11001312000420230016400 que se lleva a cabo ante el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

6.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

9. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

9.1. Los requisitos generales para su procedencia son:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

9.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igualImpugnación de tutela rad. 158022

9.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igualImpugnación de tutela rad. 158022 CUI 11001222000020260017701

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se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso de extinción del derecho de dominio.

6.2. Análisis del caso concreto:

10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por el apoderado de ESPERANZA MEJÍA JARAMILLO mediante mandato debidamente otorgado . De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y judicial, a la supremacía constitucional, a la igualdad material, a la seguridad jurídica, a la vivienda digna y al mínimo vital , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

12. Ahora bien, la demanda busca suspender los efectos de las Resoluciones n.° 609 y 610 del 22 de julio de 2024 dictadas por la SAE, frente al desalojo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370735380. Al respecto , se pudo verificar que mediante oficio rad. 20261700095351 del 13 de mayo del presente año , se informó sobre la entrega voluntaria del bien.

13. Por ello, se desarrolló la correspondiente diligencia

735380. Al respecto , se pudo verificar que mediante oficio rad. 20261700095351 del 13 de mayo del presente año , se informó sobre la entrega voluntaria del bien.

13. Por ello, se desarrolló la correspondiente diligencia el 2 de junio siguiente en la que se otorgó a la accionante un plazo adicional de 15 días calendario para la desocupaciónImpugnación de tutela rad. 158022

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del bien. Siendo así, la actora y su apoderad o suscribieron acta de compromiso fijando la entrega para el 2 de julio de 2026 a las 9 de la mañana.

14. En tal sentido, es claro que la función de la SAE esta investida de facultades de policía administrativa para la recuperación material de los activos cautelados, sin que sus funciones de aseguramiento impliquen un juicio de valor sobre la titularidad del derecho de dominio. Es por ello, que no le corresponde valorar si la accionante es tercera de buena fe ni la suerte definitiva del bien en cuestión.

15. Además, la legalidad de las medidas cautelares o las nulidades planteadas en torno a la Ley 1708 de 2024 1 corresponden al conocimiento de los jueces de Extinción de Dominio dentro del proceso rad.

11001312000420230016400. En definitiva, la pretensión resulta improcedente porque la medida de desalojo hace parte de la acción restrictiva ordenada por la Fiscalía 72

Especializada el 21 de julio de 2022, sin que a la fecha se haya dictado decisión de fondo.

16. Al respecto, debe indicarse que se trata de un proceso en curso ante el Juzgado Cuarto del Circuito

Especializada el 21 de julio de 2022, sin que a la fecha se haya dictado decisión de fondo.

16. Al respecto, debe indicarse que se trata de un proceso en curso ante el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en turno para apertura de la etapa probatoria luego de haberse surtido el traslado previsto en el artículo 141 del C.E.D., mediante auto del 2 de septiembre de 2025. Por ello, la suerte del bien

1 Código de Extinción de Dominio.Impugnación de tutela rad. 158022 CUI 11001222000020260017701

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de propiedad de la accionante no se encuentra definida. De esta forma, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

17. Visto lo anterior, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso de extinción del derecho de dominio. Además, no aparece acreditada la inminencia de causa rse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

18. Lo anterior, debido a que no se demostró que una menor de edad resultara afectada con la medida cautelar. En tanto, no se acreditó que el bien se tratara de su domicilio principal, pues se entiende cuenta con la vivienda de su progenitora. Del mismo modo, no se encontró que la señora ESPERANZA MEJÍA JARAMILLO fuera sujeto de especial protección, pues el hecho de sufrir de diversas patologías que pueden ser atendidas por su E.P.S., no es suficiente por sí

ESPERANZA MEJÍA JARAMILLO fuera sujeto de especial protección, pues el hecho de sufrir de diversas patologías que pueden ser atendidas por su E.P.S., no es suficiente por sí solo también depende de circunstancias económicas y familiares.

19. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».Impugnación de tutela rad. 158022

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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de acciones de tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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