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CSJ - STP16627-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16627-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP16627-2026 Radicación n.º 157944 CUI 08001220400020260034201 (Acta n.° 271)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por CIRILA PALACIOS PALACIOS, contra el fallo de tutela dictado el 16 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 140 Especializada de Rionegro (Antioquia) , por la posible transgresión de su derecho fundamental de petición.

En el trámite inicial se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.Tutela impugnación 157944 08001220400020260034201 2

I. HECHOS

1. CIRILA PALACIOS PALACIOS manifestó que su padre falleció en el año 2011. Pero aún figura como desaparecido en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación. Esa circunstancia ha impedido obtener el acta de defunción.

2. Señaló que su familia ha solicitado a la Fiscalía 140

Especializada de Rionegro el traslado del expediente a la Fiscalía de Riosucio (Chocó), por ser el lugar donde ocurrieron los hechos.

3. Indicó que el 5 de mayo de 2026 presentó derecho de

Especializada de Rionegro el traslado del expediente a la Fiscalía de Riosucio (Chocó), por ser el lugar donde ocurrieron los hechos.

3. Indicó que el 5 de mayo de 2026 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 140 Especializada de Rionegro. En esa oportunidad, solicitó el traslado del expediente y una solución definitiva a la situación planteada.

4. Sostuvo que, pese al tiempo transcurrido, no ha obtenido respuesta a su petición. En consecuencia, solicitó el amparo de su derecho fundamental y que se ordene emitir una respuesta de fondo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Mediante auto del 3 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas.Tutela impugnación 157944

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III. DECISIÓN IMPUGNADA

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo constitucional.

Expuso que CIRILA PALACIOS PALACIOS no aportó copia del derecho de petición ni constancia de su envío. Por ello, no encontró una acción u omisión atribuible a las autoridades accionadas que comportara la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

IV. IMPUGNACIÓN

7. CIRILA PALACIOS PALACIOS impugnó la decisión.

Sostuvo que sí presentó la petición ante la Fiscalía General de la Nación y que, con la impugnación, aportó copia de la

IV. IMPUGNACIÓN

7. CIRILA PALACIOS PALACIOS impugnó la decisión.

Sostuvo que sí presentó la petición ante la Fiscalía General de la Nación y que, con la impugnación, aportó copia de la solicitud del 5 de mayo de 2026 y su respectiva constancia de envío. También allegó copia del correo remitido por su hermana a la Fiscalía 140 Especializada de Rionegro en 2022 y del oficio de la Fiscalía 15 Seccional de Riosucio, de 5 de diciembre de 2024.

7.1. Explicó que, mediante el citado oficio, la Fiscalía 15 Seccional de Riosucio informó que en el sistema SPOA no figuraba investigación ni expediente físico relacionado con Leonardo Palacios Flores . Añadió que un funcionario de la Fiscalía le indicó que, para obtener el acta de defunción de su padre, era necesario trasladar el caso a esa seccional, por ser el lugar donde ocurrió el fallecimiento y donde actualmente se encuentra sepultado.Tutela impugnación 157944 08001220400020260034201 4

7.2. Agregó que su familia adelanta trámites relacionados con su condición de víctimas de desplazamiento forzado, para los cuales requiere el acta de defunción, y que estos se encuentran detenidos desde 2022 por la falta de actuación de la entidad.

7.3. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión impugnada y que, en su lugar, se adelanten las actuaciones necesarias para trasladar el expediente a la Fiscalía de Riosucio (Chocó), con el fin de hacer posible la

7.3. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión impugnada y que, en su lugar, se adelanten las actuaciones necesarias para trasladar el expediente a la Fiscalía de Riosucio (Chocó), con el fin de hacer posible la expedición del acta de defunción de su padre.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio deTutela impugnación 157944

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defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

10. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Planteamiento del problema jurídico

11. A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 140 Especializada de Rionegro vulneró el derecho fundamental de petición de CIRILA PALACIOS PALACIOS, al no responder la solicitud presentada el 5 de mayo de 2026.

Del derecho de petición

12. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

13. Su núcleo esencial se satisface con la formulación de la petición, su pronta resolución, la emisión de una respuesta de fondo y completa y la comunicación de esta al interesado.Tutela impugnación 157944

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14. La respuesta de fondo no implica que la autoridad deba acceder a lo pretendido. Sin embargo, sí exige que se pronuncie de manera clara, precisa y congruente sobre la materia objeto de la solicitud, sin evasivas y explicando las razones que sustentan la decisión adoptada.

Fundamentos de la decisión

15. La accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición. Sostiene que la Fiscalía 140

Especializada de Rionegro no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 5 de mayo de 2026.

16. El Tribunal de primera instancia negó el amparo

fundamental de petición. Sostiene que la Fiscalía 140 Especializada de Rionegro no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 5 de mayo de 2026.

16. El Tribunal de primera instancia negó el amparo porque consideró que la accionante no acreditó la presentación de la petición, pues no aportó copia de esta ni constancia de su envío.

17. Sin embargo, en segunda instancia la accionante allegó copia de la solicitud presentada el 5 de mayo de 2026, dirigida a la Fiscalía 140 Especializada – Unidad de Grupo y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, así como la constancia de su remi sión al correo institucional

seccionalantioquia@fiscalia.gov.co.

18. Además, en la documentación obrante en el expediente se identifica la Fiscalía 140 Especializada de Rionegro como el despacho relacionado con la noticiaTutela impugnación 157944

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criminal objeto de la petición. Asimismo, en actuaciones anteriores, requerimientos dirigidos a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia se remitieron a ese despacho por razones de competencia.

19. Por su parte, la Fiscalía 140 Especializada de Rionegro no rindió el informe requerido durante el trámite de primera instancia. Tampoco se acreditó que la petición hubiera sido atendida por la dependencia competente ni que se hubiera emitido respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante. En esas condiciones, se configura la vulner ación de su derecho fundamental de petición.

20. En consecuencia, se revocará la decisión de primer

se hubiera emitido respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante. En esas condiciones, se configura la vulner ación de su derecho fundamental de petición.

20. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y se amparará el derecho fundamental de petición de CIRILA PALACIOS PALACIOS. Se ordenará a la Fiscalía 140

Especializada de Rionegro que emita y comunique una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 5 de mayo de 2026, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia.

Conclusión

21. La Sala concluye que la Fiscalía 140 Especializada de Rionegro vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, al no responder la solicitud presentada el 5 de mayo de 2026. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y se amparará el derecho invocado.Tutela impugnación 157944

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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. REVOCAR el fallo de primera instancia.

2. AMPARAR el derecho fundamental de petición de

CIRILA PALACIOS PALACIOS.

3. ORDENAR a la Fiscalía 140 Especializada de Rionegro que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud presentada por la actora desde el 5 de mayo de 2026.

Rionegro que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud presentada por la actora desde el 5 de mayo de 2026.

4 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

5. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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