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CSJ - STP16628-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16628-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP16628-2026 Radicación n.° 158042 CUI 11001020500020260115601 (Acta n.° 271)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada po r DIANA CAROLINA HERRERA GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela del 12 de mayo de 20261. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad de asociación y a la seguridad jurídica derechos que habrían vulnerado la Sala Laboral del Tribunal Superior del

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 30 de julio de 2026.CUI 11001020500020260115601 Tutela impugnación 158042 2

Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

II. HECHOS

2. DIANA CAROLINA HERRERA GONZÁLEZ promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la libertad de asociación y a la seguridad jurídica.

3. Expuso que promovió un proceso especial de fuero

derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la libertad de asociación y a la seguridad jurídica.

3. Expuso que promovió un proceso especial de fuero sindical con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñó en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali accedió a sus pretensiones; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó esa decisión y absolvió a la entidad demandada.

4. La accionante sostuvo que la sentencia del Tribunal desconoció el precedente judicial aplicable, pues condicionó la protección derivada del fuero sindical a la naturaleza temporal del cargo y a su condición de empleo de libre nombramiento y remoción, sin valorar la continuidad real en la prestación del servicio ni ofrecer razones suficientes para apartarse de decisiones anteriores emitidas por esa misma corporación en casos que consideró análogos.CUI 11001020500020260115601

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5. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2026 y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitir una nueva decisión en la que aplicara adecuadamente el precedente sobre fuero sindical y resolviera el asunto con observancia de sus derechos fundamentales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. La acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 5 de mayo de 2026 avocó su conocimiento,

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. La acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 5 de mayo de 2026 avocó su conocimiento, dispuso vincular a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

7. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y sostuvo que no se configuraba ninguno de los defectos que, de manera excepcional, habilitan la procede ncia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali rindió informe sobre la actuación surtida y remitió acceso al expediente digital. Por su parte, el Departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del trámite por estimar que los hechos alegados n o guardaban relación con sus actuaciones; la Asamblea Departamental del Valle del Cauca afirmó que no se estructuraba defecto alguno que justificaraCUI 11001020500020260115601

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el amparo, y el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó carecer de legitimación para pronunciarse sobre la controversia. No se recibieron otros pronunciamientos.

9. Mediante sentencia STL8181-2026 del 12 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral negó el amparo al concluir que la decisión cuestionada se encontraba fundada en

controversia. No se recibieron otros pronunciamientos.

9. Mediante sentencia STL8181-2026 del 12 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral negó el amparo al concluir que la decisión cuestionada se encontraba fundada en argumentos razonables, no era arbitraria ni caprichosa, y que la accionante pretendía reab rir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural a través de la acción de tutela.

10. Inconforme con esa determinación, la accionante la impugnó. Reiteró que la sentencia desconoció el precedente horizontal del Tribunal Superior de Cali, omitió valorar la continuidad real en la prestación del servicio y no explicó las razones para apartarse de decisiones anteriores proferidas en asuntos que estimó sustancialmente similares, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales.

IV. FALLO IMPUGNADO

11. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al concluir que la acción de tutela satisfacía los requisitos generales de procedibilidad, en especial los de inmediatez y subsidiariedad, por lo que era posible realizar un estudio de fondo de la providencia cuestionada.

12. Al examinar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, estimó que esa autoridad judicial expuso razones suficientes paraCUI 11001020500020260115601

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concluir que, dada la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado por la accionante, no era necesaria la autorización judicial para su desvinculación, pues esta obedeció al ejercicio de la facultad discrecional del

concluir que, dada la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado por la accionante, no era necesaria la autorización judicial para su desvinculación, pues esta obedeció al ejercicio de la facultad discrecional del nominador prevista en la ley.

13. Consideró que la providencia cuestionada estaba sustentada en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y de las pruebas obrantes en el expediente, sin que se evidenciara arbitrariedad, capricho o desconocimiento del precedente que hiciera p rocedente el amparo constitucional. En ese sentido, concluyó que la accionante pretendía reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural, finalidad ajena a la acción de tutela.

V. IMPUGNACIÓN

14. La accionante solicitó revocar la sentencia de primer nivel. Sostuvo que la decisión desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, al avalar una providencia que, en su criterio, incurrió en defecto material, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

15. Afirmó que la Sala de Casación Laboral omitió valorar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se apartó injustificadamente de decisiones anteriores dictadas por esa misma corporación en asuntos que consideró sustancialmente similares, en las que se reconoció la protección derivada del fuero sindical aCUI 11001020500020260115601

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servidores públicos de libre nombramiento y remoción cuando se acreditó la continuidad material de la relación laboral.

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servidores públicos de libre nombramiento y remoción cuando se acreditó la continuidad material de la relación laboral.

16. Señaló que, en su caso, el Tribunal no analizó la continuidad efectiva en la prestación del servicio ni explicó las razones que justificaban el cambio de criterio frente a esos precedentes, circunstancia que, a su juicio, vulneró los principios de iguald ad, seguridad jurídica y confianza legítima.

17. Finalmente, insistió en que la sentencia impugnada debía revocarse para conceder el amparo y dejar sin efectos la providencia cuestionada, a fin de que se emitiera una nueva decisión respetando el precedente judicial que estima aplicable.

VI. CONSIDERACIONES

18. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).

19. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela paraCUI 11001020500020260115601

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reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera

que toda persona tendrá el mecanismo de tutela paraCUI 11001020500020260115601 Tutela impugnación 158042 7

reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.

21. Como la acción de tutela se dirige contra las decisiones emitidas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical con radicado 76001310500320240021300, es pertinente indicar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales . Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración:

22. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001020500020260115601 Tutela impugnación 158042 8

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001020500020260115601 Tutela impugnación 158042 8

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

23. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que procedaCUI 11001020500020260115601

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una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.

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una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

24. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisionesCUI 11001020500020260115601

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adoptadas por los jueces de instancia.

Caso en concreto.

25. La demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales, por cuanto:

(i) plantea una controversia de relevancia constitucional al involucrar los derechos fundamentales al debido proceso,

25. La demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales, por cuanto:

(i) plantea una controversia de relevancia constitucional al involucrar los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y la libertad de asociación;

(ii) la accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues la decisión cuestionada puso fin al trámite y contra ella no procedía recurso alguno;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez, dado que la tutela fue promovida dentro de un término razonable contado desde la notificación de la providencia cuestionada;

(iv) la accionante identificó de manera clara los hechos y las razones en las que fundamenta la supuesta vulneración de sus garantías; y

(v) el amparo no se dirige contra otra sentencia de tutela.

26. Verificado lo anterior, la Sala procede a efectuar el estudio de fondo. No obstante, reitera que la prosperidad deCUI 11001020500020260115601

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la acción depende de que la providencia censurada incurra en alguno de los defectos específicos que, de manera excepcional, autorizan la intervención del juez constitucional.

27. Corresponde determinar si la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, como sostiene la accionante.

28. Al examinar la providencia cuestionada, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Cali fundamentó la

Cali incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, como sostiene la accionante.

28. Al examinar la providencia cuestionada, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Cali fundamentó la revocatoria de la sentencia de primer grado en la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la accionante. Explicó que, al tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia obedeció al ejercicio de la facultad discrecional atribuida por la ley al nominador, sin que resultara necesaria la autorización previa del juez laboral para disponer la desvinculación de la accionante.

28.1. Asimismo, el Tribunal sustentó esa interpretación en las normas aplicables y en la jurisprudencia que estimó pertinente para resolver el caso.

29. La providencia censurada también abordó el aspecto relacionado con el precedente judicial que estimó aplicable al asunto y expuso las razones por las cuales resolvió la controversia en el sentido indicado. Por ello, no seCUI 11001020500020260115601

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advierte que la determinación sea arbitraria, caprichosa o carente de motivación.

30. En ese contexto, la sola cita de providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en las que aparentemente se resolvieron asuntos semejantes en un sentido distinto, no permite concluir, por sí misma, que existi ó un desconocimiento del precedente horizontal. Para arribar a esa conclusión es necesario establecer que tales decisiones contienen una regla de decisión aplicable al caso concreto y

permite concluir, por sí misma, que existi ó un desconocimiento del precedente horizontal. Para arribar a esa conclusión es necesario establecer que tales decisiones contienen una regla de decisión aplicable al caso concreto y que la autoridad judicial se apartó de ella sin ofrecer una motivación suficiente.

31. En este asunto, el Tribunal expuso las razones jurídicas que sustentaron la decisión adoptada y señaló el criterio jurisprudencial que estimó aplicable. La inconformidad de la accionante no desvirtúa ese razonamiento, sino que reitera la interpretación que considera más favorable a sus intereses, sin evidenciar que la decisión cuestionada hubiera incurrido en un defecto constitucional.

32. En esas condiciones, la inconformidad de la accionante se contrae a cuestionar la interpretación jurídica acogida por el juez natural y a insistir en que debía aplicarse un precedente distinto al considerado por el Tribunal. Ese desacuerdo, por sí solo, no habilita la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no constituye un mecanismo para sustituir la interpretación razonada de lasCUI 11001020500020260115601

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autoridades judiciales ni una instancia adicional para reabrir debates ya definidos mediante providencias debidamente motivadas.

33. En consecuencia, como la impugnación no demuestra la configuración de alguno de los defectos específicos que excepcionalmente hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

específicos que excepcionalmente hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 44A7CF855C2E70F2CC606EC6FE26D3F8C524013829AE02E28951FD32947EE39A Documento generado en 2026-09-02

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