CSJ - STP1663-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1663-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1663-2020 Radicación No.109087 Acta Nº.037 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, USPEC, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana, entre otros, invocados por AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta, actuación a la que se vinculó a las Clínicas Medical Duarte y Norte de esaRadicado Nº 109087
AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO
Impugnación 2 localidad, Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si existió violación del derecho fundamental a la salud y a la vida digna por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, Dirección del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, ante el exhorto dispuesto por la Sala Penal del Tribunal de
la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, Dirección del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, ante el exhorto dispuesto por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta en lo que se refiere a la garantía de prestación de los servicios médicos asistenciales que llegase a requerir la actora por las múltiples patologías que la aquejan. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 25 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, avocó el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso vincular a las autoridades arriba mencionada a efectos de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. Así mismo negó la medida provisional invocada por la actora.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que con auto de 30 de septiembre de 2019, negó la sustitución de la pena intramural por domiciliaria; sin embargo, la defensa de la actora no interpuso recurso alguno. Informó que mediante auto de 1º de octubre deRadicado Nº 109087
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Impugnación 3 2019, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal agendar cita para valoración de LIÉVANO ACEVEDO ; no obstante, debido a que ésta aún no se había entregado ante las autoridades, resultó improcedente su pericia por no encontrarse a cargo de la unidad judicial, por lo que puso de presente que se programó valoración médico legal para el 6 de
autoridades, resultó improcedente su pericia por no encontrarse a cargo de la unidad judicial, por lo que puso de presente que se programó valoración médico legal para el 6 de diciembre de 2019, razón por la cual considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECpuso de presente que, una vez expedidas las autorizaciones médicas, estas deben ser materializadas y efectivizadas por el centro de reclusión donde se encuentre detenida la actora ante la entidad prestadora del servicio médico que el consorcio señale en la autorización respectiva, ya que de acuerdo con lo normado en el Decreto 4150 de 2011, solo tiene como función gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.
3. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el entendido de que su finalidad es la celebración de contratos y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas las fases a cargo del INPEC y en los términos de la Ley 1709 de 2014 en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil Nº. 331 de 2016.Radicado Nº 109087
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Impugnación 4
4. El Procurador 86 Judicial II Penal de Cúcuta, realizó un breve recuento procesal al cabo del cual dio cuenta de que
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Impugnación 4
4. El Procurador 86 Judicial II Penal de Cúcuta, realizó un breve recuento procesal al cabo del cual dio cuenta de que si están dadas las condiciones médicas de la accionante se le debe conceder la sustitución de la prisión domiciliaria.
5. La Clínica Norte reseñó los servicios médicos asistenciales que le fueron prodigados a la actora en las oportunidades en las que aquella se encontró hospitalizada.
6. La Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, sostuvo que la atención médica requerida por la accionante, deberá ser prestada por el Fondo de Atención en Salud PPL 2019, con ocasión del contrato suscrito por la USPEC.
FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 6 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo ante la existencia de un proceso en curso en sede de ejecución de penas, trámite ante el cual debió acudir la actora para la satisfacción de la demanda que aspira le sea concedida por esta vía, pues pretende le sea concedida la prisión domiciliaria. De otra parte, exhortó a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta para que de manera conjunta con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
Penitenciario y Carcelario de Cúcuta para que de manera conjunta con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC le garanticen a la accionante los servicios médicos queRadicado Nº 109087
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Impugnación 5 llegase a requerir con atención a las múltiples patologías que le quejan en la actualidad. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECla impugnó. Expuso que conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro de sus funciones no está la prestación del servicio de salud, por ende no tiene competencia funcional para cumplir la orden impartida por el juez constitucional. Adujo que la atención integral en salud para la población privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, según el contrato de fiducia mercantil de que trata la Ley 1709 de 2014, en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con la contratación de bienes y servicios.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 6 de diciembre deRadicado Nº 109087
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Impugnación 6 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.
2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
3. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
4. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues la declaratoria de improcedencia del
medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
4. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues la declaratoria de improcedencia del derecho a la salud de la actora se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
5. En esta oportunidad, la entidad recurrente USPEC reprocha el exhorto impartido en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para prestar los servicios de salud requeridos por AMINTA LIÉVANO DERadicado Nº 109087
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Impugnación 7 ACEVEDO. Sin embargo, advierte la Sala que no le asiste razón. El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todos los reclusos. En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.
de 2014 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC. Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015, establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC e laborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.Radicado Nº 109087
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Impugnación 8 En el mismo sentido, la Resolución 3595 de 2016 que modificó la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, dispone que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de la libertad no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para dicha población, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar
Salud PPL 2019. Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para dicha población, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones. Así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, la cual sobre el tema en la sentencia T127 de 2016, expuso: «No puede (…) la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciariaRadicado Nº 109087
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Impugnación 9 contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada».
6. Por lo anterior, el exhorto dirigido por el Tribunal A quo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, resulta ajustado a derecho, pues allí en manera alguna se le está imponiendo la obligación de prestarle la atención médica que requiere la interna, sino que dentro de su funciones, no solamente realice el control necesario para que a la accionante
resulta ajustado a derecho, pues allí en manera alguna se le está imponiendo la obligación de prestarle la atención médica que requiere la interna, sino que dentro de su funciones, no solamente realice el control necesario para que a la accionante no se le interrumpa la prestación del servicio de salud, sino que se le garantice los tratamientos que ésta requiera, precisamente atendiendo su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
7. Ante tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto.
2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado Nº 109087
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Impugnación 10
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria