🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1663-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1663-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1663-2023 Radicado N° 128616. Acta 33. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado de Arturo Cuestas Tabimba, contra el fallo proferido, el 7 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio constitucional de equidad, reparación integral y procedente judicial, presuntamente vulnerados por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y todas las partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral acumulado Nº. 18592318900120120022301.Tutela de 2ª instancia N° 128616 CUI 11001020500020220172002

ARTURO CUESTAS TABIMBA

2 A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El propulsor del resguardo, mediante apoderado judicial, acude a este

diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El propulsor del resguardo, mediante apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, la igualdad, al principio constitucional de equidad, al derecho a una reparación integral efectiva, y al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y, por ende, el de seguridad jurídica, al desconocer en la sentencia aludida derechos ciertos e indiscutibles.» los cuales consideró, le fueron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor, es posible extraer que los señores Arturo Cuestas Tabimba y Adán De Jesús Pulgarín Ríos, solicitaron a través de demanda ordinaria laboral, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, intereses moratorios por el no pago de las cesantías, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y demás, en contra del Municipio de El Doncello - Caquetá. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá, en sentencia del 11 de febrero de 2014, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, condenando al demandado a reconocer y pagar los derechos y prestaciones a que tenían derecho, negando el reconocimiento de la sanción moratoria por cuanto en criterio del despacho, se vislumbraba

partes, condenando al demandado a reconocer y pagar los derechos y prestaciones a que tenían derecho, negando el reconocimiento de la sanción moratoria por cuanto en criterio del despacho, se vislumbraba buena fe de parte de la demandada. De igual forma, ordenó cancelar los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación y condenar en costas. En contra de la anterior decisión, la allí demandada radicó apelación y al desatarse la alzada, el Tribunal refutado a través de sentencia del 09 deTutela de 2ª instancia N° 128616 CUI 11001020500020220172002 ARTURO CUESTAS TABIMBA 3 septiembre de 2022, resolvió modificar la de primera instancia, condenando al pago de la indemnización moratoria indexada hasta que se cancele el valor total de la misma, al igual que declaró próspera la excepción de prescripción de las cesantías propuesta por el apoderado del municipio. Refirió, que el Tribunal confutado se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, al desconocer abiertamente que las cesantías retroactivas se encuentran en poder del empleador, y que las mismas solo se liquidan y procede su pago una vez el trabajador se ha retirado definitivamente de la empresa; ello por cuanto, la prescripción conforme la ordena el Código Procesal Laboral, es de tres años contados a partir de que se hace exigible el derecho y es interrumpida por una sola vez, con la reclamación administrativa, por un término igual al inicial, es decir, tres años.

ordena el Código Procesal Laboral, es de tres años contados a partir de que se hace exigible el derecho y es interrumpida por una sola vez, con la reclamación administrativa, por un término igual al inicial, es decir, tres años. Adujo, que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia, el cual fue despachado desfavorablemente para el señor Cuestas Tabimba, en razón a que la cuantía de sus perjuicios no excede los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Destacó que con sus decisiones el tribunal confutado vulnera los derechos invocados. Para finalizar, solicitó en su libelo «DEJAR SIN EFECTO el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva en la sentencia proferida el día 09 de septiembre de 2022, notificada en edicto del 14 de septiembre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, dentro del Proceso Ordinario Laboral incoado por ARTURO CUESTAS TABIMBA Y OTROS, contra el MUNICIPIO DE EL DONCELLO CAQUETA, en lo que corresponde a los derechos reclamados por el señor ARTURO CUESTAS

TABIMBA.

4. En consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de NO aplicar la PRESCRIPCION de los derechos reclamados por el demandante; dándole plena aplicabilidad a la ley procesal laboral y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que se acceda a las

la PRESCRIPCION de los derechos reclamados por el demandante; dándole plena aplicabilidad a la ley procesal laboral y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que se acceda a las suplicas (sic) de la demanda sin afectar a las parte (sic) Mediante providencia del 25 de noviembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran (sic) conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado del invocante.Tutela de 2ª instancia N° 128616 CUI 11001020500020220172002

ARTURO CUESTAS TABIMBA

4 Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. De manera extemporánea, una Magistrada del colegiado confutado informó, que mediante providencia proferida el 9 de septiembre de 2022, se desató el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Arturo Cuestas Tabimba y otros contra el Municipio de Doncello. Argumentó, que las razones o fundamentos de derecho de la determinación adoptada, obran en la providencia respectiva. Insistió, en que de acuerdo con la información que reposa en la página web

razones o fundamentos de derecho de la determinación adoptada, obran en la providencia respectiva. Insistió, en que de acuerdo con la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, el apoderado de los demandantes interpuso recurso extraordinario de casación, respecto del cual se hizo pronunciamiento, mediante providencia 4 de noviembre de 2022, en la que se concedió el mentado recurso, solo para el demandante Adán de Jesús Pulgarín Ríos, conforme las consideraciones legales que reposan en el auto respectivo. Finalmente, informó que en los mismos términos, el accionante ya había promovido acción constitucional, la cual fue conocida por el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, bajo el radicado No. 11001020500020220135200, y resuelta mediante providencia de 10 de octubre de 2022, declarándola improcedente. Vencido el término concedido los demás citados no ofrecieron pronunciamiento alguno. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022, negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión cuestionada, emitida por el Tribunal accionado, se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido aTutela de 2ª instancia N° 128616 CUI 11001020500020220172002 ARTURO CUESTAS TABIMBA 5 consideración de la Corporación accionada, conforme lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CUI 11001020500020220172002 ARTURO CUESTAS TABIMBA 5 consideración de la Corporación accionada, conforme lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reiteró parte de los argumentos expuestos en la acción tuitiva. Asimismo, aseveró que su petición va en caminada al pago del auxilio de cesantías, sus intereses y la sanción moratoria, por lo que solicita sean valorados los presupuestos tanto en el escrito de tutela, como los de la impugnación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada, en primera instancia, por la homóloga de Casación Laboral. En el sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó al negar la acción de tutela presentada por Arturo Cuestas Tabimba, contra la Sala Quinta de Decisión d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la que, a través de sentencia del 9 de septiembre de 2022, emitida con ocasión del recurso de apelación impetrado por la demanda, modificó el numeral tercero del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo

Florencia, la que, a través de sentencia del 9 de septiembre de 2022, emitida con ocasión del recurso de apelación impetrado por la demanda, modificó el numeral tercero del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), en el sentido de condenar alTutela de 2ª instancia N° 128616 CUI 11001020500020220172002 ARTURO CUESTAS TABIMBA 6 municipio de El Doncello a pagar a favor de Arturo Cuestas Tabimba, “por concepto de indemnización moratoria la suma de $32.754.234,93 y por indexación $54.059.995,00, de acuerdo a lo esbozado en este proveído. Imponiéndose ésta, hasta que se cancele el valor total de la indemnización moratoria”, al paso que adicionó la sentencia recurrida, en el sentido de declarar “probada la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de Insuficiencia de poder para demandar y la innominada o genérica, de acuerdo a la motiva de esta decisión”. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ

STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta

STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.Tutela de 2ª instancia N° 128616 CUI 11001020500020220172002

ARTURO CUESTAS TABIMBA

7 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. La Sala advierte que, al margen de las apreciaciones del demandante, los razonamientos de la homóloga Sala de Casación Laboral,

violación de los derechos fundamentales. La Sala advierte que, al margen de las apreciaciones del demandante, los razonamientos de la homóloga Sala de Casación Laboral, en el fallo confutado mediante el cual negó la dispensa constitucional, es producto del respeto por la autonomía judicial, al punto de encontrar las consideraciones del Tribunal razonables, apreciación que no fue en modo alguno rebatida por el accionante, quien se limitó a reiterar, en términos generales, los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio. Con solo leer el fallo constitucional atacado, se puede determinar lo acertado del mismo, frente al cual nada puede refutar esta Sala, más que compartirlo en su integridad, haciendo suyas esas consideraciones, así: …la Sala al proceder a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada, 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia N° 128616 CUI 11001020500020220172002 ARTURO CUESTAS TABIMBA 8 advierte que el Tribunal convocado, comenzó por señalar, que el tema en discusión se centraba en determinar si: “en este evento, la liquidación de las cesantías e intereses a estas, debe realizarse con el régimen de retroactividad. En razón al grado jurisdiccional de consulta, revisar si el valor de las condenas a favor de los demandantes se ajusta a la normatividad legal. Si acertó el operador judicial cuando indicó que no hay lugar a condenar por razón de indemnización moratoria”. Resumió en su providencia el Tribunal censurado, que resultaba necesario aclarar en cuanto a los dos regímenes de liquidación de cesantías que actualmente existen en nuestra legislación: “El retroactivo y el anualizado”, los cuales tienen características especiales y de acuerdo a ello, todos los empleados públicos, tanto del orden nacional y territorial cuentan con un

actualmente existen en nuestra legislación: “El retroactivo y el anualizado”, los cuales tienen características especiales y de acuerdo a ello, todos los empleados públicos, tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, para el territorio dependiendo de la fecha en la cual se hayan vinculado a la Administración, de modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad. Señaló además, que se ha determinado que el auxilio de cesantía es exigible a la terminación del contrato de trabajo y debe liquidarse conforme los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6 del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996, y el 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945, cuando la convención no resulta aplicable (CSJ 24 de mayo de 2011, rad. 37803, SL 1012 - 2015). Sobre este punto se ha pronunciado esta sala en sentencias como la SL2241del 28 de abril de 2021. Luego de analizar la convención colectiva de trabajo integrada, en lo correspondiente a los años 1993-1994, que se allegó al plenario, el colegiado concluyo que: “Siguiendo esta línea, a los demandantes Arturo Cuestas Tabimba y Adán de Jesús Pulgarín Ríos les aplica el régimen de cesantías retroactivas, toda vez que el primero se vinculó el 28 de julio de 1988 y el segundo el 1 de febrero

Jesús Pulgarín Ríos les aplica el régimen de cesantías retroactivas, toda vez que el primero se vinculó el 28 de julio de 1988 y el segundo el 1 de febrero de 1984, teniendo en cuenta que según la Ley 344 de 1996, en su artículo 13 se estableció por su parte, un nuevo régimen de liquidación anual de cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Y de igual manera lo deja entrever el acuerdo convencional antes citado, siendo establecido, además, lo atinente a los intereses sobre las cesantías, acorde con las fechas indicadas... (…)Tutela de 2ª instancia N° 128616 CUI 11001020500020220172002

ARTURO CUESTAS TABIMBA

9 Así entonces, respecto al segundo punto a dilucidar relativo a la liquidación de las cesantías retroactivas e intereses a las mismas a que tienen derecho los promovientes y que no se han cancelado en su totalidad, siendo aceptado este hecho en la contestación del libelo introductorio, deben tenerse en cuenta las pruebas que reposan en el expediente. En cuanto a Arturo Cuestas Tabimba la resolución No. 093 de junio 23 de 2008 que reconoce la pensión de jubilación para éste (fls. 12 a 15), el documento que contiene los extremos temporales de la relación y los salarios percibidos (fls. 81 a 83), por lo que se tiene que laboró desde el 28 de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 2008, con un salario

la relación y los salarios percibidos (fls. 81 a 83), por lo que se tiene que laboró desde el 28 de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 2008, con un salario últimamente de $1.720.888. Luego de su análisis, advirtió el Ad quem, que el emplazado alegó en la réplica de la demanda la excepción de prescripción de las prestaciones sociales en disputa, misma que, no fue estudiada por el funcionario de primer grado, y como quiera que la obligación de pago de las cesantías e intereses a estas, se hace exigible a la fecha de la terminación del vínculo laboral, es decir, para Arturo Cuestas Tabimba el 30 de junio de 2008, no obstante se vislumbra que presentó reclamación administrativa ante el Municipio, según sello impreso, el 26 de noviembre de 2010, e incoada la demanda el 15 de junio de 2012, por lo que al tenor de los artículos 151 del C.P.L y el 489 del C.S.T., con la mentada reclamación se interrumpió la prescripción, por tanto se deben declarar prescritas las acreencias sub-examine, para Cuestas Tabimba, con anterioridad al 26 de noviembre de 2007: “De tal manera, teniendo en cuenta el tiempo a liquidar y el salario devengado, al realizar la respectiva operación aritmética arroja:…Para Arturo Cuestas Tabimba: Del 26 de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2008, corresponde a 215 días, que aplicado sobre el salario último devengado de $1.720.888,

Tabimba: Del 26 de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2008, corresponde a 215 días, que aplicado sobre el salario último devengado de $1.720.888, resulta por razón de cesantías $1.027.752.56 y por intereses a éstas $123.330,31, para un total de $1.151.082,86”.

Frente a la excepción de pago parcial, apreció el sentenciador que al 30 de abril de 2010, existían órdenes de pago en favor del accionante, por un valor total de $80.000.000, y dedujo que dichos pagos parciales sobrepasan el valor de la liquidación ($1.151.082.87), por lo que declaró el pago total de esta acreencia. En torno a lo anterior, destaca esta Sala, que el censor centra con mayor fuerza su descontento en la valoración que realiza el Ad quem, para determinar que con respecto a la indemnización moratoria, ha precisado de manera reiterada, la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, que su imposición, establecida en el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no es automática ni inexorable: “sino que en cada caso concreto el juez debe examinar las circunstancias particulares que rodearon la conducta del empleador de no pagar los salarios y prestaciones,Tutela de 2ª instancia N° 128616

CUI 11001020500020220172002 ARTURO CUESTAS TABIMBA 10 pues puede darse el caso de que el empleador demuestre razones atendibles que justifiquen su omisión, y en tal evento no habría lugar a la condena por no hallarse presente su mala fe.” El Proveído censurado, confrontó las normas existentes y luego de verificar el acopio probatorio arribó a la conclusión estudiada, en cuanto que: “Para Arturo Cuestas Tabimba los 90 días calendario, se vencían el 28 de septiembre de 2008, luego la indemnización moratoria se contaría a partir del 29 de septiembre de 2008 y hasta un día antes del último abono, que se dio el 30 de abril de 2010, que al corresponder a 571 días multiplicado por un día de salario $57.362,93 resulta $32.754.234,93 por este concepto, a lo que se contrae la condena… La indexación a julio de 2022, para Arturo Cuestas Tabimba equivale a $54.059.995,00” Analizado lo anterior, considera esta Sala, que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez (…) En consecuencia, para esta Sala resulta claro que, con independencia de la aceptación que exista sobre la determinación, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, realizó análisis ponderado de la normativa aplicable al caso sometido a su escrutinio, bajo el tamiz de la sana crítica, en ejercicio de su autonomía

Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, realizó análisis ponderado de la normativa aplicable al caso sometido a su escrutinio, bajo el tamiz de la sana crítica, en ejercicio de su autonomía como administrador de justicia, que faculta la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, lo que hizo en los términos indicado y señalados por la homóloga de Casación Laboral. Tales razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional que, en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia.Tutela de 2ª instancia N° 128616 CUI 11001020500020220172002

ARTURO CUESTAS TABIMBA

11 Corolario de lo anotado, emerge que las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, toda vez que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo confutado.Tutela de 2ª instancia N° 128616 CUI 11001020500020220172002

ARTURO CUESTAS TABIMBA

12

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...