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CSJ - STP16630-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16630-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP16630-2026 Radicación n.º 157901 CUI. 11001020500020260111701 (Acta n.º 271)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por MIGUEL FERNANDO ARENIZ GAMBOA a través de apoderado contra la sentencia emitida el 13 de mayo de

2026. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela pr omovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , por la supuesta vulneración al acceso a la administración de justicia , trabajo y estabilidad laboral reforzada.

II. HECHOSTutela impugnación 157901

CUI. 11001020500020260111701

2. MIGUEL FERNANDO ARENIZ GAMBOA promovió proceso ordinario laboral contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. Pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de junio de 2011 y el 17 de abril de 2017, fecha en la que la empresa terminó unilateralmente el vínculo. Afirmó que para ese momento era padre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y se encontraba en una precaria situación económica.

3. Solicitó el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 26

de edad y se encontraba en una precaria situación económica.

3. Solicitó el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997; la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 . Del mismo modo, pidi ó la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, debidamente indexadas.

4. El proceso, identificado con el radicado 08001-31-05011-2019-00171-00, correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, esa autoridad absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

5. El demandante apeló la decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de octubre de 2025, confirmó integralmente el fallo de primer grado.

III. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela impugnación 157901

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6. MIGUEL FERNANDO ARENIZ GAMBOA promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Cuestionó la sentencia del 15 de octubre de 2025, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido pr oceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y estabilidad laboral reforzada.

7. Sostuvo que el Tribunal desconoció que, para el momento en que finalizó su relación laboral con

derechos fundamentales al debido pr oceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y estabilidad laboral reforzada.

7. Sostuvo que el Tribunal desconoció que, para el momento en que finalizó su relación laboral con Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., tenía la condición de padre cabeza de familia de dos hijos menores de edad. Por ello, según afirmó, gozaba de estabilidad laboral reforzada.

8. Alegó que la autoridad judicial no valoró las pruebas que, en su criterio, demostraban esa situación. También afirmó que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta y que la empresa terminó el vínculo laboral sin solicitar autorización al inspector de trabajo.

9. En consecuencia, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y que se dejara sin efectos la sentencia del 15 de octubre de 2025, para que se emitiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

IV. FALLO IMPUGNADOTutela impugnación 157901

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10. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se satisfacían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia ex cepcional del amparo contra providencias judiciales.

11. Respecto de la inmediatez, señaló que la sentencia cuestionada fue notificada el 23 de octubre de 2025 y la

exigidos para la procedencia ex cepcional del amparo contra providencias judiciales.

11. Respecto de la inmediatez, señaló que la sentencia cuestionada fue notificada el 23 de octubre de 2025 y la acción constitucional se presentó el 27 de abril de 2026. Por tanto, transcurrieron más de seis meses sin que el accionante acreditara alguna circunstancia que justificara la tardanza o permitiera flexibilizar dicho presupuesto.

12. Agregó que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio actual e inminente que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

13. Finalmente, estimó incumplido el requisito de subsidiariedad, pues el actor no interpuso recurso de casación contra la sentencia que cuestiona por esta vía, pese a contar con ese mecanismo de defensa judicial. Concluyó que dejó vencer la oportunidad par a plantear ante el juez natural los reparos que ahora pretende discutir mediante la acción de tutela.

V. IMPUGNACIÓNTutela impugnación 157901

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14. El apoderado de MIGUEL FERNANDO ARENIZ GAMBOA impugnó la decisión. Solicitó revocarla y, en su lugar, conceder el amparo de las garantías constitucionales invocadas.

15. Sostuvo que en el expediente existen elementos probatorios que demuestran que la autoridad judicial accionada desconoció la estabilidad laboral reforzada del actor. En particular, afirmó que no se valoró su condición de

invocadas.

15. Sostuvo que en el expediente existen elementos probatorios que demuestran que la autoridad judicial accionada desconoció la estabilidad laboral reforzada del actor. En particular, afirmó que no se valoró su condición de padre cabeza de familia para el mo mento en que terminó la relación laboral.

16. Señaló que la compañera permanente del accionante no se encontraba laborando y figuraba como beneficiaria suya en el sistema de salud, circunstancia que, según indicó, se acreditó mediante certificación de la ADRES.

Añadió que sus hijos tenían seis años y cuatro meses de edad, respectivamente.

17. Afirmó que esas circunstancias no fueron valoradas por la autoridad accionada y que tal omisión lesionó los derechos del actor, pues, en su criterio, se encontraba amparado por la ley y la jurisprudencia constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

8. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida enTutela impugnación 157901

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los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 45 del reglamento interno de la Corte.

19. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los cas os que la ley contempla. Este

los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los cas os que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991

20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

21. Para resolver el problema jurídico es necesario recordar que esta acción constitucional procede de manera excepcional ante providencias judiciales. Su suerte va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

22. Los primeros (generales) se concretan en que:Tutela impugnación 157901

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  1. la cuestión por discutir sea relevante;
  1. se agoten todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora.
  1. identificar el hecho que generó la supuesta vulneración;
  1. que no se dirija contra un fallo de tutela.

21. Los específicos implican la demostración de, por lo

menos, uno de los siguientes vicios:

  1. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
  1. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
  1. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);Tutela impugnación 157901

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  1. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
  1. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
  1. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
  1. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional);
  1. violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

22. La acción de tutela resulta improcedente cuando pretende reabrir debates ya resueltos por los jueces

por la Corte Constitucional);

  1. violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

22. La acción de tutela resulta improcedente cuando pretende reabrir debates ya resueltos por los jueces naturales o convertir al juez constitucional en una instancia adicional para revisar la corrección jurídica de las decisiones judiciales.

6.1. Caso concreto.

23. Desde ahora, la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, pues la solicitud de amparo no satisface el requisito general de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

24. En efecto, contra la sentencia del 15 de octubre de 2025 el accionante no interpuso el recurso extraordinario deTutela impugnación 157901

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casación y, por tanto, privó al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral de la posibilidad de examinar los reparos que ahora plantea por vía constitucional.

25. Al respecto, esta Sala ha sostenido que el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por ello, quien prescinde de los instrumentos procesales dispuestos por el legislador no puede acudir posteriormente al mecanismo constitucional con el propósito de plantear los cuestionamientos que pudo someter al conocimiento del juez natural.

26. En este asunto, ARENIZ GAMBOA dejó transcurrir la oportunidad para promover el recurso extraordinario y acudió

el propósito de plantear los cuestionamientos que pudo someter al conocimiento del juez natural.

26. En este asunto, ARENIZ GAMBOA dejó transcurrir la oportunidad para promover el recurso extraordinario y acudió a la acción de tutela para controvertir aspectos relacionados con la valoración efectuada por el Tribunal sobre la estabilidad laboral reforza da que reclamó. Además, no acreditó una circunstancia excepcional que justificara la omisión de aquel mecanismo.

27. Además, la impugnación no controvierte ese fundamento de la decisión. El recurrente insiste en que el Tribunal omitió valorar las circunstancias relacionadas con su condición de padre cabeza de familia y la dependencia económica de su núcleo familiar pero no expone razón alguna que justifique la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación.Tutela impugnación 157901

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28. En esas condiciones, la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional ni como mecanismo para subsanar la falta de ejercicio oportuno de los instrumentos procesales previstos por el ordenamiento.

29. Así las cosas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad resulta suficiente para confirmar la improcedencia del amparo y releva a la Sala de examinar los cuestionamientos formulados contra la sentencia del 15 de octubre de 2025.

30. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela

octubre de 2025.

30. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Tutela impugnación 157901

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Tercero: ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 06630110149E00246D1A868C7C6C79C5A20B227C275A5FE51177D329328B79E6

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