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CSJ - STP16631-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16631-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORHE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP16631-2026 Radicación n.º 158385 CUI 11001020400020260243100 (Acta n.º 271)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JOHN ALEJANDRO BOTERO MARÍN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses . Denuncia la supuesta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.

Al trámite fueron vinculad as a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso penal rad. 17001600003020220074300 seguido contra el accionante.Tutela de primera instancia 158385 CUI 11001020400020260243100

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II. HECHOS

2. JOHN ALEJANDRO BOTERO MARÍN indicó que se adelanta en su contra el proceso penal rad.

17001600003020220074300. Afirmó que el 24 de mayo de 2022 se declaró ilegal su captura y que, pese a ello, continuó privado de la libertad.

2.1. Cuestionó las pruebas recaudadas en esa actuación. En particular, señaló que en el informe pericial DROC-BIOFO-249-2022 se detectó saliva humana. Sin embargo, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no ordenó obtener una muestra de referencia para re alizar el

actuación. En particular, señaló que en el informe pericial DROC-BIOFO-249-2022 se detectó saliva humana. Sin embargo, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no ordenó obtener una muestra de referencia para re alizar el correspondiente cotejo genético.

2.2. Agregó que solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses información relacionada con el remanente de la muestra analizada y el registro fotográfico mencionado en el informe pericial. Según afirmó, esa entidad no le suministró la información requerida.

2.3. Expuso que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales y que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación. Indicó que la actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad pendiente de resolver la alzada.Tutela de primera instancia 158385 CUI 11001020400020260243100

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2.4. Consideró que se superaron los términos previstos para decidir el recurso y que la prolongación de su privación de la libertad vulnera sus garantías constitucionales.

2.5. En consecuencia, pretende que se proteja su derecho fundamental y se disponga su libertad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante auto del 11 de agosto de 2026, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar la actuación a las autoridades accionadas y a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso penal rad. 17001600003020220074300, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

actuación a las autoridades accionadas y a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso penal rad. 17001600003020220074300, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

3.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales informó que conoció del proceso penal seguido contra JOHN ALEJANDRO BOTERO MARÍN por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Indicó que durante el trámite estuvo privado de la libertad e n virtud de la medida de aseguramiento impuesta en las audiencias preliminares.

3.2. Señaló que el 15 de diciembre de 2023 emitió sentencia condenatoria, decisión que fue apelada por el procesado. Luego de la vacancia judicial, el 6 de febrero de 2024 remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para resolver el recurso.Tutela de primera instancia 158385 CUI 11001020400020260243100

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3.3. Aclaró que actualmente el accionante no se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento, pues esta perdió vigencia con la emisión del sentido del fallo condenatorio. Explicó que su reclusión se sustenta en la sentencia del 15 de diciembre de 2023, mientras se adopta la decisión de segunda instancia.

3.4. Agregó que los cuestionamientos formulados por el actor respecto de las pruebas practicadas en el proceso corresponden a asuntos que deberán ser analizados por el Tribunal al resolver el recurso de apelación.

3.5. Finalmente, indicó que el accionante ha promovido

actor respecto de las pruebas practicadas en el proceso corresponden a asuntos que deberán ser analizados por el Tribunal al resolver el recurso de apelación.

3.5. Finalmente, indicó que el accionante ha promovido varias acciones de tutela y habeas corpus relacionadas con los mismos hechos. Refirió que la más reciente fue resuelta en primera instancia el 6 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundina marca y, en segunda, el 13 siguiente por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, señaló que mediante auto del 14 de agosto de 2026 resolvió una solicitud del actor encaminada a obtener la sustitución de la medida de aseguramiento intramural.

3.6 El Procurador 107 Judicial Penal señaló que la sentencia condenatoria se encuentra recurrida y que la apelación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Indicó que el asunto está sometido al turno correspondiente para su decisión y , por ello, consideró que la acción de tutela es improcedente, pues el actor debe agotar los mecanismos ordinarios de defensa. Finalmente, solicitóTutela de primera instancia 158385 CUI 11001020400020260243100

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su desvinculación, al estimar que no incurrió en acción u omisión relacionada con la supuesta vulneración.

3.7. La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que el 6 de febrero de 2024 le fue asignado el recurso de apelación promovido por la defensa material de JOHN ALEJANDRO BOTERO MARÍN contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023, mediante la

fue asignado el recurso de apelación promovido por la defensa material de JOHN ALEJANDRO BOTERO MARÍN contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023, mediante la cual fue condenado a 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

3.8. Precisó que el asunto ocupa actualmente el turno 35 entre los procesos con persona privada de la libertad y el 57 del listado general de sentencias de segunda instancia.

3.9. Explicó que la restricción de la libertad del accionante deriva actualmente de la sentencia condenatoria y no de una actuación arbitraria. Agregó que los cuestionamientos contra esa determinación deben ser planteados mediante los mecanismos ordinarios previstos en el proceso penal.

3.10. Respecto de la captura, relató que el 27 de abril de 2022 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales legalizó la aprehensión e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Esa decisión fue recurrida y, e l 24 de mayo siguiente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito revocó la legalización de la captura. Indicó que posteriormente se promovieronTutela de primera instancia 158385 CUI 11001020400020260243100

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diferentes acciones de habeas corpus y tutela relacionadas con la legalidad de la privación de la libertad.

3.11 En particular, refirió que esa problemática fue estudiada en una tutela promovida en 2023, declarada improcedente el 12 de diciembre de ese año, decisión confirmada por esta Corporación mediante STP3486 -2024

3.11 En particular, refirió que esa problemática fue estudiada en una tutela promovida en 2023, declarada improcedente el 12 de diciembre de ese año, decisión confirmada por esta Corporación mediante STP3486 -2024 del 13 de febrero de 2024.

3.12. Asimismo, señaló que la pretensión liberatoria fue nuevamente declarada improcedente por esta Sala en STP18239-2025 del 6 de noviembre de 2025, decisión confirmada el 25 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

3.13. Agregó que el accionante promovió otras acciones de habeas corpus durante 2026. En una de ellas se declaró la existencia de cosa juzgada constitucional, determinación confirmada en segunda instancia el 17 de abril siguiente.

3.14. También informó que el 6 de agosto de 2026 presentó otro habeas corpus , declarado improcedente y confirmado el 13 siguiente por el Consejo de Estado. Por ello, solicitó estudiar la configuración de cosa juzgada constitucional respecto de la alegada ilegalidad de la captura y prolongación de la privación de la libertad.

3.15. Frente a la presunta mora judicial, expuso que asumió la magistratura el 16 de julio de 2026 y relacionó las decisiones adoptadas desde esa fecha hasta el 13 de agostoTutela de primera instancia 158385 CUI 11001020400020260243100

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siguiente. También informó sobre la situación de congestión estructural que afronta la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y las gestiones adelantadas ante las autoridades administrativas para obtener medidas de descongestión.

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siguiente. También informó sobre la situación de congestión estructural que afronta la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y las gestiones adelantadas ante las autoridades administrativas para obtener medidas de descongestión.

3.16. Como soporte de esa situación, señaló que entre el 1.º de enero de 2025 y el 31 de marzo de 2026 ingresaron a la Sala 4.765 asuntos, de los cuales 3.866 correspondieron a actuaciones constitucionales y 899 a procesos ordinarios. Añadió que, al 31 de ma rzo de 2026, cada despacho de la Sala Penal tenía en promedio 253 procesos, frente a un promedio nacional de 199.

3.17. Finalmente, informó que las dificultades se incrementaron con ocasión del sismo del 10 de agosto de 2026, que ocasionó el cierre temporal del Palacio de Justicia de Manizales y afectaciones en la prestación de servicios públicos. Solicitó que se descar te la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues el proceso se encuentra pendiente de decisión conforme al sistema de turnos del despacho.

3.18. La Fiscalía 11 Seccional CAIVAS de Manizales solicitó declarar improcedente la acción. Indicó que no se advierte una acción u omisión atribuible a esa autoridad que haya vulnerado las garantías constitucionales del accionante. Señaló que el proceso penal a delantado contra JOHN ALEJANDRO BOTERO MARÍN se encuentra en curso, pues la sentencia condenatoria fue apelada y el recurso estáTutela de primera instancia 158385 CUI 11001020400020260243100

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pendiente de decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior

pues la sentencia condenatoria fue apelada y el recurso estáTutela de primera instancia 158385 CUI 11001020400020260243100

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pendiente de decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Por ello, consideró incumplido el requisito de subsidiariedad.

3.19. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que atendió las solicitudes formuladas por el accionante relacionadas con el informe pericial DROCBIOFO-00000249-2022. Precisó que no se practicó cotejo genético, pues este requería orden de la Fiscalía o de autoridad competente, la cual no fue recibida. Agregó que el remanente de la muestra permanece embalado, sellado y conservado en cadena de frío, y que orientó al interesado sobre el trámite para acceder al registro fotográfico y demás información solicitada. En consecuencia, pidió declarar la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y disponer su desvinculación.

3.20. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

4. La Sala es competente para resolver la tutela presentada por JOHN ALEJANDRO BOTERO MARÍN. Es así porque se comprometen las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respecto de la cual esta Corporación es superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículoTutela de primera instancia 158385

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2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el

facultad está señalada en el numeral 5º del artículoTutela de primera instancia 158385 CUI 11001020400020260243100

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2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).

5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional.

6.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia 158385 CUI 11001020400020260243100

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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

6.2. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:Tutela de primera instancia 158385 CUI 11001020400020260243100

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  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Tutela de primera instancia 158385

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  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.

6.3. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales

7. La Sala ha recordado que una de las garantías del debido proceso consiste en que las actuaciones judiciales se adelanten sin dilaciones injustificadas, aspecto que guardaTutela de primera instancia 158385

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estrecha relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

8. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T -1249 de 2004 y T803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no

803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

Caso en concreto

9. En el presente asunto, JOHN ALEJANDRO BOTERO MARÍN cuestiona la privación de su libertad dentro del proceso penal rad. 17001600003020220074300. Sostiene que su captura fue declarada ilegal y censura aspectos relacionados con las pruebas practicadas. Además, reprocha que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

10. De acuerdo con los elementos allegados al trámite, el 27 de abril de 2022 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales legalizó laTutela de primera instancia 158385

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captura del accionante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La primera determinación fue apelada y, el 24 de mayo siguiente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad revocó la legalización de la captura.

11. Sin embargo, la situación que actualmente sustenta la restricción de la libertad del actor es distinta. El 15 de

siguiente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad revocó la legalización de la captura.

11. Sin embargo, la situación que actualmente sustenta la restricción de la libertad del actor es distinta. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales lo condenó a 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusiv o con menor de 14 años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación.

12. Así, los cuestionamientos dirigidos contra el proceso penal no satisfacen el requisito de subsidiariedad. La actuación se encuentra en curso, pues el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria está pendiente de decisión por la Sala Penal del T ribunal Superior de

Manizales.

13. En ese escenario, corresponde al juez natural examinar los reparos formulados contra la sentencia y las pruebas que la sustentan. Por tanto, no puede el juez constitucional anticiparse a ese pronunciamiento ni desplazar los mecanismos previstos en el proceso penal, pues la acción de tutela no constituye una instancia paralela o alternativa a los medios ordinarios de defensa judicial.Tutela de primera instancia 158385

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14. Tampoco es viable disponer por esta vía la libertad pretendida. Según informaron tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito como el Tribunal, la actual restricción de ese derecho deriva de la sentencia condenatoria del 15 de diciembre de 2023. En consec uencia, cualquier

pretendida. Según informaron tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito como el Tribunal, la actual restricción de ese derecho deriva de la sentencia condenatoria del 15 de diciembre de 2023. En consec uencia, cualquier cuestionamiento relacionado con esa determinación debe ser resuelto, en principio, dentro de la actuación penal.

15. Ahora bien, situación distinta corresponde analizar respecto del reproche relacionado con el tiempo empleado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para resolver la apelación.

16. La jurisprudencia ha establecido que el desconocimiento de los términos legales no configura, por sí solo, una vulneración de las garantías constitucionales. Para establecer la existencia de mora judicial injustificada es necesario valorar las circunstancias particulares del asunto, entre ellas, la complejidad del caso, la conducta de las partes, la actividad desplegada por la autoridad judicial y las condiciones estructurales que puedan incidir en la oportunidad de la decisión. No obstante, la congestión judicial tampoco puede convertirse en una justificación indefinida para mantener una actuación sin resolver.

17. En este caso, el recurso de apelación fue asignado al despacho accionado el 6 de febrero de 2024. Actualmente ocupa el turno 35 del listado de sentencias de segunda instancia con persona privada de la libertad y el 57 del listado general.Tutela de primera instancia 158385

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18. La tardanza, además, no aparece atribuible a una conducta negligente de la actual titular del despacho. La magistrada informó que asumió el cargo el 16 de julio de

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18. La tardanza, además, no aparece atribuible a una conducta negligente de la actual titular del despacho. La magistrada informó que asumió el cargo el 16 de julio de 2026 y acreditó que, hasta el 13 de agosto siguiente, había adoptado 60 decisiones constit ucionales y registrado 11 proyectos en asuntos penales. También participó, como revisora, en el estudio de 127 asuntos de otros despachos.

19. A ello se suma la situación estructural de congestión que afronta la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Entre el 1.º de enero de 2025 y el 31 de marzo de 2026 ingresaron 4.765 asuntos, de los cuales 3.866 correspondieron a actuaciones constit ucionales y 899 a procesos ordinarios. Además, al 31 de marzo de 2026, cada despacho registraba un promedio de 253 procesos, superior al promedio nacional de 199.

20. Esa situación no ha permanecido inadvertida. La Sala Penal del Tribunal ha solicitado en distintas oportunidades la adopción de medidas de descongestión y la creación de un nuevo despacho. Incluso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas conceptu ó favorablemente sobre la necesidad de adoptar medidas para afrontar la sobrecarga funcional.

21. En esas condiciones, aunque el término empleado para resolver la apelación supera el previsto legalmente, no se advierte una dilación atribuible a la falta de diligencia de la autoridad accionada. El asunto se encuentra sometido aTutela de primera instancia 158385

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se advierte una dilación atribuible a la falta de diligencia de la autoridad accionada. El asunto se encuentra sometido aTutela de primera instancia 158385 CUI 11001020400020260243100

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un sistema objetivo de turnos, con prelación por tratarse de una persona privada de la libertad, y la actual titular del despacho ha acreditado actividad judicial constante desde que asumió el cargo.

22. Tampoco se observa que el lapso transcurrido alcance una dimensión que, atendidas las circunstancias que explican la tardanza, permita considerarlo desproporcionado. En efecto, el recurso fue asignado al despacho el 6 de febrero de 2024, se encuentra somet ido al sistema de turnos y ocupa el lugar 35 entre los asuntos con persona privada de la libertad.

23. Por tanto, no se configura una mora judicial injustificada que habilite al juez constitucional para ordenar que se altere el turno asignado al proceso. Una determinación en ese sentido afectaría a quienes también se encuentran privados de la libertad y cuyos asuntos ingresaron con anterioridad al despacho.

24. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela respecto de los cuestionamientos dirigidos contra el proceso penal y la pretensión de libertad, y se negará el amparo frente al reproche por mora judicial.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia 158385 CUI 11001020400020260243100

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Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia 158385 CUI 11001020400020260243100

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V. RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por JOHN ALEJANDRO BOTERO MARÍN, respecto de los cuestionamientos relacionados con el proceso penal rad. 17001600003020220074300 y la pretensión encaminada a obtener su libertad, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. NEGAR el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, respecto de la supuesta mora judicial atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 15 de diciembre de 2023.

Tercero: Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Cuarto: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A409B10B3489346B13B939516F1A0680069978A542A4B07A7EA3D2F9F7849EF4

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