CSJ - STP16632-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16632-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP16632-2026 Radicación n.° 158046 CUI. 11001020500020260158201 (Acta n.° 271)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante GILBERTO RAMÍREZ, contra la sentencia del 24 de junio de
20261. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso , acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana , aparentemente vulnerado s por la Sala
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 30 de julio de 2026.Impugnación de tutela 158046 CUI. 11001020500020260158201 2
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
A esta acción se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 11001-31-05-036-2022-00123-00 (01).
II. HECHOS
1. GILBERTO RODRÍGUEZ instauró un proceso ordinario laboral en contra de Edilberto Cárdena Figueredo y
11001-31-05-036-2022-00123-00 (01).
II. HECHOS
1. GILBERTO RODRÍGUEZ instauró un proceso ordinario laboral en contra de Edilberto Cárdena Figueredo y Luis Alfonso Guevara Rincón, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t érmino indefinido entre el 15 de mayo de 1997 al 25 de julio de 2019. Pretendió el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados dentro de la relación laboral, sanción moratoria, sanción por no consignación de cesantías y por no pago de intereses a cesantías, despido injusto, aportes a seguridad social, indexación de condenas y las costas del proceso.
2. La demanda dio origen al proceso ordinario laboral 11001-31-05-036-2022-00123-00 que por reparto correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 19 de mayo de 2025
resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre GILBERTO RAMÍREZ y los señores EDILBERTO CÁRDENAS FIGUEREDO y LUIS ALFONSO GUEVARA RINCÓN, en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido cuya ejecución inicio desde el 15 de mayo de 1997 y cuando menos hasta el 1 de marzoImpugnación de tutela 158046
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de 2015, momento a partir del cual existe una sustitución
patronal de LUIS ALFONSO GUEVARA RINCÓN a EDILBERTO
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de 2015, momento a partir del cual existe una sustitución patronal de LUIS ALFONSO GUEVARA RINCÓN a EDILBERTO CÁRDENAS FIGUEREDO, con quien el demandante continuó su contrato de trabajo hasta el 15 de julio de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado EDILBERTO CÁRDENAS FIGUEREDO a reconocer y pagar a favor del demandante GILBERTO RAMÍREZ, las siguientes sumas dinero y por los
siguientes conceptos:
1. Salarios
a. Mayo de 2018 (10 -mayo-2018 al 31 -mayo-2018): $234.373 b. De junio a diciembre de 2018: por cada mensualidad la suma de 1 smmlv que asciende a la suma de $5.468.694 c. Enero a julio de 2019 (1 -15 de julio de 2019): $496.870 por cada mensualidad la suma de 1 smmlv que asciende a la suma de $5.382.754
2. Cesantías a. 1997: $107.980,92 b. 1998: $203.826,00 c. 1999: $236.460,00 d. 2000: $260.100,00 e. 2001: $286.000,00 f. 2002: $309.000,00 g. 2003: $332.000,00 h. 2004: $358.000,00 i. 2005: $381.500,00 j. 2006: $408.000,00 k. 2007: $433.700,00
g. 2003: $332.000,00 h. 2004: $358.000,00 i. 2005: $381.500,00 j. 2006: $408.000,00 k. 2007: $433.700,00 l. 2008: $461.500,00 m. 2009: $496.900,00 n. 2010: $515.000,00 o. 2011: $535.600,00 p. 2012: $566.700,00 q. 2013: $589.500,00 r. 2014: $616.000,00 s. 2015: $644.350,00 t. 2016: $689.455,00 u. 2017: $737.717,00 v. 2018: $781.242,00 w. Proporcionalidad de 2019: $446.262,51
3. Por los intereses a las cesantías
a. Las correspondientes al año 2018, cuyo valor asciende a $93.749,04 b. Las correspondientes al año 2019, cuyo valor asciende a $28.858,31
4. Por las primas de servicios
a. Las correspondientes al año 2018, cuyo valor asciende a $501.296,95 b. Las correspondientes al año 2019, cuyo valor asciende a $ 446.262,51
5. Compensación en dinero de las vacaciones a. 2017: $236.684,20 b. 2018: $250.648,48Impugnación de tutela 158046
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c. 2019: $223.131,26
6. Por la indemnización de despido sin justa causa a. $12.521.113,92
CUI. 11001020500020260158201 4
c. 2019: $223.131,26
6. Por la indemnización de despido sin justa causa a. $12.521.113,92
TERCERO: CONDENAR al demandado EDILBERTO CÁRDENAS FIGUEREDO ya indexar la totalidad de las sumas adeudas, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR al demandado EDILBERTO CÁRDENAS FIGUEREDO, a solicitar al fondo de pensiones a que actualmente se encuentre afiliado el demandante, el cálculo actuarial de la
siguiente manera: a. Del 15 de mayo de 1997 a 30 junio de 2007, agosto de 2007 y de octubre de 2012 al 15 de julio de 2019 teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
SEXTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra
3. Inconformes, los extremos recurrieron la decisión.
La parte activa con el fin de que no se declarara probada la prescripción de acreencias laborales y la pasiva para que se le absolviera de los pagos de cesantías con anterioridad a mayo de 2018 y de indemnización por despido, también para que se tuvieran como aportes los cotizados y pagados en la historia laboral.
4. En consecuencia, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 27 de marzo de
2026 desató la alzada y resolvió:
historia laboral.
4. En consecuencia, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 27 de marzo de
2026 desató la alzada y resolvió:
REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: CONDENAR a EDILBERTO CARDENAS FIGUEREDO a pagar al demandante,Impugnación de tutela 158046 CUI. 11001020500020260158201 5
de forma indexada, las siguientes sumas: (i) $5.703.067 por los salarios adeudados del año 2018 y $5.382.754 por los salarios del año 2019; (ii) $1.079.321,55 por las vacaciones causadas entre el 15 de mayo de 2016 y el 15 de julio de 2019; y (iii) $12.521.113,92 a título de indemnización por despido.
2. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de CONDENAR a EDILBERTO CÁRDENAS FIGUEREDO a pagar en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante, mediante cálculo actuarial, el valor de los aportes a pensión por aquellos periodos que no aparezcan cotizados en la historia laboral desde el 15 de mayo de 1997 hasta el 15 de julio de 2019, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente.
1. (sic) CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. 2. (sic) COSTAS en la apelación a cargo del demandante.
5. GILBERTO RAMÍREZ mediante este mecanismo censura las decisiones adoptadas en primera y segunda
instancia. 2. (sic) COSTAS en la apelación a cargo del demandante.
5. GILBERTO RAMÍREZ mediante este mecanismo censura las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, sostiene que las tales determinaciones incurrieron
en los defectos: (i) Sustantivo: refiere que las decisiones de instancia inobservaron normas imperativas del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto «el contrato verbal es plenamente válido y se presume a término indefinido» y (ii) Fáctico: sostiene que «hubo una valoración deficiente e irracional del material probatorio»
6. En ese contexto, destacó que, por su condición de adulto mayor, es un sujeto de especial protección constitucional y que su empleabilidad se encuentra afectada, razón por la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:Impugnación de tutela 158046
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SE DEJE SIN EFECTOS, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de proceso ordinario laboral, bajo radicado 11001310503620220012301, por agravar la situación del trabajador al suprimir en sentencia de segunda instancia las cesantías, interés a la cesantía, prima de servicios, decretados por el ad-quo.
DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 36 laboral del Circuito de Bogotá, D.C., bajo radicado 11001310503620220012300, en los apartes relacionados con: • salario base; • prescripción; • exclusión del factor salarial variable;
Bogotá, D.C., bajo radicado 11001310503620220012300, en los apartes relacionados con: • salario base; • prescripción; • exclusión del factor salarial variable; • validación de acuerdos inexistentes.
CUARTA: ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas, proferir nueva decisión aplicando apropiadamente las normas laborales, respetando: • El debido proceso • Carga probatoria laboral • Principio de favorabilidad laboral • primacía de la realidad • precedente constitucional;
QUINTA: ORDENAR nueva liquidación de acreencias laborales analizando detenidamente el fenómeno de la prescripción y la buena fe, teniendo muy en cuenta: • El verdadero salario devengado por el actor; • La valoración integral de las pruebas omitidas • Reliquidar las prestaciones sociales incluyendo factor salarial del 10%; • La totalidad de prestaciones sociales adeudadas; • Las sanciones legales correspondientes, según el ordenamiento legal
[…]
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 12 de junio de 2026 asumió el conocimiento de la acción. Asimismo, corrió traslado de la demanda a las autoridades demandas y a las partes deImpugnación de tutela 158046
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intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001-31-05-036-2022-00123-00 (01).
8. En el ejercicio del derecho de contradicción un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001-31-05-036-2022-00123-00 (01).
8. En el ejercicio del derecho de contradicción un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la juez 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad, hicieron un recuento de la actuación y aportaron el enlace de la actuación objeto de reproche.
9. Fenecido el término otorgado, no se recibieron otros pronunciamientos.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
10. La Sala homóloga de Casación Laboral mediante decisión del 24 de junio de 2026 declaró la improcedencia de la acción.
11. En principio, analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y concluyó que la solicitud de amparo no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad . Al respecto,
señaló que:
[…] si bien interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo cierto es que no hizo buen uso del mismo, pues se limitó a cuestionar lo relacionado con la prescripción de las acreencias laborales, desaprovechando así la oportunidad que tuv o para alegar allá lo que hoy critica, situación que le impedía, además, recurrir en casación, ante la falta de interés jurídico.Impugnación de tutela 158046 CUI. 11001020500020260158201 8
12. Asimismo, manifestó que , aunque el accionante manifestó tener 68 años, en el escrito de tutela no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la
CUI. 11001020500020260158201 8
12. Asimismo, manifestó que , aunque el accionante manifestó tener 68 años, en el escrito de tutela no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional.
V. IMPUGNACIÓN
13. Inconforme con el fallo, el apoderado de GILBERTO RAMÍREZ lo impugnó.
14. Como fundamento de su disenso, señaló que la decisión de primer grado incurrió en una interpretación «restrictiva y excesivamente formal del requisito de subsidiariedad, omitiendo efectuar un análisis material exigido por la jurisprudencia constitucional» . Agregó que el incumplimiento de ese presupuesto no podía operar como una «sanción procesal», más aún cuando cumplió con los demás requisitos de procedibilidad, e insistió en que el titular de los derechos es un adulto mayor en situación de vulnerabilidad.
15. Reseñó que el colegiado de primer grado le indicó que, dentro del proceso reprochado carecía de interés para recurrir en casación. En consecuencia, consideró contradictorio que, al no contar con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, también se le negara el acceso a la acción de tutela.
16. Finalmente, censuró que la Sala de Casación Laboral no se hubiera pronunciado respecto a los yerros que,Impugnación de tutela 158046
CUI. 11001020500020260158201 9
a su juicio, contenían las providencias censuradas y solicitó la revocatoria del fallo impugnado para que, en su lugar, se
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a su juicio, contenían las providencias censuradas y solicitó la revocatoria del fallo impugnado para que, en su lugar, se concediera el amparo invocado.
VI. CONSIDERACIONES
17. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 4 5 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
19. . En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 158046 CUI. 11001020500020260158201 10
debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 158046 CUI. 11001020500020260158201 10
la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.
20. Problema jurídico: se contrae en determinar si la Sala homóloga de Casación Laboral acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por GILBERTO RAMÍREZ ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación.
21. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente
manera:
(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto.
22. Tutela contra providencia judicial
22.1. Como la acción se dirige en contra de decisi ones judiciales, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de
3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 158046 CUI. 11001020500020260158201 11
carácter específico, relacionados con la procedencia del
3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 158046 CUI. 11001020500020260158201 11
carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.
22.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) se cumpla el requisito de la inmediatez;
d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f) no se trate de sentencias de tutela.Impugnación de tutela 158046 CUI. 11001020500020260158201 12
22.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamen tales. En este sentido,
específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamen tales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios deImpugnación de tutela 158046
CUI. 11001020500020260158201 13
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
23. Del caso en concreto
23.1 En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana.
23.2. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción del presupuesto de
debido proceso , trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana.
23.2. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado . A continuación, las razones:
23.2.1. Como lo señaló la magistratura de primer grado el accionante cuando interpuso la alzada en contra de la decisión que dictó el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente cuestionó lo relacionado con la prescripción de acreencias laborales. En ese sentido, no resulta viable que a través de esta acción supralegal controvierta aspectos que debieron ser puestos de presente ante el Tribunal tales como su desacuerdo con la tasa d el salario base, la exclusión del factor salarial variable y la validación de acuerdos inexistentes.
23.2.2. Con lo anterior, conviene aclararle a la parte actora lo siguiente : el interés jurídico para recurrir no seImpugnación de tutela 158046 CUI. 11001020500020260158201 14
configuró en tanto, el recurso de apelación únicamente versó sobre un aspecto específico. De este modo, con posterioridad, no podría, recurrir en casación e incluir otros cuestionamientos. Es por esa práctica que no cumplió con la cuantía necesaria para acudir en sede extraordinaria. E n otras palabras, al no plantearlos en la alzada, no podía esbozarlos en casación.
23.2.3 De otro lado, aunque se aduce que el accionante
cuantía necesaria para acudir en sede extraordinaria. E n otras palabras, al no plantearlos en la alzada, no podía esbozarlos en casación.
23.2.3 De otro lado, aunque se aduce que el accionante es sujeto de especial protección al tener 68 años, la Sala le esclarece a la parte actora que existe una diferenciación entre adulto mayor y persona de la tercera edad, así lo ha estimado la Corte Constitucional en sentencia T-013/2020:
[E]l término «persona de la tercera edad » y el concepto «adulto mayor», que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto «adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de «vejez» propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de «desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen». Por su parte, la calidad de «persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.
Ahora, con el propósito de clarificar conceptos, la persona de la tercera edad según el Departamento Nacional de Estadísticas – en adelante DANE 4es aquella que ha
cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.
Ahora, con el propósito de clarificar conceptos, la persona de la tercera edad según el Departamento Nacional de Estadísticas – en adelante DANE 4es aquella que ha superado la esperanza de vida, que corresponde, sin
4 : https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series.../proyecc3.xlsImpugnación de tutela 158046 CUI. 11001020500020260158201 15
distinción entre hombres y mujeres a los 76 años 5. En consecuencia, el actor no es sujeto de especial protección.
24. Entonces, como al interior de la causa reprochada GILBERTO RAMÍREZ no alegó los aspectos que en esta sede reprocha, no es dable que acuda a este mecanismo con el fin enderezar actuaciones que a su juicio incurrieron en yerros.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T477/04):
[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
25. Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada, ya que hizo uso efectivo de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso.
26. En ese orden de ideas, la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa impide al juez constitucional intervenir en el asunto. De hacerlo, implicaría desconocer la distribución de competencias fijada por el legislador y sustituir indebidamente a las autoridades
5 Criterio acogido en la decisión de la Corte Constitucional T-013 de 2020.Impugnación de tutela 158046 CUI. 11001020500020260158201 16
judiciales llamadas a resolver la controversia en sede natural.
27. En este sentido, los argumentos de la impugnación no resultan atendibles pues el accionante desaprovechó la oportunidad procesal de obtener el pronunciamiento de fondo en las instancias correspondientes.
28. En consecuencia, como queda constatado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 158046
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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