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CSJ - STP16634-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16634-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP16634-2026 Radicado n.° 158379 CUI 11001023000020260118500 (Acta n.º 271)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar . Alega la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, en el trámite disciplinario con radicado n.° . 200011102000 2018 00238.

A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes identificados en la actuación disciplinaria.

II. ANTECEDENTES PROCESALESTutela de primera instancia n.° 158379

CUI 11001023000020260118500

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1. ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar .

Señaló que los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso fueron vulnerados en el trámite disciplinario con radicado n.° 200011102000 2018 00238, adelantado en su contra

2. La actuación disciplinaria se originó con la queja presentada por Carlos Mattos Liñán contra su abogado ANTONIO Rodríguez Mendoza . Su inconformidad fue por la falta contra la honradez hacia la cliente prevista en el

su contra

2. La actuación disciplinaria se originó con la queja presentada por Carlos Mattos Liñán contra su abogado ANTONIO Rodríguez Mendoza . Su inconformidad fue por la falta contra la honradez hacia la cliente prevista en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber profesional establecido en el artículo 28, numeral 8.º, de la misma normativa.

3. El proceso le correspondió al despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. Con sentencia del 21 de abril de 2025 sancionó a RODRÍGUEZ MENDOZA. En consecuencia, le impuso 4 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión. El actor interpuso recurso de apelación.

4. El 24 de septiembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primera instancia. Asimismo, expidió copias en contra de ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA por los posibles comportamientos en la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el 6 de septiembre de 2026.Tutela de primera instancia n.° 158379

CUI 11001023000020260118500

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5. Al parecer, el a cto fue finalizado por la magistrada ponente, pero no se suspendió la grabación. De ahí, qu e el audio se extendió hasta una llamada telefónica en la que posiblemente se realizaron denigraciones contra esa autoridad judicial.

6. Luego, el accionante solicitó la aclaración de la providencia y con auto del 11 de mayo de 2026 se resolvió la solicitud.

posiblemente se realizaron denigraciones contra esa autoridad judicial.

6. Luego, el accionante solicitó la aclaración de la providencia y con auto del 11 de mayo de 2026 se resolvió la solicitud.

7. En ese sentido, pidió que se deje sin efecto la sentencia del 24 de septiembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En su criterio, no existe elemento material probatorio válido para la expedición de copias que ordenó en su contra.

8. El actor allegó elementos que pretende hacer valer como prueba. Entre estos, el link de audiencia censurada .

Esto, a través con memorial del 19 de agosto de 2026.

9. El 24 de agosto de 2026, el actor allegó memorial que denominó «desistimiento parcial». En este, indicó que su interés que se estudie «solamente la decisión contenida en el numeral tercero de la sentencia cuestionada denominada “otras determinaciones” p or ser violatoria del derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa al disponer la compulsa de copias sustentada en una prueba ilícita obtenida de una conversación privada sin contar con orden judicial».Tutela de primera instancia n.° 158379

CUI 11001023000020260118500

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. La Sala mediante auto del 11 de agosto de 2026 avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados. Esto, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.

11. La secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial del Cesar informó lo siguiente:

la demanda a las accionadas y demás vinculados. Esto, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.

11. La secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial del Cesar informó lo siguiente:

11.1. E l proceso disciplinario con radicado n.° 201800238-00, adelantado contra ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA culminó con sentencia sancionatoria del 21 de abril de 2025. En esta, se le impuso sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

11.2. E sta decisión fue apelada por el disciplinado y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 24 de septiembre de 2025.

11.3. L a investigación disciplinaria que dio lugar a dicha sanción tuvo como fundamento la retención de unos dineros entregados por el quejoso al accionante para el pago de los honorarios de un perito, en un proceso de expropiación.

11.4. En ese sentido, la conducta se ajustó como una falta contra la honradez hacia el cliente previst o en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, enTutela de primera instancia n.° 158379 CUI 11001023000020260118500

5 concordancia con el deber profesional establecido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem.

11.5. En este proceso disciplinario no se practicó ninguna prueba que se tratara de la grabación de una audiencia. Por tanto, la sanción no se soportó en ese elemento y carece de fundamento la alegada violación al

11.5. En este proceso disciplinario no se practicó ninguna prueba que se tratara de la grabación de una audiencia. Por tanto, la sanción no se soportó en ese elemento y carece de fundamento la alegada violación al debido proceso por la supuesta prueba ilícita.

11.6. Sin embargo, en la decisión de segunda instancia censurada la comisión accionada expidió copias disciplinarias en contra de ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA. Lo anterior, porque en la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 6 de septiembre de 2024, al parecer, el accionante realizó una llamada, mientras permanecía conectado y activa la grabación. En esta, según lo consignado en la providencia censurada, profirió expresiones irrespetuosas y descalificativas contra la magistrada de primera instancia.

11.7. Por lo expuesto, inició la actuación disciplinable en contra del actor con radicado n.°2026 -00446. Diligencia que está en curso ante la Comisión de Disciplina Judicial del Cesar.

11.8. En ese sentido, pretende que se niegue la acción de tutela porque la sentencia de segunda instancia es ajustada a derecho y no se vulneró ninguna garantía al accionante.Tutela de primera instancia n.° 158379 CUI 11001023000020260118500

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12. En el término concedido no se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

13. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina

12. En el término concedido no se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

13. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 -8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

4.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración . Así, lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

15. La acción de tutela contra providencias judiciales

exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela de primera instancia n.° 158379 CUI 11001023000020260118500

7 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

16. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el

2 Ibidem.Tutela de primera instancia n.° 158379 CUI 11001023000020260118500

8 funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y

supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela de primera instancia n.° 158379 CUI 11001023000020260118500

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  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

17. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias

judiciales solo pueden tener cabida:

Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

4.3. Caso concreto:

18. atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para en primer lugar, indicar que el asunto reviste interés

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Tutela de primera instancia n.° 158379 CUI 11001023000020260118500

10 constitucional, comoquiera que se está invocando en protección del derecho fundamental al debido proceso.

19. De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta por ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA como sancionado en la causa disciplinaria relacionada.

20. Además, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza y se identificaron correctamente los hechos y las pretensiones de la demanda. Asimismo, el actor alegó la respectiva irregularidad procesal desde una indebida motivación de su sanción y expedición de copias disciplinarias en su contra.

identificaron correctamente los hechos y las pretensiones de la demanda. Asimismo, el actor alegó la respectiva irregularidad procesal desde una indebida motivación de su sanción y expedición de copias disciplinarias en su contra.

21. Y, frente al requisito de inmediatez, la acción de tutela pretende que se deje sin efecto la decisión del 24 de septiembre de 2026 , dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual fue aclarada con auto del 11 de mayo de 2026. Por ello, desde esa fecha hasta cuando se radicó la acción de tutela ( 10 de agosto de 2026 ) no transcurrieron más de 6 meses. De esta forma, no se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. Por lo que se cumple con el requisito de procedibilidad.

22. Ahora bien, la Sala advierte respecto de la subsidiariedad que está superada porque contra la decisiónTutela de primera instancia n.° 158379

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11 censurada no procede ningún recurso dentro de la actuación disciplinaria censurada.

23. Ahora, respecto del análisis de fondo se tiene que el actor cuestiona la sentencia del 24 de septiembre de 2025 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, exactamente en su expedición de copias. En esta se confirmó su sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar dictada el 21 de abril de 2025.

24. La Sala analizará íntegramente la decisión censurada, para dar contexto a los planteamientos del actor

su sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar dictada el 21 de abril de 2025.

24. La Sala analizará íntegramente la decisión censurada, para dar contexto a los planteamientos del actor

de la siguiente manera:

25. Del análisis del expediente se observa que el proceso disciplinario inició luego de que Carlos Mattos Liñán interpusiera queja contra su abogado ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA. Su inconformidad fue por la falta contra la honradez hacia la cliente prevista en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber profesional establecido en el artículo 28, numeral 8.º, de la misma normativa.

26. Al respecto, consideró que la accionante había dado majeo irregular a unos recursos destinados al pago de honorario de un perito en el marco de un proceso de expropiación.

27. Al respecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar abrió la investigación. Posteriormente,Tutela de primera instancia n.° 158379

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12 desarrolló la etapa probatoria. En esta, se constató la presencia y debida diligencia al derecho de defensa de la accionante. Sin embargo, una vez finalizó la diligencia, su grabación continuó activa. Evento en el cual, el disciplinado realizó una llamada telefónica en la que posiblemente realizó manifestaciones deshonrosas en contra de la magistrada que adelantó la vista pública.

28. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

realizó una llamada telefónica en la que posiblemente realizó manifestaciones deshonrosas en contra de la magistrada que adelantó la vista pública.

28. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, con sentencia del 2 1 de abril de 2025, sancionó al actor con «SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, conducta reprochada a título de dolo».

29. En esa decisión, se muestra que el abogado dio manejos irregulares a los dineros dados por el cliente. Pues, el disciplinable «sabía que los dineros recibidos estaban destinados al perito. Sin embargo, dichos recursos fueron utilizados de manera indebida, generando un perjuicio al señor Carlos Mattos, ya que las sumas en cuestión terminaron siendo descontadas del depósito judicial que posteriormente cobró el jurista, lo que implicó que su cliente asumiera ese gasto por duplicado».

30. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo, al desatar la apelación, advirtió lo siguiente: […]Tutela de primera instancia n.° 158379

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Esta conducta analizada reviste un reproche disciplinario, por cuanto el abogado era plenamente consciente de la finalidad de los recursos recibidos y de su deber de canalizarlos adecuadamente. Más aún, durante el trámite del proceso

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Esta conducta analizada reviste un reproche disciplinario, por cuanto el abogado era plenamente consciente de la finalidad de los recursos recibidos y de su deber de canalizarlos adecuadamente. Más aún, durante el trámite del proceso disciplinario no cuesti onó ni desvirtuó la autenticidad ni el contenido del comprobante de egreso fechado en junio de 2016, documento que respalda con solidez la versión del quejoso y permite establecer, con grado de certeza suficiente, la existencia de una infracción al deber d e obrar con honradez en sus relaciones profesionales.

[…]

En efecto, quedó acreditado que el abogado era plenamente consciente de que los recursos recibidos por parte de su cliente estaban destinados exclusivamente al pago del perito judicial. No obstante, incumplió deliberadamente esa finalidad y, además, generó un perjuicio económico directo a su representado, al descontar posteriormente del título judicial la suma de $2.500.000, monto que ya había sido previamente entregado para la misma destinación y que el mismo profesional no está desconociendo de acuerdo a su argumento de inconformidad. Esta doble afectación no solo constituye una infracción al deber de honradez profesional, sino que también vulnera la confianza que debe regir la relación abogado-cliente

31. Así, la Sala advierte que la sanción impuesta al actor se fundamentó en la situación fáctica y jurídica sin ningún desconocimiento al debido proceso.

32. Ahora, el actor muestra su inconformidad con la decisión de segunda instancia, en la que la Comisión Nacional de Disciplina judicial expidió copias en su contra.

Al respecto, esa autoridad sostuvo que:

ningún desconocimiento al debido proceso.

32. Ahora, el actor muestra su inconformidad con la decisión de segunda instancia, en la que la Comisión Nacional de Disciplina judicial expidió copias en su contra.

Al respecto, esa autoridad sostuvo que:

En relación con la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de septiembre de 2024 esta Corporación no puede pasar por alto que al terminar la formulación de cargos, el disciplinado realizó una llamada y utilizó apreciaciones irrespetuosas y descalificativas en contra de la magistrada de la primera instancia, al referirse en términos como “me quieren joder en ese proceso (…), esta vieja malparida, bruta esa… la magistradaTutela de primera instancia n.° 158379 CUI 11001023000020260118500

14 Nayarith Hernández Villazón sigue empecinada en joderme la vida.

33. La Comisión hizo un llamado de atención al profesional en derecho y remitió copia de esa decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar . Ello, para que, en caso de considerarlo necesario, se investigara la posible incursión en la falta disciplinaria.

34. La Sala advierte que no se configura ninguna irregularidad en esa orden porque hace parte de los poderes correctivos a cargo del juez natural. Además, que se fundamentó como un medio de protección a la autoridad judicial de instancia.

35. El actor podrá acudir a esa actuación que se adelanta actualmente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y ejercer su defensa sobre los cargos ahí atribuidos, esa facultad, en uso precisamente del su derecho de defensa y debido proceso.

adelanta actualmente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y ejercer su defensa sobre los cargos ahí atribuidos, esa facultad, en uso precisamente del su derecho de defensa y debido proceso.

36. Por lo anterior, la Sala no advierte la configuración de ningún defecto en la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de septiembre de 2025.

Esto, en el proceso disciplinario con radicado n.° 200011102000 2018 00238.

37. Por el contrario, ese colegiado valoró la situación fáctica y jurídica, aplicó normas válidas y las interpretó de manera razonable. Por lo tanto, se descartan los argumentos de la accionante en la demanda de tutela. En efecto, laTutela de primera instancia n.° 158379

CUI 11001023000020260118500

15 valoración de la decisión objeto de queja fue completa, coherente y suficiente para sustentar la determinación.

38. Las diferencias planteadas por el accionante revelan una inconformidad con la apreciación judicial del acervo probatorio y con el sentido de la decisión disciplinaria , en especial con la expedición de copias disciplinaria . Este tipo de cuestionamientos pertenece al ámbito propio del juez natural y no habilita, por sí mismo, la intervención del juez constitucional, salvo que se demuestre arbitrariedad manifiesta, lo cual no ocurre en este caso.

39. Tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. La sanción emitida en el proceso disciplinario y la expedición de copias se impuso dentro de una actuación

39. Tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. La sanción emitida en el proceso disciplinario y la expedición de copias se impuso dentro de una actuación adelantada con respeto por las garantías esenciales y fue objeto de verificación a través del recurso de apelación. De ahí, que consta en el expediente que el actor siempre hizo presencia en la actuación.

40. En consecuencia, la acción de tutela no satisface los presupuestos de procedencia restringida aplicables a las providencias judiciales y no está llamada a prosperar.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia n.° 158379 CUI 11001023000020260118500

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V. RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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