CSJ - STP16635-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16635-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP16635-2026 Radicación n.° 157891 CUI 11001020500020260168601 (Acta n.° 271)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por LIZZETH PAOLA MONCADA y LUISA MOJICA SOTO contra la sentencia de tutela del 24 de junio de 2026. Con esta, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de amparo al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia derechos que habría vulnerado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
II. HECHOS
1. La parte demandante expuso que instauro proceso ejecutivo laboral contra el municipio de San Martín de Loba,Impugnación de tutela 157891
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Bolívar. En este, pretendían ejecutar las Resoluciones del 20 de mayo de 2021 y 19 de septiembre de 2022 por medio de las cuales «se liquidaron, reconocieron y ordenaron pagar valores por concepto de sanción moratoria derivada del no pago oportuno de cesantías definitivas».
2. El conocimiento en primera instancia del asunto se asignó al Juzgado 1.° Promiscuo del Circuito de Mompox. Esa autoridad negó librar mandamiento de pago mediante proveído del 5 de septiembre de 2024.
3. En su criterio, las Resoluciones no constituían por sí
autoridad negó librar mandamiento de pago mediante proveído del 5 de septiembre de 2024.
3. En su criterio, las Resoluciones no constituían por sí solas título ejecutivo complejo. Pues, no aportó soportes que respaldaran la obligación como «rubros reclamados, certificado de disponibilidad presupuestal , r egistro presupuestal y orden de pago».
4. Las actoras apelaron la decisión. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó el auto censurado. En consecuencia, dispuso que el juez de instancia librara mandamiento de pago.
5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar cumplió la orden del superior. Por esto, con auto del 24 de febrero de 2025, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral contra el municipio de San Martín de Loba
por los siguientes valores:
- VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($22.741.728) fundamento en el título complejo base de recaudo a Resolución del 20 de mayoImpugnación de tutela 157891
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de 2021, a favor de LIZZETH PAOLA MONCADA MONCADA. Más los intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superfinanciera, que se causen desde el 28 de mayo de 2021, hasta cuando se verifique en su totalidad, sobre el capital. • OCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($8.077.842) fundamento en el título
hasta cuando se verifique en su totalidad, sobre el capital. • OCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($8.077.842) fundamento en el título complejo base de recaudo a Resolución del 19 de septiembre de 2022, a favor de LUISA MOJICA SOTO. Más los intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superfinanciera, que se causen desde el 26 de septiembre de 2022, hasta cuando se verifique en su totalidad, sobre el capital.
6. No obstante, el titular del despacho se abstuvo de librar mandamiento por concepto de la sanción moratoria.
7. LIZZETH PAOLA MONCADA y LUISA MOJICA SOTO nuevamente apelaron la última determinación. En su criterio, mientras persistía la omisión de pago de las cesantías por el ente territorial demandado se seguía causando el castigo por mora.
8. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el auto apelado con proveído del 5 de marzo de este año.
9. Las accionantes, a través de apoderado, indican que las autoridades de instancia incurrieron en un defecto sustantivo. En efecto, advirtieron un desconocimiento a lo «normado en el artículo 246 del Código General del Proceso»1.
1 ARTÍCULO 426. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR O HACER. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la
obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.Impugnación de tutela 157891 CUI 11001020500020260168601
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De igual modo, la sentencia C -454 de 12 de junio de 2012 recopilado en el precedente CSJ STL1600 de 3 de octubre de 2024.
10. Así, pretenden que se deje sin efecto el auto del 5 de marzo de 2026 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En su remplazo se acceda a librar mandamiento de pago sobre la sanción moratoria por la omisión del pago de las Resoluciones del 20 de mayo de 2021 y 19 de septiembre de 2022 por parte del municipio de San Martín de Loba.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
11. Con auto del 18 de junio de 2026 la Sala homóloga Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado n.°
134683189001202400101. Lo anterior, para efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
12. En el expediente, constan informes de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Colegiado que
134683189001202400101. Lo anterior, para efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
12. En el expediente, constan informes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Colegiado que resumió las actuaciones y reiteró su criterio jurídico en oposición a las pretensiones de las accionantes.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
13. El órgano de cierre labora l negó el amparo solicitado. Encontró que la decisión reprochada no obedeció a un criterio arbitrario o caprichoso, sino que es el resultadoImpugnación de tutela 157891
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de un ejercicio razonable de interpretación normativa y apreciación probatoria según los lineamientos jurisprudenciales vigentes.
14. En particular, encontró razonable que el Tribunal concluyera que las resoluciones que servían de título ejecutivo no reconocían expresamente las sanciones moratorias futuras, por lo que estas no constituían una obligación clara, expresa y exigible susceptible de ejecución.
15. Además, señaló que no se evidenciaba un desafuero protuberante que habilitara la intervención del juez constitucional, pues la tutela no puede utilizarse para imponer un criterio jurídico distinto al del juez natural.
Finalmente, descartó el alegado descon ocimiento del precedente, al advertir que el Tribunal tuvo en cuenta pronunciamientos de la Corte que consideró aplicables al caso.
V. IMPUGNACIÓN
16. LIZZETH PAOLA MONCADA y LUISA MOJICA SOTO, a través
precedente, al advertir que el Tribunal tuvo en cuenta pronunciamientos de la Corte que consideró aplicables al caso.
V. IMPUGNACIÓN
16. LIZZETH PAOLA MONCADA y LUISA MOJICA SOTO, a través de apoderado, impugnaron el fallo . Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
17. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena desconoció el precedente judicial establecido porImpugnación de tutela 157891
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la misma Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ STL166-2024. En su criterio, excluyó que las sanciones moratorias que continúan causándose hasta el pago de las cesantías. Por lo tanto, pretende que se restablezcan los derechos fundamentales alegados.
VI. CONSIDERACIONES
18. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
19. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera
19. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 157891 CUI 11001020500020260168601
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20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.
21. Como la tutela se dirige en contra de las decisiones dictadas dentro del proceso laboral de radicado 13468-3189-001-2024-00101-00, es pertinente indicar que esta acción supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales . Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como
en su demostración:
22. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente
en su demostración:
22. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 157891 CUI 11001020500020260168601
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- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.
23. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.Impugnación de tutela 157891
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- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
24. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso en concreto.
25. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque:Impugnación de tutela 157891
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Caso en concreto.
25. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque:Impugnación de tutela 157891
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- Tiene relevancia constitucional, involucra el derecho fundamental al debido proceso , entre otros, ii. Las accionantes carecen de otros medios de defensa porque contra la última de las decisiones objeto de censura no proceden recursos. iii. Está acreditado el requisito de inmediatez pues se acudió a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses . La decisión objeto de reproche se emitió el 5 de marzo de 2026 y la presentación del amparo del 18 de junio de 2026. iv. No se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la providencia.
- Identificaron el hecho que generó la supuesta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela.
26. Establecido lo anterior, la Sala procede a efectuar el pronunciamiento de fondo. No obstante, se insiste en que la prosperidad del amparo depende de la existencia de vicios o defectos que vicien la decisión judicial.
27. Por lo anterior, se procederá a examinar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por el demandante.
28. La Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en auto del 5 de marzo de 2026 confirmó la negativa de librar mandamiento de pago a la sanción moratoria por el pago de cesantías reconocidas a favor de lasImpugnación de tutela 157891
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Cartagena en auto del 5 de marzo de 2026 confirmó la negativa de librar mandamiento de pago a la sanción moratoria por el pago de cesantías reconocidas a favor de lasImpugnación de tutela 157891 CUI 11001020500020260168601
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accionantes que determinó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox.
29. Al respecto, consideró que las Resoluciones ejecutadas no reconocían expresamente las sanciones moratorias futuras. Así, no constituía una obligación clara expresa y exigible.
30. Bajo esos parámetros, para esta Sala el proveído que confirmó el dictado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox es razonable.
31. Contrario a lo establecido por las accionantes, la autoridad no desconoció ningún criterio normativo ni jurisprudencial. Por el contrario, la decisión se centró en el análisis del título ejecutivo al que se libró mandamiento de pago. Esto, exclusivamente sobre las obligaciones allí contenidas que fueran claras, expresas y exigibles.
32. En ese sentido, es claro que las autoridades de instancia determinaran no ordenar el pago de la sanción moratoria, por cuanto esa no fue reconocida de forma futura en las Resoluciones del 20 de mayo de 2021 y 19 de septiembre de 2022 emitidas por el municipio de San Martín de Loba, Bolívar. En estos actos administrativos únicamente se estableció un monto fijo por concepto de esa sanción moratoria, respecto de la cual se dispuso a su exigibilidad.
33. El fallador de segunda instancia le asistió razón en
de Loba, Bolívar. En estos actos administrativos únicamente se estableció un monto fijo por concepto de esa sanción moratoria, respecto de la cual se dispuso a su exigibilidad.
33. El fallador de segunda instancia le asistió razón en concluir que no era posible extender el alcance del títuloImpugnación de tutela 157891
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ejecutivo para incluir obligaciones no reconocidas expresamente.
34. En esa medida, para la Sala es claro que las autoridades de instancia valoraron los criterios fácticos y normativos para allegar a esa determinación . Realizaron razonamientos adecuados sustentados en la normativa aplicable al caso y cobijado por el principio de la autonomía judicial.
35. La alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales y la valoración probatoria realizada no es de recibo.
36. Los planteamientos expuestos no logran desvirtuar los fundamentos jurídicos esgrimidos por las autoridades judiciales. No se evidencia una decisión manifiestamente errónea que comprometa la legalidad del fallo adoptado. El colegiado sustentó sus conclusiones en criterios jurídicos vigentes y soportados en el material probatorio.
37. Por lo anterior, en respeto de la autonomía judicial, el juez constitucional está inhabilitado para intervenir en debates que están zanjados sin razón válida para la intromisión.
38. Se recuerda que el ejercicio de la Corte en esta instancia no consiste en determinar si la interpretación
el juez constitucional está inhabilitado para intervenir en debates que están zanjados sin razón válida para la intromisión.
38. Se recuerda que el ejercicio de la Corte en esta instancia no consiste en determinar si la interpretación acogida por el Tribunal es la más acertada o si la tesisImpugnación de tutela 157891
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opuesta resulta preferible, sino en establecer si la providencia atacada carece de fundamento jurídico suficiente o si representa un quiebre arbitrario frente al precedente horizontal y como ya se dijo, la respuesta es negativa.
39. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará la decisión que dictó la Sala de Casación Laboral.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 220625A4AA4E26F1AF71DF3CE26FCF52FAA5D357DC01A5052C9120B074086AEE Documento generado en 2026-09-02
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