CSJ - STP16636-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16636-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP16636-2026 Radicado n.° 158032 CUI 11001020500020260169801 (Acta n.° 271)
Bogotá D.C., veinticinco (25) d e agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. (SKANDIA AFP -ACCAI S.A.), contra el fallo de tutela del 1.° de julio de 2026. Mediante este , la Sala homóloga Laboral declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Del trámite se comunicó a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesosImpugnación de tutela rad. 158032 CUI 11001020500020260169801
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ordinarios laborales con radicados n.° 11001-31-05-0182022-00076-01, 11001 31-05-023-2021-00120-01 y 1100131-05-010-2022-00169 01.
II. HECHOS
1. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales . Estos se relacionan a
II. HECHOS
1. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales . Estos se relacionan a
continuación:
2.1. Radicado n.º 11001-31-05-018-2022-00076-01.
2. Héctor Hernández León promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, Colpensiones, Protección SA y, Colfondos SA . La pretensión era declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS.
3. El asunto fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Autoridad que en sentencia del 19 de
septiembre de 2024 resolvió:
[…] PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que realizó el señor HÉCTOR HERNÁNDEZ LEÓN identificado con cédula de ciudadanía. […], a la AFP PROTECCIÓN para el 22 de julio de 1996 con fecha de efectividad 1.° de septiembre de ese mismo año, así com o los traslados horizontales realizados a SANTANDER posteriormente ING hoy PROTECCIÓN para el 18 de julio de 2002 con fecha efectividad 1 de septiembre de esa misma anualidad, a la AFP SKANDIA para el 16 de febrero de 2007 con fecha de efectividad 1 de abr il de ese mismo año, y finalmente la vinculación a COLFONDOS para el 27 de diciembre de 2010 con fecha efectividad 1 de febrero del año 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la
finalmente la vinculación a COLFONDOS para el 27 de diciembre de 2010 con fecha efectividad 1 de febrero del año 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.Impugnación de tutela rad. 158032 CUI 11001020500020260169801
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SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el señor HÉCTOR HERNÁNDEZ LEÓN identificado con cédula de ciudadanía […], nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante el señor HECTOR HERNÁNDEZ LEÓN identificado con cédula de ciudadanía Nro. […], es decir, la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
información relevante que los justifiquen, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 28 de agosto de 1978 por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información, la historia labo ral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro del demandante, en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las pretensiones presentadas en el llamamiento en garantía por parte de SKANDIA FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
4. Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. E n sentencia de l 11 de diciembre de 2024 , ese colegiado dispuso que «se ordenará a Skandia S.A., Protección S.A. y a Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones» lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima.Impugnación de tutela rad. 158032
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5. SKANDIA SA y otra interpusieron recurso extraordinario de casación , el cual fue denegado por la Colegiatura accionada mediante auto adiado de 27 de junio de 2025. Consideró que no obraba prueba en el expediente
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5. SKANDIA SA y otra interpusieron recurso extraordinario de casación , el cual fue denegado por la Colegiatura accionada mediante auto adiado de 27 de junio de 2025. Consideró que no obraba prueba en el expediente que permitiera cuantificar el agravio que les ocasionaba la orden por la instancia.
6. La entidad accionante i nterpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. No obstante, mediante proveído de 22 de septiembre de 2025, el tribunal de instancia rechazó dicho mecanismo de impugnación por extemporáneo.
7. E l 20 de mayo de 2026 la colegiatura convocada devolvió el expediente al juzgado de origen.
2.3. Radicado n.º 11001-31-05-023-2021-00120-02.
8. Andrés Cuadros González promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Colfondos SA y SKANDIA SA con el propósito de que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS.
9. El asunto por reparto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. En sentencia de 18 de septiembre de 2023 accedió a lo pretendido . En
consecuencia, condenó:
[…] a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA la DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, entre 01 de septiembre de 2010 al
Y CESANTÍAS S.A, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA la DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, entre 01 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, con motivo de afiliación delImpugnación de tutela rad. 158032 CUI 11001020500020260169801
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demandante ANDR[É]S CUADROS GONZALEZ, junto con los rendimientos causados y pagados a dicha administradora sin la posibilidad de descuento alguno ni por gastos de administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia incluidos los gastos admininistración (sic), primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
10. La accionante presentó recurso de apelación. Este, fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá.
11. En sentencia del 31 de mayo de 2024, esa corporación adicionó la sentencia de primer grado en el
siguiente sentido:
PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia consultada y apelada en el sentido de conceder a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant[í]as Skandia S.A. el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones,
Cesant[í]as Skandia S.A. el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sumas que al momento de cumplirse la orden, deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
12. SKANDIA S.A. y otras administradoras interpusieron recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá los negó mediante auto del 28 de octubre de 2024.
13. La entidad accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El juez plural en auto de 17 de junio de 2025 mantuvo su decisión y concedió elImpugnación de tutela rad. 158032
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recurso de queja.
14. En proveído CSJ AL3386-2026 del 11 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia declaró bien denegado el recurso de casación . Al respeto, sostuvo que «al no ser posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiera llegar a ocasionar»
2.4. Radicado n.º 11001-31-05-010-2022-00169-01
15. Luis Alejandro Fernández promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S .A, Porvenir S.A. y la aquí accionante, para que se declarara la
15. Luis Alejandro Fernández promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S .A, Porvenir S.A. y la aquí accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS.
16. La demanda se asignó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Esa autoridad, con
sentencia del 28 de marzo de 2025 resolvió:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ junto con los rendimientos, y el bono pensional, si a ello hubiere lugar.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir al señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ en el Régimen de Prima Media, como si nunca se hubiese retirado de dicho régimen y a corregir su historia laboral, conforme a las semanas cotizadas en el Régimen
de Ahorro Individual.
17. Colpensiones y otras interpusieron recurso de apelación ante el tribunal accionado.Impugnación de tutela rad. 158032
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18. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adicionó la decisión de primera instancia en sentencia del 27
de junio de 2025, así:
[…] […] ORDENAR a SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. y
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18. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adicionó la decisión de primera instancia en sentencia del 27
de junio de 2025, así:
[…] […] ORDENAR a SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, las sumas descontadas por conceptos de porcentajes destinados a seguros previsionales y constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínim a que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual del afiliado, debidamente indexados; al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los c iclos, IBC, aportes y demás información relevante que los respalde.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral séptimo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago de las costas en primera instancia.
TERCERO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.
19. Porvenir S .A. y SKANDIA S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación. Sin embargo, con auto del 6 de noviembre de 2025 el tribunal de instancia no los concedió porque no acreditaron el agravio sufrido por las recurrentes.
Esas entidades presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja.
20. Mediante proveído de 10 de diciembre de 2025, el tribunal de instancia mantuvo su decisión y concedió la queja.
21. En auto CSJ AL110256 -2026 del 22 de abril de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
tribunal de instancia mantuvo su decisión y concedió la queja.
21. En auto CSJ AL110256 -2026 del 22 de abril de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso extraordinario. Esa decisión la fundamentó en que las recurrentes «no señalaron ni acreditaron sumas algunas del perjuicio sufrido con laImpugnación de tutela rad. 158032
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sentencia».
22. Por tales motivos, SKANDIA S.A. pretende la nulidad de los fallos de segunda instancia. En su criterio, existe una violación sustancial porque se desconoció la sentencia SU107 de 2024.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
23. Con auto del 22 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de esta acción constitucional. En ese sentido, ordenó vincular a los Juzgados Décimo, Dieciocho y Veintitrés Laborales del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 11001310501820220007600 11001310502320210012000, y 11001310501020220016900, por tener interés en la presente acción.
24. En el expediente constan informes del Juzgado
Décimo Laboral del Circuito , el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, Colpensiones, Protección S. A. y Colfondos S. A.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, Colpensiones, Protección S. A. y Colfondos S. A.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
25. La Sala homóloga Laboral declaró improcedente el amparo por el requisito de subsidiariedad.Impugnación de tutela rad. 158032
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26. En los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 11001 -31-05-023-2021-00120-01 y 11001 31 -05-0102022-00169-01 consideró que, si bien la sociedad actora agotó el recurso de queja, subsidiario al de reposición, contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que se declaró bien denegado.
27. Esa decisión se fundamentó en que no se aportaron los cálculos aritméticos que demostrar an el perjuicio ocasionado con la sentencia de segunda instancia.
28. Concluyó que desaprovechó la oportunidad para que la Sala habilitara la posibilidad de analizar de fondo la situación planteada. Pues, a pesar de activar los mecanismos pertinentes, no cumplió con la carga procesal que le asistía.
29. Tampoco supero el requisito de subsidiariedad para el proceso ordinario laboral con radicado n.° 001 31-05-0182022-00076-01 porque la sociedad promotora presentó el recurso reposición y, en subsidio, queja, de manera extemporánea, motivo por el cual el Tribunal accionado lo rechazó.
2022-00076-01 porque la sociedad promotora presentó el recurso reposición y, en subsidio, queja, de manera extemporánea, motivo por el cual el Tribunal accionado lo rechazó.
30. De esta manera, omitió el uso de los mecanismos que tenía a su alcance para que en esa sede se analizaran las inconformidades que ahora refiere.
V. IMPUGNACIÓN
31. La sociedad actora insistió en los argumentosImpugnación de tutela rad. 158032
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iniciales de la demanda . En efecto, reiteró que el Tribunal desconoció las reglas definidas en la sentencia de unificación SU-107 de 2024 , exactamente en e l traslado de gastos de administración, primas de seguros, reaseguros y demás.
32. Además, indicó que se agotaron los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley para controvertir los fallos laborales. De tal modo, se solicitó la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
33. La Sala es competente para conocer de la impugnación de la que ya se dio cuenta, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002 , porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral.
34. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en
instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral.
34. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 1100131-05-018-2022-00076-01, 11001 31 -05-023-2021-0012001 y 11001-31-05-010-2022-00169 01 dictadas por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
6.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Impugnación de tutela rad. 158032 CUI 11001020500020260169801
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35. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte
Constitucional1.
36. La acción de tutela contra providencias judiciales
exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 158032 CUI 11001020500020260169801
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37. Sobre las exigencias específicas, se han establecido
las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 158032 CUI 11001020500020260169801
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sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
38. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006.
Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el
Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
6.2. Problema jurídico
39. En la demanda de tutela se observa que la promotora pretende que se dejen sin efecto las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 1001-31-05-018-202200076, 11001 31 -05-023-2021-00120 y 11001 -31-05-0102022-00169. Lo anterior, porque confirmaron y adicionaron condenas relacionadas con el traslado, con cargo a sus propios recursos, de gastos de administración, primas de
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 158032 CUI 11001020500020260169801
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seguros previsionales y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
40. En su lugar, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada dictar nuevas decisiones en las que se
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seguros previsionales y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
40. En su lugar, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada dictar nuevas decisiones en las que se adopten los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024.
41. La Sala de Casación Laboral consideró que el accionamiento no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, la administradora no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, al no acreditar el interés económico para recurrir. Decisión que censuró, a través del recurso de reposición y queja, sin que prosperaran.
42. En vista de lo anterior, corresponde verificar si la decisión adoptada en primera instancia es ajustada a derecho o si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional.
6.2. Fundamentos de la decisión.
43. La Corte Constitucional, en la SU-118 de 2026, fijó una regla expresa sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca, en realidad, es exigir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la SU -107 de
2024. La cual, tiene con efecto s inter partes y de inmediato cumplimiento respecto de los procesos en curso sobre ineficacia del traslado pensional.Impugnación de tutela rad. 158032
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44. En la referida sentencia, el Alto Tribunal Constitucional advirtió que, formalmente las demandas se estructuraban como tutelas contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente. No obstante, un examen
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44. En la referida sentencia, el Alto Tribunal Constitucional advirtió que, formalmente las demandas se estructuraban como tutelas contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente. No obstante, un examen material permitía concluir que la finalidad perseguida por la accionante consistía sustancialmente en obtener la aplicación de las órdenes previamente impartidas por esa Corporación en la SU-107 de 2024.
45. Por esa razón, precisó que la pretensión planteada tenía naturaleza de cumplimiento y no de invalidez, de manera que la verificación del requisito de subsidiariedad no debía agotarse en el examen de los medios de defensa internos del proceso ordinario. Por el contrario, sería evaluado en la existencia de mecanismos específicos previstos para asegurar la observancia material de una sentencia de tutela; esto es, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
46. La Corte concluyó que las acciones de tutela promovidas -en ese caso por Porvenir S.A. - eran improcedentes por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque la sociedad accionante, como beneficiaria de los efectos inter partes reconocidos en la SU -107 de 2024, disponía de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para procurar la observancia de esa providencia; se insiste, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato previstos en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.Impugnación de tutela rad. 158032
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incidente de desacato previstos en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.Impugnación de tutela rad. 158032 CUI 11001020500020260169801
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47. Además, señaló que la acción de tutela no procede para exigir el cumplimiento de otro fallo de la misma naturaleza, incluso cuando este contemple efectos inter partes. De hacerlo así, desnaturalizaría el diseño constitucional del mecanismo de amparo, afectaría los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y eficiencia judicial y daría lugar a una in debida «cascada de tutelas».
48. De hecho, puntualizó que, tratándose de sentencias de revisión emitidas en expedientes acumulados, las solicitudes de cumplimiento y los incidentes de desacato deben ser conocidos, por regla general, por el juez de primera instancia del expediente principal, y precisó que, frente a la SU-107 de 2024, la autoridad competente era la Sala de
Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
49. Entonces, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que, en el presente asunto, la accionante fundamenta la tutela en que la autoridad demandada omitió aplicar lo resuelto en la SU-107 de 2024.
Esto, en virtud que las condenas cues tionadas fueron emitidas en procesos de ineficacia de traslado pensional en curso y comprendidos, según su propio planteamiento, dentro del ámbito de los efectos inter partes de esa sentencia.
50. En efecto, del contenido mismo de la demanda se desprende que la sociedad promotora no se limita a
curso y comprendidos, según su propio planteamiento, dentro del ámbito de los efectos inter partes de esa sentencia.
50. En efecto, del contenido mismo de la demanda se desprende que la sociedad promotora no se limita a cuestionar autónomamente la validez constitucional de la motivación ofrecida por el tribunal accionado. Lo que enImpugnación de tutela rad. 158032
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realidad aspira es hacer efectivos en su favor los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024.
51. Por lo mismo, su reclamo tiene naturaleza de cumplimiento y no de invalidez, en los términos precisados por la SU-118 de 2026.
52. En ese orden, la actora, como beneficiaria de los efectos inter partes reconocidos en la SU-107 de 2024, cuenta con mecanismos judiciales específicos e idóneos para procurar la observancia de dicha providencia. Por consiguiente, la acción de tutela promovida en este asunto resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.
53. Bajo este panorama, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela rad. 158032 CUI 11001020500020260169801
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TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-09-02.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, aunque comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.
2. La demanda de tutela formulada p or SKANDIA
necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.
2. La demanda de tutela formulada p or
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