CSJ - STP16637-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16637-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia rad. 158574 11001020400020260248200
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP16637-2026 Radicación n.° 158574 CUI 11001020400020260248200 (Acta n.° 271)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por WALTER FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de legalidadTutela primera instancia rad. 158574 11001020400020260248200
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1. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara respecto del expediente de tutela rad. 11001310905420260010601.
2. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado proceso, al Juzgado 62 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y a la
Secretaria Penal del Tribunal accionado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la situación planteada en la demanda se concluyó que en mayo de 2026 el accionante interpuso tutela contra el Juzgado 62 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. Adujo que
3. De la situación planteada en la demanda se concluyó que en mayo de 2026 el accionante interpuso tutela contra el Juzgado 62 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. Adujo que en audiencia del 28 de abril de este año se negó a dar trámite a la impugnación de competencia prevista en el artículo 341 del C.P.P, y del cual su trámite se estipula en el artículo 54 ídem.
3.1. Mediante fallo del 19 de mayo de 2026, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá negó el amparo invocado . Esta decisión fue impugnada por el actor.Tutela primera instancia rad. 158574 11001020400020260248200
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3.2. Siendo así, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá dictó fallo constitucional de segunda instancia el 7 de julio del presente año en el que se declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por tratarse de proceso en curso. De tal modo, se confirmó el fallo impugnado.
4. En atención a este marco fáctico el accionante solicita que se ordene al Tribunal de Bogotá revoque el fallo constitucional del 19 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esa misma ciudad.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 14 de agosto del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción1.
avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción1.
6. En primer lugar, la Fiscalía 27 Especializada de Bogotá se refirió al proceso seguido en contra de WALTER FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ entre otros, por los delitos de concierto para delinquir con fines de contrabando , lavado de activos y enriquecimiento ilícito en favor de terceros. Informó que el 24 de
1 Auto cumplido el 18 de agosto de 2026.Tutela primera instancia rad. 158574 11001020400020260248200
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abril del presente año se solicitaron nueve órdenes de captura que fueron avaladas y expedidas por el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Entre estas, fue materializada la del accionante el 27 del mismo mes en Barranquilla.
6.1. Luego de ello, se celebraron las audiencias preliminares dentro de las cuales se interpuso medida de aseguramiento que se sustituyó temporalmente por privativa de la libertad en centro hospitalario (Clínica La Asunción de Barranquilla). Tal decisión fue objeto de apelación que se encuentra en curso de resolver. De ese modo, la fiscalía considera que la acción de tutela se torna improcedente.
Vencido el término para otorgar respuesta ninguna otra parte se pronunció al respecto2.
IV. CONSIDERACIONES
7. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de
Vencido el término para otorgar respuesta ninguna otra parte se pronunció al respecto2.
IV. CONSIDERACIONES
7. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Bogotá, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
2 El 20 de agosto de 2026.Tutela primera instancia rad. 158574 11001020400020260248200
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8. Analizada la pretensión del accionante se solicita que se ordene al Tribunal de Bogotá revoque el fallo constitucional del 19 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esa misma ciudad.
4.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
9. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
9.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:
- legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.
4.2. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturalezaTutela primera instancia rad. 158574 11001020400020260248200
obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.
4.2. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturalezaTutela primera instancia rad. 158574 11001020400020260248200
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10. La jurisprudencia ha reiterado que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia de su naturaleza. Se explica tal limitación en razones de seguridad jurídica y, además, en la finalidad de evitar instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3.
10.1. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
10.2. Además de estos requisitos, el fraude alegado debe estar probado, para lo que se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.
3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Tutela primera instancia rad. 158574 11001020400020260248200
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10.3. Esta restricción tiene su razón de ser, como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en que en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
4.2. Caso concreto
11. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Así, en primer lugar, la Sala encuentra que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se está invocando en favor de WALTER FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de legalidad.
12. De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta directamente
por WALTER FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
13. Por otra parte, se constató que se identificaron correctamente los hechos y las pretensiones de la demanda. Sin embargo, cuestiona el trámite dado dentro de una acción de la
por WALTER FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
13. Por otra parte, se constató que se identificaron correctamente los hechos y las pretensiones de la demanda. Sin embargo, cuestiona el trámite dado dentro de una acción de la misma naturaleza.Tutela primera instancia rad. 158574
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14. Ahora bien, se tiene que el actor interpuso acción de tutela contra las decisiones de la misma naturaleza dentro del expediente rad. 11001310905420260010601. En esta actuación el fallo de segunda instancia se dictó el 7 de julio del presente año, por parte del Tribunal de Bogotá. Es por ello, que desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (13 de agosto del presente año) no transcurrieron más de seis meses. Tal terminó es el establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.
15. Ahora bien, se verificó el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial . Allí se observa que el 22 de julio del presente año, la actuación fue remitida a la Corte Constitucional4 sin que para el momento exista pronunciamiento frente a la eventual revisión por parte de este Alto Tribunal. Por lo tanto, no se trata de cosa juzgada constitucional.
16. Visto lo anterior , la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio que pueda usarse indiscriminadamente para interponer demandas de la misma naturaleza por los mismos asuntos. Menos si aún se encuentra pendiente la decisión definitiva de la Alta Corte. Además, no
tutela no es un medio alternativo o supletorio que pueda usarse indiscriminadamente para interponer demandas de la misma naturaleza por los mismos asuntos. Menos si aún se encuentra pendiente la decisión definitiva de la Alta Corte. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio
4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionTutela primera instancia rad. 158574 11001020400020260248200
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irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.
17. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Por lo que se debe declarar su improcedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. Declara improcedente el amparo de tutela
invocado por WALTER FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Segundo. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no serTutela primera instancia rad. 158574 11001020400020260248200
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Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no serTutela primera instancia rad. 158574 11001020400020260248200
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impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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