CSJ - STP16639-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16639-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP16639-2026 Radicación n.º 157957 CUI 13001220400020260042501 (Acta n.° 271)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el profesional en derecho José Hilario Padilla Serrano, contra la determinación emitida el 7 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Con esa decisión, declaró improcedente la acción constitucional promovida en contra de la Fiscalía 41 Seccional de Mompox por el citado abogado, quien adujo actuar como apoderad o de ANGIE MUÑOZ NÚÑEZ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.Impugnación tutela 157957 13001220400020260042501 2
II. HECHOS
1. ANGIE MUÑOZ NÚÑEZ manifestó que su padre falleció en un accidente fluvial en la jurisdicción de San Martín de Loba (Bolívar). El hecho es objeto de investigación por la Fiscalía 41 Seccional de Mompox, dentro de la noticia criminal n.° 134686104443202080401.
2. Señaló que la investigación permanece en etapa de indagación y que no ha recibido información suficiente sobre su avance ni sobre el reconocimiento de su calidad de víctima. Agregó que, en diciembre de 2024, se practicaron la
2. Señaló que la investigación permanece en etapa de indagación y que no ha recibido información suficiente sobre su avance ni sobre el reconocimiento de su calidad de víctima. Agregó que, en diciembre de 2024, se practicaron la exhumación y la necropsia medicolegal del cuerpo de su padre.
3. Indicó que el 19 de mayo de 2026 presentó ante la Fiscalía 41 Seccional de Mompox un memorial . En esa oportunidad, solicitó el reconocimiento de su calidad de víctima y de la personería de su apoderado, información sobre el estado de la investigación, acceso a información no sometida a reserva, datos relacionados con la necropsia y la definición del trámite para la entrega de l os restos mortales de su padre.
4. A gregó que el 22 de mayo de 2026 presentó una petición ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para conocer la ubicación de los restos, el estado del dictamen de necropsia y el trámite previsto para su entrega.Impugnación tutela 157957
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5. Sostuvo que, pese al tiempo transcurrido, no ha obtenido respuesta a su s peticiones. En consecuencia, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales y que se ordene dar respuesta a las solicitudes presentadas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. La Sala de primera instancia, mediante auto del 1. ° de julio de 2026, admitió la acción constitucional y requirió al abogado para que, en el término de veinticuatro (24) horas, allegara el poder especial otorgado por ANGIE MUÑOZ NÚÑEZ.
de julio de 2026, admitió la acción constitucional y requirió al abogado para que, en el término de veinticuatro (24) horas, allegara el poder especial otorgado por ANGIE MUÑOZ NÚÑEZ.
7. José Hilario Padilla Serrano atendió el requerimiento y aportó el mismo poder allegado con la demanda.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción constitucional. Consideró que José Hilario Padilla Serrano no acreditó la legitimación en la causa por activa para promover el amparo en representación de ANGIE MUÑOZ NÚÑEZ. El poder allegado no cumplió los requisitos exigidos para actuar como apoderado judicial en la acción de tutela.
V. IMPUGNACIÓN
9. El abogado José Hilario Padilla Serrano impugnó la decisión. Sostuvo que el poder allegado con la demanda síImpugnación tutela 157957
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delimitaba la actuación constitucional . Identificó a la poderdante, al apoderado, las autoridades involucradas, los hechos que originaron la controversia y los derechos fundamentales cuya protección se pretendía.
9.1. Señaló que el Tribunal impuso exigencias formales desproporcionadas frente al contenido del mandato y desconoció los principios de informalidad, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que rigen la acción de tutela.
9.2. Con la impugnación, allegó un nuevo poder
desconoció los principios de informalidad, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que rigen la acción de tutela.
9.2. Con la impugnación, allegó un nuevo poder especial otorgado por ANGIE MUÑOZ NÚÑEZ, dirigido específicamente al trámite de tutela y su impugnación. Asimismo, aportó una ratificación expresa de la accionante respecto de la acción constitucional, los memoriales, la impugnación y la representación judicial.
9.3. Finalmente, sostuvo que, aun superado el cuestionamiento sobre la legitimación en la causa por activa, persistían asuntos de fondo por resolver . En su sentir, las respuestas de la Fiscalía y Medicina Legal habrían sido tardías y parciales.
9.4. E n consecuencia, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se tenga por acreditada la legitimación en la causa por activa y se estudie de fondo la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
VI. CONSIDERACIONESImpugnación tutela 157957
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Competencia
10. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
11. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
del Decreto 2591 de 1991.
11. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
12. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
La legitimación en la causa por activa.Impugnación tutela 157957 13001220400020260042501 6
13. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional despojado de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
14. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
15. De la lectura del articulado se puede establecer lo
siguiente:
- Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.Impugnación tutela 157957
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- Que cuando se trata de un representante judicial, debe ser un abogado titulado. Este tiene la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.
- Por último, cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de manifestar tal circunstancia en la solicitud y acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
16. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa
solicitud y acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
16. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la CC T-416 de 1997, recordó
que:
la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU -454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda . (énfasis fuera del original).Impugnación tutela 157957 13001220400020260042501 8
17. Así, en una acción constitucional la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se manifiesta si quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. También se configura cuando quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial -. De igual manera, se presenta si quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar
edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial -. De igual manera, se presenta si quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar directamente la acción.
18. Para los eventos mencionados en segundo y tercer lugar, la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial » se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial . Frente a la figura de «agencia oficiosa» es preciso que medie la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de esta de promover directamente la acción constitucional.
Poder especial
19. El Decreto 2591 de 1991 no prevé regulación especial frente a la representación judicial en las acciones constitucionales. Por ello, resulta aplicable el artículo 74 del Código General del Proceso, conforme al cual los poderesImpugnación tutela 157957
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especiales deben determinar claramente los asuntos para los cuales se confieren, de modo que no puedan confundirse con otros. La disposición establece:
Art. 74. Poderes. […] El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
20. Bajo este mismo tenor, la Corte Constitucional ha determinado que la actuación a través de apoderado judicial
es:
oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
20. Bajo este mismo tenor, la Corte Constitucional ha determinado que la actuación a través de apoderado judicial
es:
- un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;
- se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico;
- debe ser un poder especial;
- el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;Impugnación tutela 157957
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- el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T -531/02, T -430/17, T -024/19, entre otras). (Énfasis propio).
Planteamiento del problema jurídico
21. En este asunto, la Sala confirmará la decisión impugnada, con fundamento en las razones que a continuación se exponen.
22. Juan José Hilario Padilla Serrano promovió la acción de tutela en representación de ANGIE MUÑOZ NÚÑEZ.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Fiscalía 41 Seccional de Mompox. Esto, por la falta de respuesta a las solicitudes formuladas y las actuaciones relacionadas con la
petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Fiscalía 41 Seccional de Mompox. Esto, por la falta de respuesta a las solicitudes formuladas y las actuaciones relacionadas con la investigación de la muerte de su padre, la necropsia y la entrega de sus restos.
23. El Tribunal, mediante auto del 1.º de julio de 2026, requirió al profesional en derecho para que allegara el poder especial que lo habilitara para actuar en representación de la accionante. El abogado atendió el requerimiento y aportó el mismo poder presentado con la demanda.
24. Ante esa circunstancia, la Sala de primera instancia concluyó que no se acreditó la legitimación en la causa por activa. Consideró que el poder allegado no cumplióImpugnación tutela 157957
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los requisitos exigidos para promover la acción de tutela. Además, descartó la agencia oficiosa, al no encontrar una manifestación clara de la titular de los derechos ni una circunstancia que le impidiera acudir directamente al mecanismo de amparo.
25. Ahora bien, en sede de impugnación , el abogado allegó un poder especial para subsanar la omisión. No obstante, tal actuación no es idónea para corregir la falta de legitimación en la causa por activa advertida por el Tribunal.
La acreditación del mandato judicial constituye un presupuesto procesal que debe cumplirse al momento de presentar la acción constitucional o dentro del término concedido para corregirla. En otras ocasiones1, esta Sala ha precisado que el poder allegado en sede de impugnación no
presupuesto procesal que debe cumplirse al momento de presentar la acción constitucional o dentro del término concedido para corregirla. En otras ocasiones1, esta Sala ha precisado que el poder allegado en sede de impugnación no suple la omisión inicial ni habilita a la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo.
26. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
No obstante, la Sala precisa que, ante el incumplimiento del requerimiento efectuado para acreditar la representación judicial, la consecuencia procesal procedente era el rechazo de la demanda.
27. Finalmente, importa resaltar a la parte demandante que lo resuelto no impide que en otra ocasión promueva la acción de amparo, desde luego, procurando por la
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satisfacción, al menos, de los requisitos generales para la formulación.
Conclusión
28. La Sala concluye que no se acreditó oportunamente la legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela en representación de ANGIE MUÑOZ NÚÑEZ. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, aclarando que la consecuencia procesal procedente era el rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas.
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación tutela 157957
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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