CSJ - STP16640-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16640-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP16640-2026 Radicación n.° 158638 CUI 11001020400020260250600 (Acta n.º 271)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por NANCY DORA FORD MANJARRÉS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Se vincularon como terceros con interés legítimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 730013105006201700262.Tutela primera instancia n.° 158638 CUI 11001020400020260250600
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II. HECHOS
1. NANCY DORA FORD MANJARRÉS promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
2. Con sentencia del 10 de diciembre de 2019, e l Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Por esta razón, la actora interpuso recurso de apelación.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla confirmó la determinación cuestionada en decisión del 22 de noviembre de 2024.
esta razón, la actora interpuso recurso de apelación.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla confirmó la determinación cuestionada en decisión del 22 de noviembre de 2024.
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, a través del recurso extraordinario de casación, en sentencia CSJ SL109-2026 del 11 de febrero de 2026 no casó la decisión de segundo grado.
5. La parte actora solicit ó el amparo a sus derechos fundamentales. Al respecto, cuestionó que en la referida providencia no se reconoció como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
6. En ese sentido, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, ordene a la Corte emitir un nuevo pronunciamiento en el que disponga a Colpensiones recon ocer la pensión de vejez, incorpore elTutela primera instancia n.° 158638
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3 cálculo correspondiente las semanas cotizadas, las semanas en mora, y los días calendario conforme al criterio fijado en la sentencia CSJ SL138-2024.
7. Asimismo, pidió que Colpensiones conteste la petición de fondo radicada en el año 2026 para que remita copia «íntegra del expediente administrativo».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. Mediante auto del 18 de agosto de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de
copia «íntegra del expediente administrativo».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. Mediante auto del 18 de agosto de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
9. La Administradora Colombiana de PensionesColpensionessolicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de vulneración a los derechos fundamentales. Asimismo, alegó que no se cumplen los requisitos de tutela contra providencia judicial.
10. En cuanto a las pretensiones de la actora indicó que no le asiste razón porque el órgano de cierre de la jurisdicción aplicó la normativa y los antecedentes jurisprudenciales. Es decir, que no se configura ninguno de los defectos específicos que vulneren los derechos de la parte actora. Luego, advirtió que no puede utilizarse este medio como una tercera instancia para reabrir un debate judicial que ya zanjó la Sala homóloga laboral.Tutela primera instancia n.° 158638
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11. La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la acción de tutela. Estimó que no se configuraron las causales de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
12. Al respecto, indicó que la sentencia SL109-2026 del 11 de febrero de 202 6 examinó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Concluyó que no cumplió con el número de semanas para acceder a ese beneficio.
11 de febrero de 202 6 examinó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Concluyó que no cumplió con el número de semanas para acceder a ese beneficio.
IV. CONSIDERACIONES
13. La Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, el 2.2.3.1.2.1 -7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, y en el 44 del Reglamento General de esta
Corporación.
4.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo haTutela primera instancia n.° 158638
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5 expuesto la propia Corte Constitucional1.
15. La acción de tutela contra providencias judiciales
exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia n.° 158638 CUI 11001020400020260250600
6 hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
16. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia n.° 158638 CUI 11001020400020260250600
7 engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
17. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias
judiciales solo pueden tener cabida:
[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela,
4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Tutela primera instancia n.° 158638 CUI 11001020400020260250600
8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
4.2. Caso concreto
18. La acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la sentencia de casación SL109-2026 del 11 de febrero de 202 6 emitida por la Sala homóloga laboral en el proceso ordinario laboral 08001-31-05-0122018-00202-01.
19. Así, l a Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
20. Como primera medida, se está frente a un asunto
19. Así, l a Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
20. Como primera medida, se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora con las decisiones contrarias a sus intereses dentro del proceso de referencia.
21. También está satisfecho el requisito de la inmediatez. La última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 11 de febrero de 2026.
22. La subsidiariedad se encuentra acreditada porque el actor agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que estaban a su alcance para exigir su derecho.
23. Ahor a, la Sala advierte que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actoraTutela primera instancia n.° 158638
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9 en el proceso de referencia que pueda endilgársele a l as accionadas.
24. La sentencia SL109-2026 del 11 de febrero de 2026 emitida por la Sala homóloga laboral es ajustada a derecho.
Por lo tanto, no se observa ningún defecto específico.
25. Al respecto, en esa oportunidad se señaló lo
siguiente:
[…] Conforme al nuevo criterio y una vez incluido el mes de junio de 1993, se advierte que la actora, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el Acuerdo 049 de 1990 -esto es, entre el 29 de julio de 1985 y el 29 de julio de 2005-, logró acreditar 486,59 semanas,
anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el Acuerdo 049 de 1990 -esto es, entre el 29 de julio de 1985 y el 29 de julio de 2005-, logró acreditar 486,59 semanas,
[…]
[…] R esulta claro que, pese a los desaciertos anotados al momento de valorar la historia laboral obrante en el informativo, la demandante no acreditó las 500 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; razón por la cual, sería inane casa r la sentencia recurrida en tanto que, en sede de instancia, se arribaría a la misma conclusión de negar la prestación reclamada.
26. Así, la Sala advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación explicó que la controversia examinada en la sentencia SL2 109-2026 del 11 de febrero de 202 6 estuvo relacionada con el reconocimiento de la pensión vejez reclamada por NANCY DORA FORD MANJARRÉS. En particular, la Sala estudió si el accionante reunía los requisitos previstos en la normativa aplicable para acceder a dicha prestación, a partir de su edad y del tiempo de servicio acreditado.Tutela primera instancia n.° 158638
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27. En efecto, para esta Sala es evidente que lo que busca la accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación a los medios de prueba que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. El
busca la accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación a los medios de prueba que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. El proveído cuestionado es razonable y se dictó en aplicación de la norma llamada a regir el caso.
28. La Sala accionada determinó que en el caso no se acreditaron los requisitos de las semanas exigida para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
29. Se recuerda que e s improcedente que la queja constitucional tenga fundamento en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral .
Todavía más si se busca que se impartan órdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
30. La simple dis conformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela. Esto, porque es un mecanismo excepcional, el cual no se diseñó como una instancia adicional.
31. Los funcionarios judiciales son autónomos en la interpretación de las normas para resolver el caso concreto.
El ejercicio de esa actividad conduce a que es posible queTutela primera instancia n.° 158638 CUI 11001020400020260250600
11 diferentes jueces tenga n una comprensión distinta sobre determinado precepto y que unas interpretaciones sean
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11 diferentes jueces tenga n una comprensión distinta sobre determinado precepto y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por esto la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
32. La parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso. Menos si es evidente que la s autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho. La solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve insiste en las discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso de referencia, lo cual no puede resolverse aquí.
33. Ahora, la Sala advierte que respecto de la solicitud de la accionante tendiente a que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesemita contestación de fondo a una petición radicada en 2026 no se tiene elemento que demuestre la interposición de la solicitud.
34. De esta forma, el juez constitucional no puede atribuir una omisión a la entidad accionada. Como no obra prueba o constancia alguna sobre lo expuesto, no es posible para el juez de tutela el estudio de la solicitud de amparo frente a la mencionada entidad.
35. Por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección,Tutela primera instancia n.° 158638
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12 la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías. No
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12 la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías. No puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada.
36. En efecto, no existe evidencia que NANCY DORA FORD MANJARRÉS hubiera radicado formalmente las supuestas peticiones en el año 2026, que hoy alega en este mecanismo constitucional.
37. En ese escenario, la Sala negará el amparo. La providencia cuestionada es razonable y se dictó en apego a la norma y jurisprudencia vigente. Tampoco se mostró que en efecto la actora hubiera radicado una solicitud formal en 2026, de ahí que sea improcedente el mecanismo respecto de esta alegación.
38. Finalmente, no mostró un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:Tutela primera instancia n.° 158638
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13 Primero. Negar el amparo solicitado por NANCY DORA FORD MANJARRÉS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
Segundo. Declarar improcedente la pretensión
Primero. Negar el amparo solicitado por NANCY DORA FORD MANJARRÉS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
Segundo. Declarar improcedente la pretensión solicitada por la parte actora en contra de Colpensiones.
Tercero. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cuarto. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9E133DB5B086D89D7725FA3F479A63D49D32F3B9238A6A83192EF70B79A3CB0F Documento generado en 2026-09-02
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