CSJ - STP16643-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16643-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP16643-2026 Radicación n.°157848 CUI 11001020500020260135101 (Acta n.° 271)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por SONNIA KAFURY DE SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela del 2 de junio de 2026 1. Con esta decisión , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al debido proces o y acceso a la administración de justicia que habría vulnerado el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
1 Se recibió por reparto procedente de la Sala de Casación Laboral el 24 de julio de 2026.Impugnación de tutela n.° 157848
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II. HECHOS
2. SONNIA KAFURY DE SÁNCHEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin que se ordenara la reliquidación de su pensión. Solicitó que se tuviera en cuenta la totalidad de aportes efectuados en e l tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho . En virtud de ello, que se reconociera, en su favor, el pago retroactivo por las
la totalidad de aportes efectuados en e l tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho . En virtud de ello, que se reconociera, en su favor, el pago retroactivo por las diferencias de las mesadas al igual que las que a futuro se causaran y la indexación.
3. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones en sentencia del 8 de mayo de 2019 . La demandante interpuso recurso de apelación. La Sala del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia el 26 de septiembre de 2023. La decisión se notificó por edicto al día siguiente.
4. El 17 de septiembre de 2025 la accionante solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez. La entidad se lo negó en Resolución SUB No. 306695 de 23 de septiembre de 2025. Acto administrativo que apeló.
5. El 10 de octubre de 2025, Colpensiones confirmó su primera decisión. El argumento central fue que la controversia quedó definida en el proceso ordinario laboral que la actora promovió.Impugnación de tutela n.° 157848
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6. Acudió a la acción de tutela con el mismo propósito.
Alegó que Colpensiones indujo a las autoridades ordinarias a error. Sobre el requisito de subsidiariedad e inmediatez consideró que se encontraban satisfechos. Propuso que nunca ha dejado de insistir por sus derechos.
7. Criticó la Resolución DPE 17570 de 10 de octubre de 2025 con sustento en que no era procedente fundamentar la
consideró que se encontraban satisfechos. Propuso que nunca ha dejado de insistir por sus derechos.
7. Criticó la Resolución DPE 17570 de 10 de octubre de 2025 con sustento en que no era procedente fundamentar la negativa en la existencia de cosa juzgada constitucional si la misma provenía de un fraude procesal.
8. Pretensiones. Dejar sin efectos las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral. Idéntica pretensión en contra de la Resolución DPE 17570 de 10 de octubre de 2025 expedida por Colpensiones.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 25 de mayo de 2026 admitió la acción de tutela. Vinculó a las autoridades accionadas y a las intervinientes del proceso ordinario laboral
76001310501320170030400.
10. Colpensiones defendió sus decisiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali compartió el enlace del proceso ordinario.
IV. DECISIÓN IMPUGNADAImpugnación de tutela n.° 157848
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11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaro improcedente el ampar o. Consideró que los cuestionamientos dirigidos en contra del proceso ordinario laboral no cumplían el requisito de inmediatez.
12. Verificó que la última providencia emitida dentro del proceso fue notificada por edicto el 27 de septiembre de 2023.
Al contrastar dicha fecha con el término razonable de seis (6)
12. Verificó que la última providencia emitida dentro del proceso fue notificada por edicto el 27 de septiembre de 2023.
Al contrastar dicha fecha con el término razonable de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para acudir al mecanismo constitucional, advirtió que este se encontraba ampliamente superado . Agregó que no se demostró una circunstancia que acreditará la tardanza.
13. Negó flexibilizar el requisito, aunque la accionante aludió a que siempre ha insistido por sus derechos, incluso después de finalizado el asunto laboral, cuando reclamó ante Colpensiones nuevamente el reajuste de su pensión.
14. Finalmente, reforzó la improcedencia de la tutela al advertir que la accionante no utilizó el mecanismo extraordinario de Casación en contra de la Sentencia del 26 de septiembre de 2023. Así encontró insatisfecho el requisito de la subsidiariedad. Misma consideración mereció el ataque en contra de los actos administrativos al ser evidente que la actora no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
V. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela n.° 157848
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15. SONNIA KAFURY SÁNCHEZ impugnó el fallo.
Contradijo el argumento del incumplimiento del requisito de inmediatez y adujo que la vulneración es presente y continua.
16. Respecto a la subsidiariedad, indicó que lleva más de 15 años reclamando el reajuste de su pensión, activando
inmediatez y adujo que la vulneración es presente y continua.
16. Respecto a la subsidiariedad, indicó que lleva más de 15 años reclamando el reajuste de su pensión, activando todos los mecanismos a su alcance. Aseguró que no cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus derechos.
Manifestó que se efectuó un análisis insuficiente de las
17. Solicitó revocar el fallo.
V. CONSIDERACIONES
18. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
19. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,Impugnación de tutela n.° 157848
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salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.
Problema jurídico
verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.
Problema jurídico
21. Determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la demandante con sus decisiones en el marco del proceso ordinario laboral de radicado 76001310501320170030400. A su vez si la administradora Colpensiones con la emisión de la Resolución DPE 17570 de 10 de octubre de 2025.
Tutela contra providencia judicial.
22. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y otros específicos. La finalidad de estos es evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia . Esta no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela n.° 157848
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23. Los genéricos. Relevancia constitucional esto es que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.
Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de
Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
24. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechosImpugnación de tutela n.° 157848
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definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
25. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron
característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.
26. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
27. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Ella identificó los hechos y las decisiones judiciales a las que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales.Impugnación de tutela n.° 157848
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28. No se cumple con el presupuesto de inmediatez como lo indicó la primera instancia. Se trata de un proceso que culminó en el 2023. Sin embargo, la improcedencia se destaca ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Del requisito de subsidiariedad
29. La Corte Constitucional, en providencia CC T -0012017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela
en los siguientes supuestos:
Del requisito de subsidiariedad
29. La Corte Constitucional, en providencia CC T -0012017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela
en los siguientes supuestos:
Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est á en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Negrilla fuera del texto original)
30. En ese sentido, se ha planteado que la acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. Además, debe tenerse en cuent a que tampoco se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales.Impugnación de tutela n.° 157848
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31. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la
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31. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
32. Para este caso en particular, l a Corporación evidenció que, como lo adujo el a quo, se incumplió con el requisito de la subsidiariedad. Esto, porque la demandante contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación y controvertir la presunta vulneración, pero no lo ejerció ni acreditó el cumplimiento de esa carga procesal.
33. En la misma desidia incurrió al no utilizar los recursos ordinarios en contra de los actos administrativos que demanda, estos son los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011. De ahí que no se puede activar en esta oportunidad la facultad ex cepcional del juez de tutela para revisar las decisiones atacadas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.Impugnación de tutela n.° 157848
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 576C10C9A2BCE98D58E033693C56902BBB8FAF87A65A1FB8A204678BAC80FFE5
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