CSJ - STP16644-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16644-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP16644-2026 Radicación n.° 158338 CUI. 11001020400020260241600 (Acta n.° 271)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, en contra del Juzgado 4.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad personal y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia 158338
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1. WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA indicó que trabajó en la Nueva EPS entre el 23 de noviembre de 2013 y el 3 de octubre de 2025. Se desempeñó como gerente zonal del Tolima y, desde 2017, figuró como administrador de la sede de Ibagué.
2. Manifestó que otorgó poder al área jurídica de la entidad para contestar acciones de tutela e incidentes de desacato. Aclaró que no tenía facultades de mando, disposición de recursos ni manejo presupuestal para cumplir las órdenes relacionadas con la prest ación de servicios de
entidad para contestar acciones de tutela e incidentes de desacato. Aclaró que no tenía facultades de mando, disposición de recursos ni manejo presupuestal para cumplir las órdenes relacionadas con la prest ación de servicios de salud.
3. Explicó que la contratación de las instituciones prestadoras, la facturación, los pagos y la autorización de servicios estaban centralizados en Bogotá. Por esa razón, afirmó que carecía de capacidad funcional y material para cumplir las órdenes impartidas a la Nueva EPS. Agregó que las actuaciones judiciales se notificaban al correo institucional administrado por el área jurídica de la compañía y no a su dirección personal. Esa dependencia tampoco estaba bajo su dirección, por lo que aseguró que no conoció oportunamente lo s trámites adelantados en su contra.
4. Refirió que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa de la Nueva EPS mediante la Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024. En su criterio, esa medida acreditaba la crisis financiera yTutela de primera instancia 158338
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operativa que afectaba el cumplimiento de las órdenes judiciales.
5. En este trámite cuestionó la sanción de arresto y multa impuesta por el Juzgado 4.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. La decisión se adoptó dentro del incidente de desacato correspondiente al proceso
73001318700420190003200.
6. Según la relación aportada, la sanción se impuso
Medidas de Seguridad de Ibagué. La decisión se adoptó dentro del incidente de desacato correspondiente al proceso 73001318700420190003200.
6. Según la relación aportada, la sanción se impuso el 12 de octubre de 2024, quedó ejecutoriada el 1.º de noviembre siguiente y originó una obligación por $1.746.978.
Su grado jurisdiccional de consulta se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
7. El actor sostuvo que las autoridades judiciales no valoraron su falta de competencia funcional, la imposibilidad material de cumplir la orden ni la crisis estructural de la Nueva EPS. Consideró que tampoco se examinó su responsabilidad subjetiva antes de i mponer y confirmar la sanción. Finalmente, señaló que fue desvinculado de la entidad el 3 de octubre de 2025. Pese a ello, aseguró que la sanción y el cobro derivado del desacato continuaron afectando sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, libertad personal y acceso a la administración de justicia.
8. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de arresto y multa impuesta dentro del incidente de desacato tramitado en el procesoTutela de primera instancia 158338
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73001318700420190003200. También pidió ordenar a la Nueva EPS, a su agente interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud que adelanten las gestiones necesarias para cumplir la orden que originó el incidente. Además, pretende que esas entidades asuman institucionalmente las
Nueva EPS, a su agente interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud que adelanten las gestiones necesarias para cumplir la orden que originó el incidente. Además, pretende que esas entidades asuman institucionalmente las consecuencias del incumplimiento, sin trasladarlas a su esfera personal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. La demanda de tutela fue repartida el 22 de mayo de 2026 al Tribunal Administrativo del Tolima, bajo el radicado 73001233300020260019400. Mediante auto del 25 de mayo siguiente, esa autoridad remitió el expediente para reparto entre la Corte Suprema de Jus ticia y el Consejo de
Estado.
10. La actuación fue asignada el 26 de mayo de 2026 a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el radicado
11001031500020260401700. Un día después, también fue repartida a la Corte Suprema de Justicia, bajo el CUI . 11001023000020260076500 y el radicado interno 155961.
11. Mediante auto del 1.º de junio de 2026, la Corte remitió la actuación al Consejo de Estado, por cuanto esa Corporación había recibido primero la demanda. En esa misma fecha, la Sección Cuarta inadmitió el amparo para que el actor precisara las actuaciones cuestionadas.Tutela de primera instancia 158338
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12. El 11 de junio de 2026, WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA aclaró que controvertía las sanciones impuestas en los incidentes de desacato y los cobros coactivos derivados de
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12. El 11 de junio de 2026, WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA aclaró que controvertía las sanciones impuestas en los incidentes de desacato y los cobros coactivos derivados de ellas. El Consejo de Estado consideró que persistía la falta de claridad sobre las decisiones censuradas.
13. Por esa razón, mediante auto del 24 de junio de 2026, requirió nuevamente al accionante. Le ordenó individualizar cada proceso, su radicación, la autoridad judicial demandada y la providencia objeto de reproche.
14. El 30 de junio siguiente, el actor aportó una relación consolidada de 132 procesos de tutela. Entre ellos incluyó el radicado 73001318700420190003200, tramitado por el Juzgado 4.° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué.
15. Mediante auto del 8 de julio de 2026, la Sección Cuarta advirtió que cada sanción provenía de un proceso de tutela autónomo. En consecuencia, ordenó desglosar la demanda y tramitar separadamente los cuestionamientos formulados respecto de los 132 incidentes de desacato.
16. Como resultado de esa determinación, el reproche relacionado con el proceso 73001318700420190003200 recibió el radicado 11001031500020260539200. El grado jurisdiccional de consulta de la sanción se había surtido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.Tutela de primera instancia 158338
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17. Mediante auto del 22 de julio de 2026, el Consejo
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17. Mediante auto del 22 de julio de 2026, el Consejo de Estado remitió esta actuación a la Corte Suprema de Justicia. Explicó que el amparo involucraba al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué.
18. Varias actuaciones escindidas fueron incorporadas inicialmente a un mismo expediente en la Corte. Por ello, mediante auto del 4 de agosto de 2026, se ordenó repartirlas individualmente entre los despachos de la
Sala de Casación Penal.
19. Finalmente, el asunto relacionado con el proceso 73001318700420190003200 fue asignado bajo el CUI .
11001020400020260241600. Mediante auto del 10 de agosto de 2026, se avocó su conocimiento y se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes del referido proceso.
3.1. Respuestas allegadas
20. El Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que la actuación fue asignada al Tribunal el 29 de octubre de 2024, para resolver la consulta de la sanción impuesta el 21 de octubre anterior. El trámite correspondió al proceso
73001318700420190003201. Expuso que, mediante decisión del 1.º de noviembre de 2024, modificó la sanción para que el arresto se cumpliera en el domicilio de WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA. En lo demás, confirmó la decisiónTutela de primera instancia 158338
decisión del 1.º de noviembre de 2024, modificó la sanción para que el arresto se cumpliera en el domicilio de WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA. En lo demás, confirmó la decisiónTutela de primera instancia 158338 CUI. 11001020400020260241600
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consultada. Indicó que la Nueva EPS se había limitado a informar que el caso fue remitido al área de auditoría técnica en salud. Sin embargo, consideró que no demostró gestiones dirigidas a materializar las órdenes médicas.
21. La decisión fue comunicada mediante oficio AT5070 del 1.º de noviembre de 2024. El expediente se devolvió al juzgado de origen el 5 de noviembre siguiente.
22. Afirmó que la providencia se sustentó en las normas aplicables y en las pruebas incorporadas al trámite.
Por ello, sostuvo que no fue arbitraria ni desconoció los derechos fundamentales del accionante. También manifestó que no se acreditaron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Señaló que ante ese despacho no se presentó una solicitud de inaplicación y que desconocía si esta había sido formulada al juez de primera instancia.
23. Finalmente, destacó que las decisiones cuestionadas databan del 21 de octubre y del 1.º de noviembre de 2024. Con fundamento en esas consideraciones, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
24. La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué ofreció respuesta respecto al incidente de desacato 73001318700620240003803, promovido por Martha Liliana Díaz como agente oficiosa de Edwin David
24. La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué ofreció respuesta respecto al incidente de desacato 73001318700620240003803, promovido por Martha Liliana Díaz como agente oficiosa de Edwin David Ruiz Díaz. La Sala conoció la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué.Tutela de primera instancia 158338
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25. El Juzgado 4.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que conoció el incidente de desacato promovido dentro de la tutela
73001318700420190003200. El trámite se originó en el supuesto incumplimiento del fallo del 30 de abril de 2019, atribuido a la Nueva EPS.
26. Precisó que, mediante auto del 21 de octubre de 2024, declaró que WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA había incumplido la orden constitucional. En consecuencia, le impuso dos días de arresto intramural y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió la consulta el 1.º de noviembre de 2024. Esa Corporación modificó la decisión únicamente para disponer que el arresto se cumpliera en el domicilio del sancionado y la confirmó en lo demás.
27. Explicó que el 6 de noviembre de 2024, obedeció lo resuelto por el superior y emitió la orden de arresto. Esta fue remitida a la SIJIN-METIB el 12 de noviembre siguiente.
demás.
27. Explicó que el 6 de noviembre de 2024, obedeció lo resuelto por el superior y emitió la orden de arresto. Esta fue remitida a la SIJIN-METIB el 12 de noviembre siguiente.
La sanción pecuniaria se comunicó a la oficina de cobro coactivo el 19 de febrero de 2025. Agregó que el apoderado de la Nueva EPS solicitó, el 11 de marzo de 2025, la inaplicación o cesación de los efectos de las sanciones. Para ello, sostuvo que la entidad había cumplido la orden impartida en el fallo de tutela.Tutela de primera instancia 158338 CUI. 11001020400020260241600
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28. Mediante Auto 403 del 31 de marzo de 2025, el juzgado inaplicó las sanciones impuestas a Wilmar Rodolfo Lozano Parga. También canceló la orden de arresto y remitió copia de la decisión a la oficina de cobro coactivo para los fines pertinentes. Indicó que el auto se notificó a las partes y a la oficina de cobro coactivo el 4 de abril de 2025. En esa fecha también comunicó a la SIJIN-METIB la cancelación de la orden de arresto.
29. Finalmente, afirmó que no existían peticiones pendientes de resolver en el expediente. Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo por hecho superado o concluir que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
30. El Juzgado 6.° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se limitó a remitir el expediente digital de la tutela 73001318700620240003800 y sus incidentes de
accionante.
30. El Juzgado 6.° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se limitó a remitir el expediente digital de la tutela 73001318700620240003800 y sus incidentes de desacato, proceso diferente del radicado 73001318700420190003200, delimitado en el auto de avocación del 10 de agosto de 2026. No formuló argumentos sobre los hechos o las pretensiones de la demanda.
31. Vencido el término de traslado, no se allegaron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
32. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por WILMAR RODOLFOTutela de primera instancia 158338
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LOZANO PARGA. La petición se dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
4.1. Problema jurídico
33. A la Sala corresponde establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Wilmar Rodolfo Lozano Parga, al imponer y confirmar las sanciones de arresto y multa dentro del incidente de desacato 73001318700420190003200.
4.2. Fundamentos de la decisión
34. En principio, correspondería examinar los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción
incidente de desacato 73001318700420190003200.
4.2. Fundamentos de la decisión
34. En principio, correspondería examinar los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato. No obstante, las particularidades del asunto hacen innecesario ese estudio.
35. El accionante cuestionó las sanciones de arresto y multa impuestas dentro del incidente de desacato
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36. Del expediente se advierte que el apoderado de la Nueva EPS solicitó la inaplicación de las sanciones el 11 de marzo de 2025. Alegó que la entidad había cumplido la orden impartida en el fallo de tutela.
37. En ese sentido, mediante auto 403 del 31 de marzo de 2025, el Juzgado 4.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué accedió a esa solicitud. En consecuencia, inaplicó las sanciones impuestas el 21 de octubre de 2024 y canceló la orden de arresto.
38. El 4 de abril de 2025, el Centro de Servicios Administrativos comunicó esa decisión a la Nueva EPS, mediante el correo secretaria.general@nuevaeps.com.co.
También la remitió a la dirección del apoderado que presentó la solicitud, y a […1972@gmail.com], utilizada por la parte incidentante.
Administrativos comunicó esa decisión a la Nueva EPS, mediante el correo secretaria.general@nuevaeps.com.co. También la remitió a la dirección del apoderado que presentó la solicitud, y a […1972@gmail.com], utilizada por la parte incidentante.
39. En esa misma fecha, el auto 403 fue enviado a la oficina de cobro coactivo de Ibagué, mediante la dirección
cobcoaiba@cendoj.ramajudicial.gov.co. Asimismo, el Oficio 203, por el cual se canceló la orden de arresto, se remitió a la SIJIN-METIB, a través de metib.sijin-rec@policia.gov.co.
40. Las constancias aportadas no acreditan que el auto 403 se hubiera enviado directamente al correo personal de WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA. Sin embargo, para entonces todavía trabajaba en la Nueva EPS, pues su vinculación terminó el 3 de octubre de 2025.Tutela de primera instancia 158338
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41. En cualquier caso, las comunicaciones acreditan que el juzgado informó la inaplicación de la multa a la dependencia encargada del cobro y la cancelación del arresto a la autoridad policial. Por tanto, las sanciones dejaron de producir los efectos que el ac cionante pretendía evitar mediante este mecanismo. Además, el 13 de febrero de 2026, el Centro de Servicios Administrativos informó nuevamente a la Nueva EPS que las sanciones habían sido inaplicadas mediante el auto 403. El 20 de febrero siguiente, le compartió el enlace de acceso al expediente para que adelantara las actuaciones relacionadas con el proceso coactivo.
a la Nueva EPS que las sanciones habían sido inaplicadas mediante el auto 403. El 20 de febrero siguiente, le compartió el enlace de acceso al expediente para que adelantara las actuaciones relacionadas con el proceso coactivo.
42. Así, cuando WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA promovió la acción de tutela, en mayo de 2026, las sanciones ya habían sido inaplicadas y las autoridades encargadas de ejecutarlas conocían esa determinación. La pretensión principal de la demanda había quedado satisfecha antes del inicio del trámite constitucional.
43. Ahora, la Sala resalta que e sta circunstancia no configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Esa figura exige que la satisfacción de la pretensión ocurra durante el trámite de tutela, supuesto que no se configuró en este caso.
Conclusión
44. La Sala no advierte una vulneración actual atribuible a las autoridades judiciales accionadas. Por ello,Tutela de primera instancia 158338
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se negará el amparo solicitado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA por los motivos expuestos.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el
V. RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA por los motivos expuestos.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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