CSJ - STP16645-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16645-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP16645-2026 Radicación n.º 158005 CUI 11001220400020260112002 (Acta n.° 271)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, contra el fallo de tutela dictado el 23 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra el Juzgado 6 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, por la posible transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.
II. HECHOS11001220400020260112002
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1. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá condenó
a JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2005. Le impuso la pena de treinta y siete punto seis (37.6) años de prisión.
2. En el año 2025, JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA solicitó al Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que «levantara la medida», sin que, a la fecha recibiera respuesta de fondo.
3. Manifestó que tiene derecho a distintos beneficios administrativos y judiciales relacionados con la ejecución de
Seguridad de Bogotá que «levantara la medida», sin que, a la fecha recibiera respuesta de fondo.
3. Manifestó que tiene derecho a distintos beneficios administrativos y judiciales relacionados con la ejecución de la pena, entre ellos, la redención de pena, el permiso administrativo de hasta 72 horas y la libertad condicional.
4. Señaló que trabajó durante más de dieciséis (16) años como monitor educativo y monitor de salud en los establecimientos penitenciarios de Girardot «El Diamante» y Valledupar «La Tramacua». Por ello, solicitó la correspondiente redosificación de pena con fundamento en el artículo 79 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
5. Manifestó su inconformidad con las actuaciones del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por tal razón, solicitó el cambio del juzgado ejecutor, al considerar que estaba parcializado en su contra.
6. Indicó que denunció al mencionado despacho judicial por el supuesto delito de usurpación de funciones públicas.11001220400020260112002
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Señaló que la actuación se asignó a la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá y que no ha recibido información o respuesta de fondo.
7. Finalmente, solicitó que «se cumpla a mi favor con lo demandado por la ley penal y constitucional y me otorguen la libertad absoluta a que tengo derecho, y se apliquen causales de nulidad».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
demandado por la ley penal y constitucional y me otorguen la libertad absoluta a que tengo derecho, y se apliquen causales de nulidad».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de marzo de 2026, declaró improcedente el amparo. Consideró que el actor no aportó prueba de la petición radicada ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
9. Sobre la solicitud de cambio del juzgado ejecutor, indicó que el accionante podía acudir ante las autoridades competentes para presentar las quejas correspondientes.
10. Por último, respecto de la supuesta mora de la Fiscalía General de la Nación, concluyó que no se configuró vulneración alguna. La Fiscalía 100 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que adelantaba la actuación penal n.° 110016000050202407494, iniciada con ocasión de la denuncia presentada por el actor contra el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Señaló, además, que la investigación se encontraba11001220400020260112002
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en curso y que la última actuación correspondía al 9 de marzo de 2026.
11. Sin embargo, está Sala , mediante providencia ATP1241-2026 del 19 de mayo de 2026, declaró la nulidad de lo actuado. Por ello, ordenó devolver las diligencias al Tribunal para que dictara una nueva decisión en la que se pronunciara sobre los puntos planteados por el accionante.
de lo actuado. Por ello, ordenó devolver las diligencias al Tribunal para que dictara una nueva decisión en la que se pronunciara sobre los puntos planteados por el accionante.
12. Una vez retornó la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, la Sala Penal dictó un nuevo fallo de tutela el 23 de junio de 2026. Esa decisión la impugnó el actor.
13. Por esta razón, la Sala entrará a decidir en esta oportunidad.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
14. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional. Afirmó que el actor no acreditó la presentación de la petición dirigida al Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ni su envío.
14.1. Pero tuvo en cuenta que el Juzgado 6. ° allegó el auto del 30 de julio de 2025, mediante el cual negó la libertad condicional y dejó de reconocer redenciones de pena. Asimismo, advirtió que contra esa decisión no se interpusieron los recursos procedentes.11001220400020260112002 Impugnación tutela 158005 5
14.2. También señaló que, mediante auto del 21 de mayo de 2026, el juzgado readecuó por favorabilidad las redenciones de pena por estudio y enseñanza y reconoció un descuento punitivo adicional.
14.3. En cuanto al permiso administrativo de hasta 72 horas, indicó que no obraba solicitud pendiente de aprobación y que el beneficio ya había sido concedido al accionante en 2017, pero se incumplió.
14.3. En cuanto al permiso administrativo de hasta 72 horas, indicó que no obraba solicitud pendiente de aprobación y que el beneficio ya había sido concedido al accionante en 2017, pero se incumplió.
14.4. Respecto de la solicitud de cambio del juzgado ejecutor, concluyó que el Tribunal no tenía competencia para disponerlo y que el accionante podía acudir ante las autoridades correspondientes para formular sus quejas.
14.5. Finalmente, frente a la supuesta mora de la Fiscalía General de la Nación, señaló que la Fiscalía 100 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adelantaba la investigación penal n.° 110016000050202407494 y que no había transcurrido el término legal para concluir la indagación. Por tanto, descartó la existencia de mora judicial y de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
V. IMPUGNACIÓN
15. Inconforme con el sentido del fallo, JORGE ORLANDO
GUERRERO CARRERA lo impugnó. Manifestó su inconformidad con la forma en que el Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y11001220400020260112002 Impugnación tutela 158005 6
Medidas de Seguridad de Bogotá ha contabilizado el tiempo de privación de la libertad y los descuentos de pena reconocidos durante la ejecución de la condena.
15.1. Señaló que se encuentra privado de la libertad desde el año 2005 y que, durante ese tiempo, ha desarrollado actividades de trabajo, estudio y enseñanza en distintos establecimientos penitenciarios. Sostuvo que esas labores no
15.1. Señaló que se encuentra privado de la libertad desde el año 2005 y que, durante ese tiempo, ha desarrollado actividades de trabajo, estudio y enseñanza en distintos establecimientos penitenciarios. Sostuvo que esas labores no han sido reconocidas íntegrame nte para efectos de la redención de pena.
15.2. Cuestionó las actuaciones relacionadas con el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas que se le concedió en 2017. Afirmó que se presentó voluntariamente ante las autoridades y que, pese a ello, se derivaron consecuencias en su contra por el incumplimiento de ese permiso y se promovió una actuación penal por el delito de fuga de presos.
15.3. También cuestionó la pena que, según afirmó, el Juzgado 6.º de Ejecución de Penas le atribuyó como tiempo pendiente de cumplimiento. Sostuvo que esa determinación desconoce el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y los descuentos que, a su juicio, deben reconocerse.
15.4. Insistió en que tiene derecho a los beneficios y subrogados penales previstos en la ley, entre ellos, la libertad condicional, el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y la prisión domiciliaria. Alegó que estos no le han sido reconocidos pese al tiempo que ha permanecido privado11001220400020260112002 Impugnación tutela 158005 7
de la libertad.
15.5. Puso de presente que tiene setenta y cinco (75) años. Solicitó que esa circunstancia y las disposiciones aplicables a las personas mayores de sesenta (60) años sean
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de la libertad.
15.5. Puso de presente que tiene setenta y cinco (75) años. Solicitó que esa circunstancia y las disposiciones aplicables a las personas mayores de sesenta (60) años sean tenidas en cuenta al analizar su situación jurídica y la procedencia de su libertad.
15.6. De igual manera, cuestionó la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la denuncia formulada contra funcionarios judiciales. Sostuvo que no ha obtenido una respuesta frente a esa actuación y atribuyó a las autoridades una afectación de sus derechos fundamentales.
15.7. Finalmente, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Solicitó que se revise su situación jurídica, se reconozcan los descuentos de pena procedentes y se adopten las medidas necesarias para obtener su libertad.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
16. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución11001220400020260112002
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se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
17. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
18. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Planteamiento de los problemas jurídicos
19. Teniendo en cuenta los reparos formulados en la
impugnación, corresponde a la Sala determinar:
19.1. Si el Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, al no reconocer como cumplida la pena impuesta, conforme al tiempo de privación de la libertad y las redenciones que reclama.11001220400020260112002 Impugnación tutela 158005 9
19.2. Si el Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados al no reconocer los beneficios penitenciarios reclamados por el actor, en particular la libertad condicional
19.2. Si el Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados al no reconocer los beneficios penitenciarios reclamados por el actor, en particular la libertad condicional y el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, teniendo en cuenta además la edad que invoca.
19.3. Si las circunstancias relacionadas con el incumplimiento del permiso administrativo de setenta y dos (72) horas y la actuación posterior por el delito de fuga de presos vulneraron el principio non bis in ídem y, con ello, los derechos fundamentales del accionante.
19.4. Si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante con ocasión de la denuncia formulada contra funcionarios judiciales y la falta de respuesta que atribuye a esa actuación.
Primer problema jurídico: De l cumplimiento de la pena y las redenciones reconocidas.
20. El accionante sostiene que ha cumplido la pena impuesta y, por ello, reclama su libertad. Para sustentar esa afirmación, cuestiona el cómputo efectuado durante la ejecución de la condena y las redenciones reconocidas.11001220400020260112002
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21. El Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que JORGE ORLANDO GUERRERO
CARRERA permanece privado de la libertad desde el 7 de febrero de 2019, luego de hacerse efectivas las órdenes de captura libradas con ocasión de su incumplimiento del
Seguridad de Bogotá informó que JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA permanece privado de la libertad desde el 7 de febrero de 2019, luego de hacerse efectivas las órdenes de captura libradas con ocasión de su incumplimiento del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas. Precisó que, al momento de hacerse efectiva la orden de captura, se estableció que le restaban por cumplir nueve (9) años y nueve (9) días de la pena impuesta.
22. Asimismo, señaló que, desde el 7 de febrero de 2019, el accionante ha descontado el tiempo de privación física de la libertad y las redenciones reconocidas durante ese periodo.
23. Con base en esa información, el Tribunal estableció que la privación efectiva de la libertad y las redenciones reconocidas sumaban ochenta y ocho (88) meses y veintiocho punto cinco (28.5) días, frente a ciento ocho (108) meses y nueve (9) días que, según ese cálculo, restaban por cumplir.
24. No obstante, durante el trámite de la acción constitucional, el Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dictó el auto del 21 de mayo de 2026, mediante el cual readecuó, por favorabilidad, las redenciones previamente reconocidas p or actividades de estudio y enseñanza y otorgó un descuento punitivo adicional de trece (13) meses y doce (12) días.
25. Aun con ese descuento adicional, no obra en la actuación elemento que permita establecer que JORGE11001220400020260112002
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25. Aun con ese descuento adicional, no obra en la actuación elemento que permita establecer que JORGE11001220400020260112002
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ORLANDO GUERRERO CARRERA hubiera cumplido íntegramente la pena impuesta. Tampoco corresponde al juez de tutela sustituir al juez ejecutor en la definición del cómputo de la sanción.
26. Ahora bien, si el accionante discrepa del cómputo efectuado o considera que deben reconocerse otras redenciones, debe controvertir esas determinaciones ante el juez competente mediante los mecanismos ordinarios previstos para el efecto.
27. Por tanto, no se acreditó una vulneración de los derechos fundamentales atribuible al Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por este aspecto.
Segundo problema jurídico: De los beneficios penitenciarios reclamados por el accionante.
28. El accionante sostiene que tiene derecho a obtener los beneficios penitenciarios que, en su criterio, permiten su libertad. Entre ellos, menciona la libertad condicional y el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
También solicita que se tenga en cuenta su edad al definir su situación.
29. En cuanto a la libertad condicional, el Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 30 de julio de 2025, estudió la procedencia11001220400020260112002
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del subrogado y lo negó. Para ello, examinó los requisitos
mediante auto del 30 de julio de 2025, estudió la procedencia11001220400020260112002 Impugnación tutela 158005 12
del subrogado y lo negó. Para ello, examinó los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal.
30. Contra esa determinación procedían los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, el propio Juzgado informó que no se interpuso ninguno , circunstancia que también advirtió el Tribunal.
31. En esas condiciones, la tutela no puede utilizarse para controvertir directamente una decisión judicial que el accionante dejó de impugnar mediante los mecanismos ordinarios de defensa. La acción constitucional no sustituye los recursos previstos para cues tionar las decisiones adoptadas durante la ejecución de la pena.
32. Respecto del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, el Juzgado informó que no existe una solicitud pendiente de decisión. Precisó que el beneficio se concedió al accionante en 2017 y que, después de disfrutarlo entre el 19 y el 22 de mayo de 2018, no regresó al establecimiento penitenciario.
33. Como consecuencia de ese incumplimiento, el Juzgado 1. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la supuesta comisión del delito de fuga de presos y dispuso la expedición de las correspondientes órdenes de captura. Estas se materializaron el 7 de febrero de 2019, fecha desde la cual el accionante permanece nuevamente privado de la libertad.11001220400020260112002
correspondientes órdenes de captura. Estas se materializaron el 7 de febrero de 2019, fecha desde la cual el accionante permanece nuevamente privado de la libertad.11001220400020260112002 Impugnación tutela 158005 13
34. En esas condiciones, no se advierte una omisión actual atribuible al Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente al permiso administrativo reclamado.
35. Finalmente, el accionante informó que tiene setenta y cinco (75) años y solicitó que esa circunstancia se tuviera en cuenta al definir su situación jurídica y la procedencia de su libertad.
36. Sin embargo, esa circunstancia no permite tener por cumplida la pena ni releva al accionante de acreditar los presupuestos de los beneficios que pretende obtener. Su valoración corresponde al juez encargado de la ejecución de la sanción, dentro de los trám ites establecidos para cada beneficio.
37. En esas condiciones, no se advierte una acción u omisión atribuible al Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados. La libertad condicional se negó mediante una decisión susceptible de recursos que no fueron ejercidos, y respecto del permiso de setenta y dos (72) horas no existe una solicitud pendiente de resolución.
Tercer problema jurídico: Del principio non bis in ídem11001220400020260112002
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38. El accionante sostiene que se vulneró el principio
resolución.
Tercer problema jurídico: Del principio non bis in ídem11001220400020260112002
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38. El accionante sostiene que se vulneró el principio non bis in ídem. Considera que el Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le atribuyó indebidamente una condena de nueve (9) años derivada de los hechos relacionados con el incumplimiento del permiso administrativo de setenta y dos (72) horas.
39. Al respecto, se encuentra acreditado que el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JORGE ORLANDO
GUERRERO CARRERA, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2005, a la pena de treinta y siete (37) años y seis (6) meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Esa decisión quedó en firme después de las actuaciones surtidas en segunda instancia y casación.
40. El Juzgado 6.º de Ejecución de Penas informó que el accionante estuvo privado de la libertad desde el 31 de julio de 2005 hasta el 22 de mayo de 2018. En esa última fecha salió del establecimiento para disfrutar del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y no regresó.
Después, las órdenes de captura se hicieron efectivas el 7 de febrero de 2019, fecha desde la que sigue descontando la pena.
41. Con ocasión del incumplimiento del permiso, el Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se
pena.
41. Con ocasión del incumplimiento del permiso, el Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la supuesta comisión del delito de fuga de presos y dispuso la expedición de órdenes de captura.11001220400020260112002
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42. No obstante, en la información allegada a esta actuación no se evidencia la imposición de una segunda pena de nueve (9) años por esos hechos. Por el contrario, el propio Juzgado explicó que, al momento de hacerse efectiva la orden de captura en 2019, el tiempo de nueve (9) años y nueve (9) días correspondía al saldo pendiente de la pena de treinta y siete (37) años y seis (6) meses.
43. En consecuencia, el periodo de privación de la libertad que inició el 7 de febrero de 2019 no corresponde a una nueva condena, sino a la continuación de la ejecución de la sanción impuesta en la sentencia del 2 de noviembre de
2005. Además, no obra en la actuación una decisión judicial que haya impuesto al accionante una segunda pena por el delito de fuga de presos.
44. Por tanto, no se acredita la vulneración del principio non bis in ídem ni, por esta vía, de los derechos fundamentales del actor.
Cuarto problema jurídico: De la actuación de la Fiscalía General de la Nación
45. El accionante cuestiona la actuación de la Fiscalía General de la Nación frente a la denuncia presentada contra el titular del Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de
la Fiscalía General de la Nación
45. El accionante cuestiona la actuación de la Fiscalía General de la Nación frente a la denuncia presentada contra el titular del Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Afirma que la investigación no ha11001220400020260112002
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avanzado y que esa circunstancia vulnera sus derechos fundamentales.
46. La Fiscalía 100 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que tiene a su cargo la actuación penal n.° 110016000050202407494, iniciada con fundamento en la
denuncia presentada por JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA el 21 de mayo de 2024. Señaló que el asunto se encuentra en etapa de indagación.
47. También explicó que, en noviembre de 2025, impartió órdenes a policía judicial para obtener copia de la actuación que cursa ante el Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y verificar los memoriales presentados por el accionante y las decisiones adoptadas. Posteriormente, el 9 de marzo de 2026, dispuso nuevas actividades investigativas.
48. De otro lado, la Fiscalía manifestó que el término para adelantar la indagación aún no había vencido . Agregó que, para el momento de su respuesta, solo habían transcurrido cinco meses desde que la actual fiscal asumió el conocimiento del asunto, sin perjuicio del tiempo anterior de asignación.
49. En esas condiciones, no se advierte una inactividad absoluta de la Fiscalía ni una omisión actual que permita atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales
el conocimiento del asunto, sin perjuicio del tiempo anterior de asignación.
49. En esas condiciones, no se advierte una inactividad absoluta de la Fiscalía ni una omisión actual que permita atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, la actuación evidencia la práctica11001220400020260112002
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de diligencias encaminadas a establecer las circunstancias denunciadas.
50. Por tanto, no se acredita una vulneración de los derechos fundamentales del actor atribuible a la Fiscalía General de la Nación por este aspecto.
Conclusión
51. La Sala concluye que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por JORGE ORLANDO
GUERRERO CARRERA. La aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 se resolvió durante el trámite constitucional. Tampoco se acreditó el cumplimiento íntegro de la pena, el desconocimiento de los beneficios reclamados, la vulneración del principio non bis in ídem ni una omisión actual atribuible a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,11001220400020260112002
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1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,11001220400020260112002
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por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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