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CSJ - STP16646-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16646-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP16646-2026 Radicación n.° 158456 CUI 11001020400020260245400 (Acta n.° 271)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de defensa y la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos (DIRAN). Alega la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación, no repetición, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite se vinculó a la s Fiscalías 10 y 65 Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla –CUI 11001020400020260245400 Tutela de primera instancia 158456

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Dirección de Justicia Transicional . También, a la Unidad Administrativa Especial para la atención , la Unidad de Reparación Integral a Víctimas (UARIV), la Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL), el Ejército Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana.

II. HECHOS

1. DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ manifestó que es víctima del conflicto armado interno colombiano . Es familiar de Luis Estévez Vásquez, Alfredo Rafael Estéves Vásquez y Omar Enrique Estévez cuyos homicidios atribuyó

es víctima del conflicto armado interno colombiano . Es familiar de Luis Estévez Vásquez, Alfredo Rafael Estéves Vásquez y Omar Enrique Estévez cuyos homicidios atribuyó a la estructura paramilitar Bloque Resistencia Tayrona de las AUC. También, les endilgó la tentativa de homicidio de su madre Francia Elena Vásquez de Estévez.

2. Indicó que puso e n conocimiento de la Fiscalía General de la Nación aquellos hechos mediante escrito dirigido a la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado (con apoyo de la Fiscalía 10 Delegada de Barranquilla). A la solicitud anexó tres forma tos de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Armados Organizados al Margen de la ley (FGN-MP03-F-01).

3. Aunque el ente acusador respondió la solicitud, la respuesta la catalogó como insuficiente y evasiva. Consideró que no se dispuso un impulso investigativo real, oportuno y con enfoque diferencial de grave violaciones a los derechos humanos. Tampoco verificó el nexo causal entre los homicidios y los agentes de la fuerza pública (DAS y Policía Nacional).CUI 11001020400020260245400

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4. Por otra parte, señaló que con el propósito de acreditar documentalmente el nexo entre el homicidio de su hermano José Luis Estévez Vasquéz y la Fuerza Pública, el 16 de enero de 2026 radicó una solicitud ante el Ministerio de Defensa.

5. Se le asignó el radicado 822937 -20260116 y se

hermano José Luis Estévez Vasquéz y la Fuerza Pública, el 16 de enero de 2026 radicó una solicitud ante el Ministerio de Defensa.

5. Se le asignó el radicado 822937 -20260116 y se trasladó a la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos. Allí,

les solicitó:

  1. Identificación de la aeronave tipo helicóptero que sobrevoló la zona norte de Santa Marta el 19 de agosto de 1986 en horas de la mañana. ii) El manifiesto o libro de vuelo con los nombre, apellidos y rango del piloto, copiloto y tripulantes técnicos. iii) Copia de la orden de servicio o misión del vuelo que justificara el movimiento de la aeronave y el objetivo de la operación. (sic)

6. Adujo que mediante correo electrónico del 3 de febrero del 2026 el Intendente Camilo Andrés Gutiérrez Galeano, Jefe del Grupo de Gestión Documental de la DIRAN, le informó que «no se evidenció soporte alguno que haga referencia a su solicitud».

7. Ahora, en su criterio la entidad no agotó del deber de búsqueda exhaustiva que exige el ejercicio del esclarecimiento de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado.

8. La búsqueda se limitó a los archivos de la Dirección Antinarcóticos sin extenderse a los de otras dependencias con competencia funcional sobre operaciones de la época.CUI 11001020400020260245400

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Tales como la de la Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL) sucesora del archivo extinto del Servicio Seccional de

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Tales como la de la Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL) sucesora del archivo extinto del Servicio Seccional de Inteligencia F-2.

9. Indicó que la búsqueda exhaustiva es un deber porque el hecho incluso se reconoció mediante aceptación de la responsabilidad de Hernán Giraldo Serna ante la Sala de Justicia y Paz. Allí, el postulado aceptó que el homicidio de su hermano se cometió el mismo día del sobrevuelo reportado y es atribuible a la estructura paramilitar Bloque Resistencia

Tayrona.

10. Manifestó que esa «connivencia con agentes estatales de la época ha sido documentada extensamente por la Jurisdicción Especial para la Paz y la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad respecto de la región de Santa Marta y la Sierra Nevada (sic)».

11. Insistió en que han transcurrido más de 40 años desde el primero de los homicidios y más de 3 décadas desde el más reciente sin que el núcleo familiar sobreviviente haya obtenido verdad judicial completa. Tampoco se ha determinado con certeza la eventual participación o aquiescencia de agentes estatales o se ha realizado la reparación administrativa a la que tienen derecho.

12. Por todo lo anterior, solicitó que se amparen sus

derechos fundamentales. En consecuencia:

2. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 65

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado y/o Fiscalía 10 Delegada ante la Dirección Nacional de JusticiaCUI 11001020400020260245400 Tutela de primera instancia 158456

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Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado y/o Fiscalía 10 Delegada ante la Dirección Nacional de JusticiaCUI 11001020400020260245400 Tutela de primera instancia 158456

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Transicional de Barranquilla) que, dentro del término perentorio que el Despacho estime razonable, dé respuesta de fondo, completa y motivada a la petición radicada con los tres formatos FGN-MP03-F-01, disponiendo el impulso investigativo efectivo, exhaustivo y con enfoque diferencial de graves violaciones a los derechos humanos, respecto de los homicidios de Alfredo Rafael Estévez Vásquez, José Luis Estévez Vásquez y Omar Enrique Estévez Vásquez, y de la tentativa de homicidio contra Francia Elena Vásquez de Estévez, incluyendo la verificación seria del presunto nexo causal con agentes del extinto DAS y de la Policía Nacional identificados mediante los alias “Parrita” y “Mano de Hierro”, así como con el sobrevuelo policial del 19 de agosto de 1986.

3. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional (a través de la DIRAN, la Dirección de Inteligencia Policial –DIPOL– como custodia del archivo histórico del extinto F-2, y las demás dependencias con archivos históricos pertinentes) rea lizar una búsqueda documental exhaustiva y ampliada, no circunscrita a un único archivo institucional, sobre la identificación de la aeronave tipo helicóptero que sobrevoló la zona norte de Santa Marta, barrio 20 de Julio, el día 19 de agosto de 1986 en ho ras de la mañana, el manifiesto o libro de vuelo

la identificación de la aeronave tipo helicóptero que sobrevoló la zona norte de Santa Marta, barrio 20 de Julio, el día 19 de agosto de 1986 en ho ras de la mañana, el manifiesto o libro de vuelo correspondiente, y la orden de servicio o misión de vuelo respectiva, y que, de no hallarse soporte alguno tras agotar dicha búsqueda ampliada, se certifique tal circunstancia bajo la gravedad de juramento por el funcionario competente, indicando expresamente todos los archivos y dependencias consultados.

4. ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia y a la Fuerza Aérea Colombiana, en cuanto pudieran conservar registros de operaciones aéreas conjuntas o de apoyo correspondientes a agosto de 1986 en el departamento del Magdalena, la ciudad de santa Marta, info rmar si obra en sus archivos algún registro relacionado con el vuelo de la referencia.

5. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) pronunciarse de fondo, dentro del término legal, sobre la reparación administrativa integral pendiente a favor del núcleo familiar del accionante p or los hechos victimizantes objeto de esta acción.

6. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz informar el estado actual del proceso adelantado contra el postulado Hernán Giraldo Serna en lo relativo al homicidio de José Luis Estévez Vásquez, y garantizar la vinculación efectiva del accionante y su núcleo familiar como víctimas dentro del incidente de reparación integral correspondiente.

7. ORDENAR que copia de la presente acción y del fallo que la

la vinculación efectiva del accionante y su núcleo familiar como víctimas dentro del incidente de reparación integral correspondiente.

7. ORDENAR que copia de la presente acción y del fallo que la resuelva sea remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)CUI 11001020400020260245400

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Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, para lo de su competencia respecto de la eventual responsabilidad de agentes del Estado por acción, aquiescencia u omisión en los hechos relacionados.

8. Como garantía de no repetición, ORDENAR a las entidades accionadas y vinculadas remitir copia de sus respuestas y de las actuaciones que se surtan en cumplimiento del fallo, tanto al accionante como al Despacho, dentro de los términos que se fijen en la sentencia. (sic)

III. ANTECEDENTES PROCESALES

13. Mediante auto del 12 de agosto de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.

14. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que, una vez consultados los datos que reposan en la Fiscalía General de la Nación, específicamente en la Dirección de Justicia Transicional , se constató que el accionante registró el hecho 718788 dentro de la carpeta

514436. Está en etapa de indagación.

15. Indicó que de conformidad con lo establecido en la

Dirección de Justicia Transicional , se constató que el accionante registró el hecho 718788 dentro de la carpeta

514436. Está en etapa de indagación.

15. Indicó que de conformidad con lo establecido en la Ley 975 de 2005 y las normas que regulan el procedimiento de Justicia y Paz , la intervención de las Salas de Justicia y Paz se activa en etapas procesales específicas, una vez los casos son sometidos formalmente a su conocimiento.

En este caso, como el asunto está en etapa de indagación, no se halla en su órbita funcional.CUI 11001020400020260245400 Tutela de primera instancia 158456

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16. La Fiscalía 65 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla informó que no tiene a su cargo investigación alguna relacionada con el demandante. Por ello, solicitó su desvinculación.

17. El Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aeroespacial Colombiana informó que se encontraba adelantando gestiones tendientes a consolidar la información necesaria para brindar una respuesta integra al requerimiento.

18. Por ello, solicitó la ampliación del término otorgado a la institución para tal fin. Esto, en vista de la temporalidad de los hechos objeto de consulta, su naturaleza y alcance.

También, la necesidad de una búsqueda manual de la documentación relacionada.

19. El Jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la DIRAN informó que no vulneró el derecho fundamental del accionante porque la respuesta que se le suministró al actor es ajustada a derecho.

20. En la contestación se pronunció de forma expresa

19. El Jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la DIRAN informó que no vulneró el derecho fundamental del accionante porque la respuesta que se le suministró al actor es ajustada a derecho.

20. En la contestación se pronunció de forma expresa sobre lo requerido, expuso las razones jurídicas que sustentaron la decisión adoptada. Al demandante se le indicó que después de realizar una averiguación de fondo sobre lo solicitado, en las diferentes áreas de l a Policía Nacional, no se encontró documentación que pudiese ser compartida con el solicitante. La respuesta contuvo la información que reposaba en los archivos de la administración.CUI 11001020400020260245400

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Por tanto, la contestación emitida no constituyó una negativa arbitraria o una negación de la información sino una decisión debidamente motivada y fundamentada en la normativa aplicable.

21. Adicionó que incluso, el 14 de agosto de 2026 solicitó nuevamente la información a Secretaria General. Ese día el Archivo General de la Policía Nacional informó lo

siguiente:

En atención al correo electrónico […] mediante el que se solicita remitir por medio de comunicación oficial un informe técnico pronunciándose sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante y allegue todos los documentos en lo que este dentro de su competencia […] comedidamente me permito informar al señor mayor que, una vez cotejados los inventarios documentales de información que […] nos e encontró ningún registro asociado a la información solicitada.

[…] el Área de Archivo General de la Secretaría General no ha recepcionado transferencias documentales secundarias (entrega de archivo central al archivo histórico) por parte de la Dirección

de información que […] nos e encontró ningún registro asociado a la información solicitada.

[…] el Área de Archivo General de la Secretaría General no ha recepcionado transferencias documentales secundarias (entrega de archivo central al archivo histórico) por parte de la Dirección Antinarcóticos – DIRAN, por tal motivo la información producida por esa unidad en el marco de sus funciones constitucionales se encuentra bajo custodia y administración del archivo central DIRAN, en sus archivos intermedios (unidades desconcentradas) o en las dependencias product oras en caso de no haberse adelantado las transferencias documentales primarias (entrega de archivos de gestión a archivos centrales e intermedios). (sic)

22. La Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla – Dirección de Justicia Transicional informó que tiene asignado el conocimiento de las investigaciones sobre el Bloque Resistencia Tayrona y la documentación de las carpetas de hechos atri buibles a esa estructura. Entre ellas, las relacionadas por el accionante.CUI 11001020400020260245400

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23. Sostuvo que se debe distinguir entre el Registro Único de Víctimas (RUV) -administrado por la Unidad para las Víctimas -. Esta base de datos es distint a al Formato registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley -administrado por la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación-.

24. Explicó que el registro de hechos atribuibles se diligencia según lo previsto en el artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1069 de 2015 en concordancia con lo previsto en el

24. Explicó que el registro de hechos atribuibles se diligencia según lo previsto en el artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1069 de 2015 en concordancia con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 975 de 2005 y permite acreditar la calidad de víctima.

25. Así, consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) de la Fiscalía General de la Nación encontró que DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ registró

los siguientes hechos:

  • Registro de hechos n.° 718 188 (diligenciado el 22/19/2021) incluido en la carpeta n.° 514436. Está en etapa de indagación, el delito es homicidio y la víctima directa es Omar Enrique Estévez Vásquez.

Hecho ocurrido el 06/02/1988 en Santa Marta (Magdalena).

  • Registro de hechos n.° 718184 (diligenciado el 22/10/2021) incluido en la carpeta 619716. Está en etapa de indagación, el delito es homicidio en modalidad de tentativa y la víctima directa es Francia Elena Vásques de Estévez. Hecho ocurrido el día 01/01/1999 en Santa Marta (Magdalena).CUI 11001020400020260245400

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  • Registro de hechos n.° 718189 (diligenciado el 10/10/2021) incluido en la carpeta n.° 514425. Está en etapa de indagación, el delito es homicidio y la víctima es Alfredo Rafael Estévez Vásquez. Hecho

10/10/2021) incluido en la carpeta n.° 514425. Está en etapa de indagación, el delito es homicidio y la víctima es Alfredo Rafael Estévez Vásquez. Hecho ocurrido el 17/08/1928 en Santa Marta Magdanela.

26. Informó que la indagación de estos estuvo a cargo de la Fiscalía 33 Delgada ante el Tribunal hasta el 2 de julio de 2026, cuando en virtud de la Resolución 20160-00086 de la Dirección de Justicia Transicional se extinguió ese despacho y se ordenó la reasignación de la carga del demandado.

27. Indicó que materialmente esa redistribución aún no se ha surtido, está en trámite de su entrega formal. No obstante, los hechos en los que resultaron víctimas Omar Enrique Estévez Vásquez (carpeta 514436) y Alfredo Rafael Estévez Vásquez (carpeta 51 4425) se preguntaron en diligencias de versiones libres rendidas por los postulados pertenecientes a la estructura armada Bloque Resistencia Tayrona y solo se aceptaron por el entonces postulado

Hernán Giraldo Serna.

28. Sin embargo, como el último se excluyó del procedimiento por solicitud voluntaria que se aceptó 1 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Justicia Transicional perdió la facultad para juzgarlo.

1 Mediante auto del 2 de agosto de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmado en CSJ AP337 -2024 de esta Corporación.CUI 11001020400020260245400

para juzgarlo.

1 Mediante auto del 2 de agosto de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmado en CSJ AP337 -2024 de esta Corporación.CUI 11001020400020260245400 Tutela de primera instancia 158456

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29. Así, se reactivó la competencia de la justicia ordinara para continuar con el conocimiento de las investigaciones y procesos penales que estuvieren suspendidos. También para iniciar lo que corresponda según las copias compulsadas desde el trámite transicional.

Mediante oficio 6567 de 27 de agosto de 2024 lo comunicó la Secretaría del Tribunal a la Fiscalía General de la Nación.

30. Expuesto lo anterior, explicó que la Fiscalía 10 ha adelantado varias actividades de preparación para la compulsa de copias de 2.157 carpetas conforme a la ruta concertada con la Dirección Especializada contra las

Violaciones a los Derechos Humanos.

31. Señaló que en 2025 envió las carpetas correspondientes al patrón de macro criminalidad de violencia basada en género y ahora continuará con el envío de las que investigaban otros patrones como la carpeta

514436.

32. Sobre la 5144425 indicó que también estaba en el listado para compulsar en contra de Hernán Giraldo Serna .

Pero como el señor DIDIER ESTÉVEZ VÁSQUEZ en su registro realizó señalamientos en contra de terceros ( alias Parrita y Mano de hierro) el 19 de agosto de 2026 envió copia al Grupo de Compulsa de Copias adscrito a la Dirección Especializada contra las Violac iones a los Derechos

registro realizó señalamientos en contra de terceros ( alias Parrita y Mano de hierro) el 19 de agosto de 2026 envió copia al Grupo de Compulsa de Copias adscrito a la Dirección Especializada contra las Violac iones a los Derechos Humanos. Así se hizo para que por su conducto se remita a la autoridad competente para reanudar o iniciar la investigación en contra de los mencionados tanto en elCUI 11001020400020260245400 Tutela de primera instancia 158456

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registro como en la versión libre, como también al postulado excluido.

33. En relación con el hecho de Elena Vásquez de Estévez carpeta 619716, el sistema SIJYP indicó que se preguntó en las diligencias de versiones libres pero a la fecha no ha sido aceptado o confesado en el procedimiento de Ley 975 de 2005.

34. Por otra parte, sostuvo que el demandante mencionó un hecho frente al cual no figura como reportante, pero corresponde a la carpeta 514429, relacionada con el homicidio de José Luis Estévez Vásquez. Este fue objeto de imputación en contra de los ex miembros del Bloque Resistencia Tayrona Hernán Giraldo Serna y Ricardo Beltrán Luque en audiencia del 24 de junio de 2020.

35. En la actualidad cursa audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos bajo el radicado 0800122520022020001100 en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Esa diligencia avanza en contra de 44 postulados por 1.117 hechos. En el caso, la formulación se realizará una vez la audiencia llegue al estadio de comunicación de los cargos

Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Esa diligencia avanza en contra de 44 postulados por 1.117 hechos. En el caso, la formulación se realizará una vez la audiencia llegue al estadio de comunicación de los cargos correspondientes al postulado Ricardo Beltrán Duque.

36. La sesión más reciente se realizó el 14 y 16 de julio de 2026. Indicó que está a la espera de que se fije fecha para su continuación. Como uno de los hechos imputados en esa carpeta también se le endilgó a Giraldo Serna, esa carpetaCUI 11001020400020260245400

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también está siendo preparada y enlistada para la compulsa de copias.

37. Entonces, en relación con la postulación del accionando dirigida a que se disponga el impulso efectivo de las investigaciones, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

38. Explicó cuáles son sus atribuciones como despacho fiscal. Se enmarcan en el trámite de investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley . Específicamente, se aquellas señaladas como autor as o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión a la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir con la reconciliación nacional. Es decir, los postulados al trámite como lo prevé el artículo 2 de la Ley 975 de 2005.

39. Así, como quiera que las carpetas 214436 y 514425 solo resultaban atribuibles a Hernán Giraldo Serna, quien ha

como lo prevé el artículo 2 de la Ley 975 de 2005.

39. Así, como quiera que las carpetas 214436 y 514425 solo resultaban atribuibles a Hernán Giraldo Serna, quien ha sido excluido y presuntamente terceros que no tienen la calidad de postulado, estas escapan de sus facultades. Ahora corresponden a las autoridades de la justicia ordinaria.

40. Sostuvo que continúan con el trabajo material de la preparación de la totalidad de las copias para su remisión con destino a las investigaciones ordinarias preexistentes.

41. Sobre las carpetas 6179716, los hechos allí documentados se presentaron ante los postulados exCUI 11001020400020260245400

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miembros del Bloque Resistencia Tayrona (19) quienes de acuerdo con su georreferenciación e injerencia, podrían tener responsabilidad en los hechos, pero manifestaron no tener conocimiento. Así, continúan en labores de documentación que permitan definir la indagación.

42. Respecto a la 514429 se adelanta el procedimiento penal transicional que corresponde a la decisión de fondo que adoptará la Sala de Justicia y Paz en sentencia, una vez que agoten todas las etapas que restan en la audiencia en curso.

IV. CONSIDERACIONES

43. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela porque involucra las actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del

actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

44. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridade s o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

4.1. Del derecho de postulación

45. La Sala ha señalado que los sujetos procesalesCUI 11001020400020260245400

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pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

46. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.

47. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desar rollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desar rollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

48. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios jud iciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,

también es cierto que:

[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesalCUI 11001020400020260245400 Tutela de primera instancia 158456

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y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29

C.P.) (C.C. S.T-215A/2011).

4.2. Del derecho de petición

49. El artículo  23 de la Constituci ón Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de inter és general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

4.3. Caso concreto

50. El accionante sostiene que presentó una solicitud

solicitudes ante las autoridades por motivos de inter és general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

4.3. Caso concreto

50. El accionante sostiene que presentó una solicitud ante la Fiscalía 65 Especializada de la Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla. Indicó que el ente acusador la contestó, pero la respuesta suministrada no fue completa o de fondo, pues no realizó una investigación exhaustiva de los temas propuestos.

Lo mismo aconteció con la petición presentada ante la Policía Nacional – Departamento Antinarcóticos. Quienes también dieron respuesta a su solicitud , pero no de forma completa y congruente. Insistió en que la búsqueda que realizó la entidad fue incompleta.

51. Por otra parte, solicitó que se ordene al Ejército Nacional de Colombia y a la Fuerza Aérea Colombiana que informe si en sus archivos obra algún registro relacionado con el vuelo referenciado en el acápite de hechos.CUI 11001020400020260245400

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52. Asimismo, que se requiera a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que se pronuncie de fondo sobre la reparación administrativa pendiente a favor del núcleo familiar del accionante por los sucesos expuestos.

53. También, pidió que se le ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que informe el estado actual del proceso adelantado contra el Postulado Hernán Giraldo y que se garantice la vinculación efectiva del accionante y sus familias a este.

y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que informe el estado actual del proceso adelantado contra el Postulado Hernán Giraldo y que se garantice la vinculación efectiva del accionante y sus familias a este.

54. Revisado el expediente, la Sala constató que en el asunto se incumplió el requisito de la subsidiariedad en relación con las pretensiones dirigidas contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el Ejército Nacional de Colombia, la Fuerza Aérea Colombiana y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

55. Lo anterior, porque de los documentos allegados al trámite se verificó que el accionante no ha elevado de forma directa sus peticiones ante las entidades mencionadas.

De esta forma, es su deber presentar las distintas solicitudes ante las entidades correspondientes para obtener de ellas un pronunciamiento inicial antes de acudir a la acción constitucional.

56. En el expediente no existe constancia de radicación de:CUI 11001020400020260245400

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  • Solicitud dirigida a la Sala de Justicia y Paz en la que requiera información sobre el estado actual del asunto.
  • Petición dirigida a l

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