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CSJ - STP16647-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16647-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP16647-2026 Radicación n.° 157942

CUI: 11001220400020260324601

(Aprobado acta n.° 278)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Dec reto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

2. De la ausencia de vulneración de derechos: el amparo debe negarse porque no se acreditó la presentación de la solicitud ante la fiscalía accionadaTutela de segunda instancia n.° 157942

CUI: 11001220400020260324601 2 2.- El 12 de junio de 2026, ANA GRACIELA TORRES MORENO promovió acción de tutela contra la Fiscalía 101 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , de petición y de acceso a la administración de justicia.

3.- Indicó que, el 23 de abril de 2026, radicó una solicitud dirigida a que se informara el estado actual de la investigación penal No. 110016000050202173928, en la cual funge como denunciante . Sin embargo, a la fecha de

solicitud dirigida a que se informara el estado actual de la investigación penal No. 110016000050202173928, en la cual funge como denunciante . Sin embargo, a la fecha de radicación de la acción de tutela no había recibido respuesta.

4.- El 30 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo. Señaló que no se acreditó la presentación de la solicitud ante la autoridad judicial; por lo tanto, concluyó, que no era posible acreditar la causa de la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la actora , esto es , la falta de respuesta a la petición supuestamente radicada el 23 de abril de 2026.

5.- ANA GRACIELA TORRES MORENO impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que resulta excesivo exigir que acredite la radicación de la petición , pues basta con lo afirmado en ese sentido y la copia del respectivo escrito. En ese marco, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con la falta de respuesta a la petición formulada ante la autoridad accionada.Tutela de segunda instancia n.° 157942

CUI: 11001220400020260324601 3 6.- Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 101

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , de petición y de acceso a la administración de justicia de ANA GRACIELA TORRES MORENO con la falta de respuesta a la petición que la actora señala haber radicado el 23 de abril de 2026.

7.- El amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente

MORENO con la falta de respuesta a la petición que la actora señala haber radicado el 23 de abril de 2026.

7.- El amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión . En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha establecido que:

36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

8.- Dicha Corporación también ha indicado2 que:

(…) debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido

procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido

1 Sentencia CC T-097 de 2018, reiterada en CC T-141-2021. 2 Sentencias CC T-1160-2001 y T-997-2005.Tutela de segunda instancia n.° 157942

CUI: 11001220400020260324601 4 probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

9.- En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, en el caso concreto, la Sala advierte que la actora no allegó prueba alguna de haber radicado ante la autoridad accionada la solicitud respecto de la cual reclama una respuesta a través de la acción de tutela.

10.- Frente a ello, en la impugnación, TORRES MORENO consideró que exigirle demostrar la radicación de la petición resulta excesivo. En contraste, la Sala considera que un a carga mínima que debe cumplir el accionante es demostrar que efectivamente la autoridad tuvo conocimiento efectivo de la solicitud respecto de la cual se reclama una respuesta y que, por lo tanto, le asistía el deber de responder oportunamente y de fondo.

11.- De allí que, tal como lo concluyó el tribunal en primera instancia, no pueda atribuírsele omisión alguna a la Fiscalía 101 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que configure la vulneración de los derechos fundamentales de ANA GRACIELA TORRES MORENO. En consecuencia, la Sala

primera instancia, no pueda atribuírsele omisión alguna a la Fiscalía 101 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que configure la vulneración de los derechos fundamentales de ANA GRACIELA TORRES MORENO. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia n.° 157942

CUI: 11001220400020260324601

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RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9A3729A01A6A138DB509FB808F29BA30691866B2AF450F46A32F495640E5B012

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CUI: 11001220400020260324601

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