🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16648-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16648-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP16648-2026 Radicado n.° 158562 CUI 11001020400020260247500 (Acta n.° 271)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por JULIO ENRIQUE ÁNGEL SILVA contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV-. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

II. HECHOS

1. JULIO ENRIQUE ÁNGEL SILVA promovió acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales deAcción de tutela n.º 158562

CUI 11001020400020260247500 2 petición, debido proceso e igualdad. Los considera vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la UARIV, ante la presunta falta de respuesta a las solicitudes relacionadas con el proceso 110012252000201400059.

2. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene a las autoridades accionadas emitir respuesta de fondo a las peticiones formuladas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante auto del 18 de agosto de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de

emitir respuesta de fondo a las peticiones formuladas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante auto del 18 de agosto de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a la s accionadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

4. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó la negativa del amparo. Lo anterior, porque el accionante no ha radicado petición alguna reciente ante esa autoridad.

4.1. Resaltó que,

En los anexos de la tutela no aparece copia de esa solicitud ni constancia de su radicación ante el Tribunal. Esta Sala reconoce, además, la condición de adulto mayor del accionante y la especial consideración que dicha circunstancia exige. Sin embargo, no es cierto que sus solicitudes hayan sido ignoradas o que el trámite judicial haya permanecido inactivo.Acción de tutela n.º 158562 CUI 11001020400020260247500 3

5. Victoria Guerra Rodríguez, adscrita a la Defensoría del Pueblo y en calidad de representante de víctimas, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de referencia. Señaló que, actualmente, las diligencias se encuentran en turno para la emisión de la sentencia de primera instancia.

6. La Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

7. La UARIV fue notificada mediante oficio n.º 88359 del 21 de agosto de la anualidad. No obstante, no se pronunció

desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

7. La UARIV fue notificada mediante oficio n.º 88359 del 21 de agosto de la anualidad. No obstante, no se pronunció frente a la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

9. Análisis del caso concreto:

9.1. La Sala debe determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales alegados por JULIO ENRIQUE ÁNGEL SILVA. La demanda se interpuso con fundamento en la s supuestas solicitudes elevadas ante la Sala de Justicia y PazAcción de tutela n.º 158562 CUI 11001020400020260247500 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la UARIV.

9.2. Para el presente caso la Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho de petición alegado en contra de los accionados.

9.3. D el material relacionado en e l expediente no se evidencia que JULIO ENRIQUE ÁNGEL SILVA haya presentado una solicitud formal y debidamente radicada ante los accionados.

9.4. Por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento

una solicitud formal y debidamente radicada ante los accionados.

9.4. Por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías . No puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada . En efecto, no existe evidencia de que JULIO ENRIQUE ÁNGEL SILVA radicara formalmente las peticiones de 31 de marzo, 30 de abril y 11 de junio de 2026, a las que hizo referencia en su demanda.

9.5. Como no obra prueba o constancia alguna sobre lo expuesto, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo frente a la s mencionadas autoridades.

9.6. La Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha existido acciónAcción de tutela n.º 158562 CUI 11001020400020260247500 5 u omisión de parte de la accionada , de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental:

4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido

inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión1. (Textual)

9.7. Así las cosas, como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales alegados frente a las accionadas, lo pertinente será declarar improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala De Decisión De Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JULIO ENRIQUE ÁNGEL SILVA contra la Sala de

1 Corte Constitucional, sentencia T-130/2014.Acción de tutela n.º 158562 CUI 11001020400020260247500 6 Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV-, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que

Bogotá y la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV-, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1A3C0D3F993CA37762D2DB6A455744B5C12190B2B6B161C6A8BE4D5504F6F2B6

Documento generado en 2026-09-02 Acción de tutela n.º 158562 CUI 11001020400020260247500 7

Consultar sobre este documento ...