CSJ - STP16655-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16655-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16655-2023 Radicación# 131241 Acta 200 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta, aparentemente, por MARIO ANTONIO GIL BENJUMEA contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 3° Penal del Circuito y la Fiscalía 21 Seccional, ambos de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías, la Oficina de Correspondencia de la Fiscalía y la Fiscalía 22 Seccional todos de Armenia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 63001220400020230003401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Según se establece de la demanda, supuestamente, MARIO ANTONIO GIL BENJUMEA, el 8 de noviembre de 2022, presentó derecho de petición ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia, en el que requirió: «1. Si actualmente, [existe] alguna calificación de pérdida de capacidad laboral emitida a mi nombre por cualquiera de las Juntas Regionales o
ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia, en el que requirió: «1. Si actualmente, [existe] alguna calificación de pérdida de capacidad laboral emitida a mi nombre por cualquiera de las Juntas Regionales o Nacionales de calificación de pérdida de capacidad laboral; es objeto de investigación Penal.
2. Informar si actualmente alguna calificación de pérdida de capacidad laboral emitida mi nombre por cualquiera de las Juntas Regionales o Nacionales de calificación de pérdida de capacidad laboral; tenga Sentencia Ejecutoriada que logre demostrar la presunta falsedad del mismo recibo con el radicado número 20223150044795».
Ante la falta de contestación, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental de petición. Su pretensión es que se ordene a la parte accionada otorgue una respuesta concreta, congruente y de fondo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos y vinculados.
Asimismo, se requirió al demandante para que informara su dirección, número de teléfono e indicara a quien corresponde el correo electrónicoCUI 63001220400020230003401
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3 asesoriapenal85@gmail.com, del cual se envió la demanda de tutela y las peticiones relacionadas en ella. Dentro del término del traslado la Fiscal 21 Seccional de Armenia
3 asesoriapenal85@gmail.com, del cual se envió la demanda de tutela y las peticiones relacionadas en ella. Dentro del término del traslado la Fiscal 21 Seccional de Armenia informó que el proceso penal 630016000059201401146 fue reasignado por reestructuración al despacho del Fiscal 22 Seccional de esa misma ciudad, mediante resolución 0094 del 18 de marzo de 2022. La Directora Seccional de Fiscalías del Quindío indicó que la solicitud fue remitida a la Fiscalía 22 Seccional. Solicitó la desvinculación del trámite constitucional. La Fiscalía 22 Seccional del Armenia informó que recibió la petición invocada en la demanda y 40 solicitudes similares relacionadas con el referido proceso. El 18 de noviembre de 2022, con el fin de determinar la legitimación para acceder a la información, pidió al correo asesoriapenal85@gmail.com el número de contacto y dirección de la persona interesada o enviara poder de cada peticionario, pero dichos requerimientos no fueron atendidos. Anexó los soportes. La Juez 3 Penal del Circuito de Armenia informó que el 8 de noviembre de 2022 recibió 39 solicitudes de información, todas relacionadas con el proceso 630016000059201401146 «a nombre de los peticionarios por las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez procedentes de la cuenta asesoriapenal85@gmail.com». Advirtió que revisada cada una de las peticiones ninguna corresponde a MARIO ANTONIO GIL BENJUMEA. El 11 y 22 de
Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez procedentes de la cuenta asesoriapenal85@gmail.com». Advirtió que revisada cada una de las peticiones ninguna corresponde a MARIO ANTONIO GIL BENJUMEA. El 11 y 22 de noviembre de 2022, con el fin de darle trámite requirió a cada una de las personas para que aportaran copia de la cédula de ciudadanía. Por lo anterior, no encontró vulnerado el derecho fundamental reclamado, solicitó negar el amparo.CUI 63001220400020230003401
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4 Acorde con la respuesta recibida por parte del juzgado, el Tribunal consideró necesario escuchar a 15 accionantes que en términos similares y desde el mismo correo electrónico presentaron demanda de tutela contra dichas autoridades. Por ello, los citó para el 16 de mayo de 2023, entre ellos a MARIO ANTONIO GIL BENJUMEA, para la recepción de su «testimonio», quien no se presentó a atender la diligencia. La Sala Penal del Tribunal de Armenia declaró improcedente la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa. El presunto accionante impugnó la sentencia para lo cual reiteró la pretensión inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la
para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Esto, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. A su turno, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamentalCUI 63001220400020230003401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado o agente oficioso. En otras palabras, para que una persona diversa al titular de las garantías que se estiman conculcadas se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley. De la disposición referida se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela. No obstante, si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, el juez de tutela podrá rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. En el caso concreto, las pruebas obrantes en el expediente constitucional no permiten establecer la legitimidad en la causa de quien acude a la acción de tutela.
por falta de legitimación en la causa por activa. En el caso concreto, las pruebas obrantes en el expediente constitucional no permiten establecer la legitimidad en la causa de quien acude a la acción de tutela. Ello, por cuanto, en primer lugar, la demanda ni siquiera está firmada por MARIO ANTONIO GIL BENJUMEA y no contiene algún otro signo de individualidad que permitiera verificar que efectivamente el mencionado ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de su derecho fundamental. En segundo lugar, pese a los requerimientos efectuados por el Tribunal, en primera instancia, para que aportara cédula de ciudadanía y datos de contacto, no se pudo establecer la identidad del peticionario. En ese mismo orden, con la demanda no se allegó soporte del derecho de petición supuestamente elevado al Juzgado 3 Penal del Circuito de Armenia y, además, su titular, dentro del presente trámite, informó que no ha recibido solicitud alguna por parte de GIL BENJUMEA.
Ante ese panorama, al no ser posible identificar quién suscribe la presente demanda, concluye la Sala que MARIO ANTONIO GIL BENJUMEA careceCUI 63001220400020230003401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 de legitimación por activa para concurrir a reclamar la protección del derecho fundamental de petición en los términos aquí demandados. Si bien la acción de tutela está dotada informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente el titular de los derechos fundamentales. En todo caso deberá estar debidamente acreditada la legitimación en la causa.
Si bien la acción de tutela está dotada informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente el titular de los derechos fundamentales. En todo caso deberá estar debidamente acreditada la legitimación en la causa. Se confirmará, por tanto, la determinación impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente la tutela que aparentemente se promovió a nombre de MARIO ANTONIO GIL
BENJUMEA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 63001220400020230003401
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7
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria