CSJ - STP16656-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16656-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16656-2023 Radicación N° 131308 Acta 200 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LILIANA PICÓN MIZUNO, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa misma ciudad. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08001310500120140039602.CUI 11001020500020230058701
Número Interno 131308
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LILIANA PICÓN MIZUNO interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones – y Luz Marina Arteta como interviniente ad excludendum, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, en principio en un porcentaje del 50% y luego de que sus hijos perdieran el derecho pensional, pidió el acrecimiento de su porcentaje en un 100%. Los hijos de la demandante fueron vinculados al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios.
derecho pensional, pidió el acrecimiento de su porcentaje en un 100%. Los hijos de la demandante fueron vinculados al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 23 de septiembre de 2019, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a los dos hijos de la demandante la pensión de sobreviviente causado por su padre en un 25% para cada uno, en relación con PICÓN MIZUNO y Luz Marina Arteta, declaró probada la excepción de «falta de causa para demandar». La decisión fue apelada y el Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia del 30 de noviembre de 2021, la confirmó. La demandante alegó que existió una indebida valoración probatoria y falta de motivación. Consideró que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003 «para el caso de la cónyuge sobreviviente los 5 años podrán ser contados en cualquier momento, norma que no tuvieron en consideración los jueces providenciales al negarme la pretensión solicitada», por ello, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, dignidad humana. Pretende que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, y se dicte una de reemplazo acorde con sus intereses.CUI 11001020500020230058701 Número Interno 131308
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
una de reemplazo acorde con sus intereses.CUI 11001020500020230058701 Número Interno 131308
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a la parte pasiva y a los vinculados.
El Juez 5° Laboral del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el amparo constitucional al considerar que no se trata de una tercera instancia. Remitió link del expediente. Colpensiones sustentó que la acción de tutela no es un medio adicional dentro de un proceso ordinario. Además, no se probó ninguna vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Pidió declarar improcedente la demanda. No se recibieron más pronunciamientos. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Expuso que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez y subsidiariedad. Advirtió que han transcurrido más de 16 meses desde la fecha de la providencia censurada, por lo que no hay proporcionalidad con la finalidad constitucional de la demanda de amparo, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Igualmente, observó que la demandante no interpuso recurso extraordinario de casación, el cual era procedente de conformidad con el dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por la naturaleza de la prestación vitalicia. LILIANA PICÓN MIZUNO impugnó el fallo. Consideró que era
procedente de conformidad con el dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por la naturaleza de la prestación vitalicia. LILIANA PICÓN MIZUNO impugnó el fallo. Consideró que era viable interponer la acción de tutela «cuando a pesar del tiempo exista amenaza de un derecho fundamental», además, de no haber pasado mucho tiempo desde la última actuación procesal. Precisó que no hizo uso delCUI 11001020500020230058701 Número Interno 131308 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 recurso de casación por considerar que es «una medida extraordinaria que no es obligatoria». Reiteró las pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
La acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En primer lugar, la Corte advierte que el demandante incumplió el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 16 meses después de la expedición de la providencia
amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 16 meses después de la expedición de la providencia reprochada, esto es 30 noviembre de 2021, notificado en edicto de 7 de diciembre siguiente, lapso excesivo y desproporcionado. Ahora bien, aunque el accionante solicitó la flexibilización del aludido principio, no acreditó las circunstancias reconocidas por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tales como, la debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, o minoría de edad, entre otras (CC T-033 de 2010). Aunado a lo anterior, la Corte constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales,CUI 11001020500020230058701 Número Interno 131308 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594 de 2008, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014). En tal virtud, el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos
tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En segundo término, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en reprochar la decisión de segunda instancia, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación por la cuantía de sus pretensiones. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme e hiciera tránsito a cosa juzgada, por tanto, no puede ser modificada por el juez de tutela (CC SU–111 de 1997). De ese modo, estando habilitada para formular una demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia, prefirió no hacerlo, con lo cual quedó sujeto a las consecuencias de la determinación que le fue adversa. El incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección demandada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción de tutela. Al margen de lo anterior, la Sala no observa que la providencia censurada se muestre ilegal, arbitraria o irracional con la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales de la demandante. El análisis constitucional se contrae en específico a la providencia de segundaCUI 11001020500020230058701 Número Interno 131308
vulnerar los derechos fundamentales de la demandante. El análisis constitucional se contrae en específico a la providencia de segundaCUI 11001020500020230058701 Número Interno 131308 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 instancia, por ser la que cerró el debate y concluyó adversamente las inconformidades de los demandantes. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con sustento en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corte explicó que acorde con el literal a del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobreviviente, es necesario acreditar la convivencia dentro de los 5 años o más, continuos anteriores al deceso del causante. Para el efecto, precisó que se encontró acreditado que LILIANA PICÓN MIZUNO convivió con el causante desde el año 2009, pues de eso dieron cuenta las pruebas practicadas en el juicio. No obstante, el fallecimiento del pensionado tuvo lugar en el mes de agosto de 2013 (4 años de convivencia). Adicionalmente, si bien la hermana del causante señaló en su declaración que «la demandante volvió a la casa del causante en el 20072008» encontró el Tribunal que tal manifestación contradijo la confesión realizada en interrogatorio de parte de la señora PICÓN MIZUNO, en tanto afirmó que «en el 2009 llega nuevamente como su compañera». El Tribunal concluyó que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la ley, puesto que no acreditó que «estuvo
afirmó que «en el 2009 llega nuevamente como su compañera». El Tribunal concluyó que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la ley, puesto que no acreditó que «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte» (artículo 13 de la Ley 797 de 2003) por lo que se confirmó la decisión de primera instancia. Así las cosas, revisados los razonamientos de la Corporación accionada que condujeron a adoptar la decisión censurada, no advierte laCUI 11001020500020230058701 Número Interno 131308
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7 Corte que se encuentren permeados por defectos constitutivos de vías de hecho. No se muestran infundados ni caprichosos, sino debidamente soportados en las pruebas aportadas por las partes y la normativa y la jurisprudencia que regula la materia. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación.
concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por
LILIANA PICÓN MIZUNO.
2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020230058701
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria