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CSJ - STP16659-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16659-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16659-2023 Radicación #133403 Acta 200 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO SIERRA GUALÍ, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente parcialmente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Penal del Circuito de Granada y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de este último lugar y

la Defensora Pública María Edilma Bayona Albarracín. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Acacías, la Defensoría del Pueblo Regional del Meta y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 50313600055920100033800.CUI 50001220400020230038101 Número Interno 133403 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Al interior del proceso 50313600067520130018100, el 27 de marzo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Granada condenó a VÍCTOR HUGO SIERRA GUALÍ a la pena de 14 años de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de homicidio tentado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

2014 el Juzgado Penal del Circuito de Granada condenó a VÍCTOR HUGO SIERRA GUALÍ a la pena de 14 años de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de homicidio tentado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Por tal asunto se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías. En la actuación 50313600055920100033800, el 23 de junio de 2023 el mismo despacho judicial lo condenó por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, y le impuso la pena de 372 meses de prisión. Respecto de este último, el actor indicó que la sentencia se leyó en audiencia virtual de esa misma fecha en la cual estuvo presente, por lo cual se notificó en estrados. Precisó que en esa oportunidad la defensora pública que lo asistía, doctora María Edilma Bayona Albarracín, apeló la providencia, mientras que él guardó silencio. Expresó que en varias oportunidades, de forma directa y a través de sus familiares, intentó establecer comunicación con la abogada para suministrarle información de relevancia para la sustentación del recurso, pero esta no los atendió. Más adelante, el 12 de julio siguiente, el personal del INPEC del establecimiento carcelario le notificó personalmente la sentencia. Actuación por la cual apeló la decisión. Su recurso fue radicado el 18 del mismo mes y año, bajo su entendimiento, fue interpuesto oportunamente. 1CUI 50001220400020230038101 Número Interno 133403

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

la cual apeló la decisión. Su recurso fue radicado el 18 del mismo mes y año, bajo su entendimiento, fue interpuesto oportunamente. 1CUI 50001220400020230038101 Número Interno 133403 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No obstante, el 10 de agosto recibió el oficio 3136, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada negó su recurso por extemporáneo, en atención a que la sentencia se encontraba ejecutoriada desde el 30 de junio de 2023, debido a que el recurso presentado dentro del término legal por su defensora, no fue sustentado. En razón de ello, el 7 de julio siguiente el asunto se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Cuestionó el accionante que su abogada no sustentara el recurso, lo que consideró una falta de ética. De otro lado, afirmó no haber solicitado la acumulación jurídica de las penas impuestas en los dos procesos referidos. Sin embargo, de oficio, el 24 de julio de 2023 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías las acumuló y determinó una sanción total de 596 meses de prisión. Contra esa determinación instauró los recursos de reposición y apelación, pues su pretensión es que se le conceda la alzada contra la última sentencia condenatoria. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Pretende que se ordene al juzgado de conocimiento conceder el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de junio

Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Pretende que se ordene al juzgado de conocimiento conceder el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de junio de 2023 dentro del proceso 50313600055920100033800, y remitir la actuación al superior jerárquico. Pidió, asimismo, que se inicie una investigación disciplinaria y se sancione a la Defensora Pública Bayona Albarracín, por su actuar negligente al no sustentar la apelación en su caso. Y que la Defensoría Pública – Regional Meta reconozca los daños y perjuicios causados por la abogada y le asigne otro defensor.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

2CUI 50001220400020230038101 Número Interno 133403

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Por auto del 31 de agosto de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Granada se opuso a la prosperidad de la acción. Refirió que en el proceso en cuestión el 23 de junio de 2023 llevó a cabo audiencia virtual de lectura de sentencia por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años emitida contra el accionante, en la cual este estuvo presente. En ese orden, la providencia se notificó en estrados.

La defensora instauró el recurso de apelación el cual se declaró desierto por falta de sustentación, lo cual condujo a que la decisión quedara ejecutoriada.

la providencia se notificó en estrados. La defensora instauró el recurso de apelación el cual se declaró desierto por falta de sustentación, lo cual condujo a que la decisión quedara ejecutoriada. En tal virtud, el 7 de julio siguiente remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Indicó que al margen de lo anterior, a través de correo electrónico del 19 de julio de 2023, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías allegó sustentación del recurso de apelación instaurado por el condenado contra la sentencia. Ante el equívoco, el 21 siguiente requirió al establecimiento carcelario para que aclarare los motivos por los cuales notificó personalmente la sentencia al interno, sin habérsele ordenado, puesto que la decisión ya se encontraba debidamente notificada. En respuesta, el penal expresó que se trató de un error. En razón de ello, mediante oficio del 10 de agosto de 2023 le informó al actor la improcedencia de su recurso y los motivos. Negó, en consecuencia, haber incurrido en alguna acción u omisión que desconozca el debido proceso del accionante, porque actuó de conformidad con la ley.

3. La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías dio cuenta que, debido a un error , el área de notificaciones una vez recibió la

3CUI 50001220400020230038101 Número Interno 133403 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA sentencia para anexarla a la hoja de vida del interno, procedió a notificársela

3CUI 50001220400020230038101 Número Interno 133403 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA sentencia para anexarla a la hoja de vida del interno, procedió a notificársela personalmente. De ello rindió informe aclaratorio el 21 de julio de 2023 al juzgado de conocimiento, para los fines pertinentes.

4. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías afirmó no haber vulnerado los derechos del accionante. Informó sobre las dos sentencias impuestas al actor dentro de los radicados 50313600067520130018100 y 50313600055920100033800. Especificó que el 19 de julio de 2023 recibió este último para análisis de acumulación jurídica de penas, lo cual resultaba procedente debido a que la sentencia ya estaba ejecutoriada y le representa un beneficio al condenado. De ese modo, en auto del 24 de julio siguiente acumuló las sanciones y fijó el quantum punitivo total en 596 meses de prisión. Tal determinación fue recurrida en reposición y apelación por el condenado. Mediante auto del 31 de agosto no repuso y remitió el asunto a la segunda instancia.

5. La Defensoría Pública – Regional Meta manifestó que prestó al actor el servicio de representación judicial y defensa técnica por medio de la abogada María Edilma Bayona Albarracín, quien en todas las etapas del proceso judicial lo asistió de forma profesional, eficaz y diligente.

6. La abogada María Edilma Bayona Albarracín sostuvo que prestó al accionante una defensa técnica idónea durante todo el proceso penal. Detalló el

judicial lo asistió de forma profesional, eficaz y diligente.

6. La abogada María Edilma Bayona Albarracín sostuvo que prestó al accionante una defensa técnica idónea durante todo el proceso penal. Detalló el desarrollo del caso y, en lo de interés, manifestó que junto con su representado estuvieron presentes en la audiencia de lectura de fallo mediante conexión virtual.

Explicó que si bien, en esa oportunidad, instauró el recurso de apelación motivada por algunas dudas frente a la decisión judicial, luego de revisarla con mayor detalle advirtió que era acorde con la normatividad, por lo cual, en su sentir, resultaba inane sustentar la alzada y representaba un desgaste para la administración de justicia. 4CUI 50001220400020230038101 Número Interno 133403

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7. En primera instancia, el Tribunal concedió parcialmente la tutela.

En primer lugar, determinó que en la decisión del 10 de agosto de 2023, por medio de la cual se rechazó la apelación del actor, el Juzgado accionado no incurrió en defecto procedimental absoluto. Las constancias procesales dan cuenta que la sentencia se le notificó al procesado en estrados el 23 de junio de 2023, en el desarrollo de la audiencia virtual. Ese era el escenario procesal apto para instaurar su recurso, pero no lo hizo. La notificación personal que surtió el INPEC posteriormente el 12 de julio de 2023 es inválida y no surte efectos, en tanto se trató de un error. Estableció, asimismo, que el actor estuvo debidamente representado por la abogada de la Defensoría Pública, quien ejerció su defensa técnica de forma

trató de un error. Estableció, asimismo, que el actor estuvo debidamente representado por la abogada de la Defensoría Pública, quien ejerció su defensa técnica de forma adecuada. El hecho de que hubiera declinado tácitamente el recurso de apelación contra la sentencia al no sustentarlo, no conlleva de plano la afectación de los derechos del actor, pues, según argumentó, bajo la lealtad procesal concluyó que la decisión judicial se ajustó a derecho, luego resultaba infructuoso impugnarla. Según el artículo 30 de la Ley 906 de 2004, advirtió, cuando existe conflicto entre la postura de la defensa técnica y el procesado, prevalece la de la primera. A la par, declaró improcedente la pretensión de compulsa de copias contra la defensora y el reconocimiento de sus perjuicios, debido a que no ha presentado solicitud directa en tal sentido ante la Defensoría del Pueblo – Regional Meta. Al margen de lo anterior, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, debido a que el Juzgado Penal del Circuito de Granada omitió notificarle a este y su defensora, el auto del 4 de julio de 2023, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación de la segunda por falta de sustentación, y con ello les negó la oportunidad de interponer el recurso de reposición acorde con el artículo 179A de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, le ordenó a la autoridad judicial que agote la notificación de dicho proveído y habilite el término para recurrirlo. 5CUI 50001220400020230038101 Número Interno 133403

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autoridad judicial que agote la notificación de dicho proveído y habilite el término para recurrirlo. 5CUI 50001220400020230038101 Número Interno 133403

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

8. El accionante impugnó el fallo. Insistió en la vulneración alegada y en sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Visto que la tutela se concedió parcialmente emitiéndose una orden al juzgado accionado, el cual no la impugnó, el estudio en la segunda instancia se referirá exclusivamente al motivo de la impugnación. El sustento de esta por parte de VÍCTOR HUGO SIERRA GUALÍ se orientó a persistir en la afectación de su derecho al debido proceso, por no admitirse la apelación que instauró contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, al interior del proceso 50313600055920100033800.

La Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia. De realizarse de forma indebida, tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela. Según lo previsto en el artículo 169 de la ley 906 de 2004, en el sistema penal con tendencia acusatoria existe una «regla general» que consiste en que las sentencias y los autos se notifican a las partes «en estrados». Ello implica

Según lo previsto en el artículo 169 de la ley 906 de 2004, en el sistema penal con tendencia acusatoria existe una «regla general» que consiste en que las sentencias y los autos se notifican a las partes «en estrados». Ello implica que la notificación se surte en la audiencia pública. Según la norma, en caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haber sido debidamente convocado, la 6CUI 50001220400020230038101 Número Interno 133403 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA notificación se entenderá surtida, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. De presentarse tal situación, «de manera excepcional», procederá la notificación mediante comunicación -entiéndase personal-. Respecto a esas excepciones en las cuales procede la notificación personal, se encuentra la privación de libertad del procesado. La jurisprudencia especializada señala que es un deber de la administración de justicia notificar adecuadamente las providencias penales al privado de la libertad. Si ello no sucede, se configura una violación al debido proceso. Esto último, debe comprenderse en aquellos casos en que la privación de libertad del procesado resultó un impedimento para que aquel compareciera a la audiencia y se notificara de la decisión judicial en estrados. Solo en ese caso, se debe surtir en su favor la notificación personal. Ahora bien, el inciso cuarto del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, indica que si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Penal, indica que si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Al respecto, conviene destacar la clara diferencia entre el acto de notificación, y el de comunicación de la sentencia. Esta Sala ha especificado en su jurisprudencia, precisamente, que dicho precepto legal -inc. 4º art. 169 CPPno implica de ninguna manera la excepción a la regla general de las notificaciones. Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad debe ser debidamente convocado, al igual que las demás partes procesales, a la audiencia pública, y garantizarse su comparecencia. Por ende, las providencias le deberán ser notificadas en estrados, como demanda la Ley. Se aclara que el hecho de que la providencia notificada en la audiencia le sea posteriormente comunicada en el sitio de reclusión para efectos administrativos complementarios (por ejemplo, para anexarla a su hoja de vida), 7CUI 50001220400020230038101 Número Interno 133403 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA no implica prórroga del término para la interposición de recursos contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo . (CSJ AP, 24 Nov. 2008, rad. 30606) Con base en tales premisas, concluye la Corte que en el presente asunto el reclamo del accionante es infundado. Está acreditado que en audiencia de lectura de fallo celebrada el 23 de

AP, 24 Nov. 2008, rad. 30606) Con base en tales premisas, concluye la Corte que en el presente asunto el reclamo del accionante es infundado. Está acreditado que en audiencia de lectura de fallo celebrada el 23 de junio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Granada emitió la sentencia condenatoria en contra de VÍCTOR HUGO SIERRA GUALÍ. En dicha vista pública se garantizó la comparecencia del procesado, por medio de conexión virtual. Conforme a ello, tal como lo regula la ley y la jurisprudencia, SIERRA GUALÍ fue debidamente notificado de la providencia judicial en esa misma fecha, en estrados, como prevé la regla general en el sistema penal acusatorio. Por ende, su única oportunidad procesal para apelar la decisión era en ese mismo acto, pero no lo hizo. En tal virtud, debido a que el recurso de apelación instaurado por la defensa técnica se declaró desierto, la providencia cobró ejecutoria el 4 de julio de 2023, y el 7 siguiente el proceso se envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En esas condiciones, eso es claro, no existía necesidad ni obligación de surtirse la notificación personal del condenado. La entrega de la copia de la sentencia que le hizo el INPEC el 12 de julio de 2023, más que un error -como se asumió-, debe entenderse como la comunicación posterior que puede realizarse, la cual -como lo ha sostenido la Cortede ninguna forma prorroga el término para la interposición de la apelación contra la sentencia que se

realizarse, la cual -como lo ha sostenido la Cortede ninguna forma prorroga el término para la interposición de la apelación contra la sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo. 8CUI 50001220400020230038101 Número Interno 133403 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por tanto, se concluye que la apelación que presentó el accionante el 18 de julio de 2023 con fundamento en dicha comunicación, es improcedente. Ello conduce a determinar que la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Granada de rechazarla, se ajusta a la legalidad y no configura el defecto procedimental denunciado. En orden a ello, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

9CUI 50001220400020230038101 Número Interno 133403

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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