CSJ - STP1666-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1666-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1666-2020 Radicación Nº 109049 Acta No. 037 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MARÍA ELIZABETH RAMÍREZ URUBURO contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 43 Seccional de Medellín-Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y otros, Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Antioquia y Secretaría de Tránsito de Rionegro, Antioquia.Radicado No. 109049
MARÍA ELIZABETH RAMÍREZ URUBURO
Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al cobrar los impuestos del vehículo que se encuentra inmovilizado a causa de una investigación penal. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 12 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Subsecretaría de Movilidad del municipio de
y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Subsecretaría de Movilidad del municipio de Rionegro, Antioquia, manifestó que, atendiendo las pretensiones de la demanda de tutela, esto es «quitar el cobro de la obligación de impuestos del vehículo», con fundamento en la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998, adicionado por la Ley 1819 de 2016, Ordenanza 29 de 31 de agosto de 2017, el cobro y recaudo de impuestos de vehículos de servicio particular lo realiza la entidad de rentas departamentales, por tanto, la Subsecretaría de movilidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, aún más cuando no se ha realizado el trámite de cancelación por orden judicial.Radicado No. 109049
MARÍA ELIZABETH RAMÍREZ URUBURO
Impugnación 3
2. La Directora de Rentas del Departamento de Antioquia, manifestó que la finalidad de la acción de tutela no es generar una controversia de índole económico, lo que no puede confundirse con derechos fundamentales, menos aun cuando la acción de tutela no está diseñada para la exoneración del impuesto vehicular, pues si bien es cierto el rodante fue inmovilizado como consecuencia del punible de falsedad marcaria, tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
De otra parte resaltó que, no se vislumbra una violación al debido proceso por parte de la administración tributaria,
marcaria, tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. De otra parte resaltó que, no se vislumbra una violación al debido proceso por parte de la administración tributaria, toda vez que en cumplimiento de la normativa vigente, el sujeto pasivo y hecho generador del impuesto, es el propietario o poseedor del vehículo y en este caso, la accionante aparece registrada como propietaria del automotor desde el año 2010 y la ley dispone que se seguirán causando impuestos por hasta que el organismo de tránsito registre alguna novedad mediante la cual imposibilite la causación del tributo.
3. El Fiscal 43 Seccional de Medellín explicó que dentro de las funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política, no está contenida la facultad de «condonar impuestos y sanciones» pues ello es de competencia de la Oficina de Rentas Departamentales.
De otro lado, respecto a la terminación del proceso de falsedad marcaria con radicado Nro. 2010-19116, indicó que este fue archivado el 10 de octubre de 2019, en atención a que los hechos no revestían las características de delito y se impartió la orden Nro. 4841973 de Policía Judicial para laRadicado No. 109049
MARÍA ELIZABETH RAMÍREZ URUBURO
Impugnación 4 devolución del rodante de placas CUU966 a la señora MARÍA
ELIZABETH RAMÍREZ URUBURO.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 19 de diciembre de 2019, la Sala Penal
Impugnación 4 devolución del rodante de placas CUU966 a la señora MARÍA
ELIZABETH RAMÍREZ URUBURO.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 19 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo reclamado tras considerar que la accionante cuenta con otros medios para lograr sus pretensiones, esto es atacar los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia. De otra parte, refirió que la acción constitucional es efectiva si la persona agraviada acude a ella en el momento mismo en que sus derechos son presuntamente vulneradosinmediatez, no obstante, en el caso bajo examen, la actora conoce de su obligación tributaria desde el año 2015, por tanto no se justifica la tardanza en la solicitud de protección Finalmente, en relación a la Fiscalía, consideró el Tribunal la solicitud de amparo carecer de objeto pues la actuación penal ya finalizó y se dispuso la devolución del automotor. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó y resaltó que luego de 10 años la Fiscalía General de la Nación le entrega un vehículo en mal estado, a pesar que en diversas oportunidades se acercó a esa entidad a indagar sobre la investigación penal, esperando una decisión definitiva paraRadicado No. 109049
MARÍA ELIZABETH RAMÍREZ URUBURO
Impugnación 5 reclamar ante los entes gubernamentales el cobro de los impuestos del rodante.
CONSIDERACIONES
MARÍA ELIZABETH RAMÍREZ URUBURO
Impugnación 5 reclamar ante los entes gubernamentales el cobro de los impuestos del rodante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La demanda de tutela presentada por la señora MARÍA ELIZABETH RAMÍREZ URUBURO, la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se modifique o revoque la Resolución fechada 17 de abril de 2018, por medio de la cual el Director de Rentas del Departamento de Antioquia, profirió liquidación oficial de aforo e impuso sanción
modifique o revoque la Resolución fechada 17 de abril de 2018, por medio de la cual el Director de Rentas del Departamento de Antioquia, profirió liquidación oficial de aforo e impuso sanción a la accionante por cancelar la obligación del tributo respectoRadicado No. 109049
MARÍA ELIZABETH RAMÍREZ URUBURO
Impugnación 6 al vehículo de placa CUU966, de propiedad de RAMÍREZ
URUBURO.
Empero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la entidad accionada– Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia, haya quebrantado derecho fundamental alguno a la libelista, si se tiene en cuenta que la decisión de la cual discrepa está soportada en las previsiones establecidas en el artículo 512 de la Ordenanza 29 de 2017, que faculta a la administración departamental a cuantificar las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Circunstancia que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales de la actora, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra. Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».Radicado No. 109049
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Impugnación 7 En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando del accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la
medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la demandante resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios, en este caso puede acudir a la vía contencioso administrativa. De otra parte, en relación a que a través de la acción de tutela se exima a la actora de pagar tributos, debe resaltarse la vía constitucional está diseñada para la protección de derechosRadicado No. 109049
MARÍA ELIZABETH RAMÍREZ URUBURO
Impugnación 8 constitucionales afectados o amenazados y no como lo pretende la accionante, esto es intervenir en asuntos de carácter administrativo que conciernen a entidades estatales a las que su competencia funcional les impone hacer el cobro de los impuestos a los propietarios de los vehículos, en este caso la señora MARÍA RAMÍREZ URUBURO como lo señaló la Directora de Rentas del Departamento de Antioquia, aparece registrada como la propietaria del automotor de placa CUU966, lo que genera la obligación de cancelar los debidos tributos. Finalmente, se queja la accionante de la tardanza de la Fiscalía al emitir un pronunciamiento acerca de la
lo que genera la obligación de cancelar los debidos tributos. Finalmente, se queja la accionante de la tardanza de la Fiscalía al emitir un pronunciamiento acerca de la investigación penal adelantada por el delito de falsedad marcaria y que originó la inmovilización de su vehículo, pues hasta octubre del año 2019 se ordenó el archivo de la actuación y con ello la devolución del automotor, lo que a su juicio le causa un detrimento patrimonial. Al respecto debe precisar esta Sala que la acción de tutela, se insiste fue creada para la garantía de prerrogativas fundamentales y no para hacer reclamaciones de tipo económico por presuntos daños causados por una omisión o acción de una entidad estatal, pues para tales efectos cuenta con otros mecanismos a fin de sacar avante sus pretensiones. Por consiguiente, al no evidenciar esta Sala vulneración alguna al debido proceso, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de TutelasRadicado No. 109049
MARÍA ELIZABETH RAMÍREZ URUBURO
Impugnación 9 No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria