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CSJ - STP1666-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1666-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1666-2023 Radicación n° 128576 Acta 33. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por las accionantes ERIKA ZAYD ACEVEDO y PAOLA ANDREA OROZCO SERNA , frente a la decisión proferida el 7 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al que denominan “trabajo en condiciones dignas y justas” ; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello y las demás partes dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020220173101

Tutela 2ª Instancia No. 128576

ERIKA ZAYD ACEVEDO

PAOLA ANDREA OROZCO SERNA

2 Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Las accionantes del presente mecanismo excepcional lo instauraron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la «dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la «dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer, en síntesis, que Erika Said promovió demanda ordinaria laboral en contra de Fabricato SA en la que pretendió el reintegro al cargo que ocupaba al fecha del despido, o a otro igual, o de superior categoría; al pago a «título de indemnización, la suma equivalente a todos los salarios y prestaciones legales y extralegales junto con los demás factores que lo integran, incluyendo sus aumentos e incrementos, dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha del reintegro efectivo», al reajuste de las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC; al pago de una indemnización por violación a su derecho fundamental a la libertad sindical, que debía oscilar entre los 10 y los 50 SMLMV; al resarcimiento del daño moral por el acto de discriminación antisindical; y a las costas a que hubiese lugar. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Bello que, por auto de 7 de octubre de 2016, dispuso la acumulación del proceso con el de Paola Andrea Orozco Serna, quien elevó idénticas peticiones. Por sentencia de 1° marzo de 2017 el juez cognoscente absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas a las accionantes. Inconformes con la

Por sentencia de 1° marzo de 2017 el juez cognoscente absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas a las accionantes. Inconformes con la decisión del a quo las demandantes la apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia el 9 de agosto de 2018, en la que confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio. La sentencia fue objeto de recurso extraordinario de casación y esta sala, por sentencia SL5042-2021, no casó la sentencia recurrida y condenó en costas a las recurrentes. Surtido el trámite de rigor, el expediente reingresó al juzgado de origen que, por auto 16 de febrero del presente año liquidó las costas procesales de la siguiente manera: Agencias en derecho Juzgado (a cargo de la demandante): $1.400.000 Agencias en derecho H. Tribunal (a cargo de la demandante): $1.000.000 Agencias en derecho H. Corte Suprema (a cargo recurrente): $4.400.000 En contra del anterior proveído, las accionantes formularon recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el a quo no revocó su decisión y enCUI 11001020500020220173101 Tutela 2ª Instancia No. 128576

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PAOLA ANDREA OROZCO SERNA 3 apelación el tribunal accionado, mediante auto de 16 de noviembre del año en curso, lo confirmó. Las accionantes reprocharon la decisión del colegiado, por cuanto, en su sentir, los montos de las costas fijadas en primera y segunda instancia exceden los

3 apelación el tribunal accionado, mediante auto de 16 de noviembre del año en curso, lo confirmó. Las accionantes reprocharon la decisión del colegiado, por cuanto, en su sentir, los montos de las costas fijadas en primera y segunda instancia exceden los valores establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aunado a que en el proceso se acumularon varias pretensiones y no hubo un desgaste exagerado de la parte demandada, indicaron que «las costas no pueden constituirse en enriquecimiento sin justa causa y debe analizarse que estos montos representan una afectación al patrimonio de quien la deba pagar […]». Agregaron que son «extrabajadoras que viven con sus familias de un salario» y que las agencias fijadas no son razonables y menos equitativas, pues no hubo ponderación y proporcionalidad. Con fundamento en lo que precede, pidieron dejar «sin efectos el auto del día 16 de noviembre de 2022 […], para que en su lugar se ordene proferir un nuevo auto fijando unas agencias de menor valor o acero, dejando únicamente el pago de la casación». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral luego de analizar el contenido de la providencia emitida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín concluyó que, no fue caprichosa e inconsulta, o que haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral. Sobre esa base, encontró que dicha autoridad judicial actuó en el marco de la autonomía e independencia otorgados por la Constitución y la Ley. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora refiere no se tuvo en cuenta que, la parte débil son los

esa base, encontró que dicha autoridad judicial actuó en el marco de la autonomía e independencia otorgados por la Constitución y la Ley. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora refiere no se tuvo en cuenta que, la parte débil son los trabajadores y, por tanto, las agencias den derecho que se imponen deben atender dicha condición. Solicitan que, para la definición del asunto, se tenga en cuenta que, como lo destacaron desde la demanda, no cuentan con recursos económicos para sufragar el pago.CUI 11001020500020220173101 Tutela 2ª Instancia No. 128576

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4 Refieren que, “el auto atacado es manifiestamente contraria (sic) al ordenamiento jurídico y a la realidad” Consideran, debe remediarse el error que se cometió en la fijación de agencias de derecho en cuantía tan alta. No se tuvo en cuenta los topes fijados en el Acuerdo 1887 de 2003, ni que, el proceso fue acumulado lo que evitaba un menor desgaste. Resalta que, la condena por agencias en derecho en la sentencia de 1ª instancia fue de $300.000 para cada una de las demandantes; en segunda 1smlmv ($781.242). Sin embargo, el Juzgado las liquidó en $1.400.000 y $1.000.000, respectivamente. Es decir, superaron los topes inicialmente contenidos en la condena. De otra parte, indica que, la condena de agencias en derecho en casación no se acogió a los criterios de cuantificación en punto de razonabilidad y proporcionalidad, establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003,

casación no se acogió a los criterios de cuantificación en punto de razonabilidad y proporcionalidad, establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003, ello en la medida que, el desarrollo del proceso no revistió mayor complejidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.CUI 11001020500020220173101 Tutela 2ª Instancia No. 128576

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5 En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por ERIKA ZAYD ACEVEDO y PAOLA ANDREA OROZCO SERNA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por razonabilidad de la decisión de 16 de noviembre de 2022 que confirmó la condena en costas, impuestas en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello. Para efectos de una mejor comprensión del tema, se hará referencia

de 16 de noviembre de 2022 que confirmó la condena en costas, impuestas en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello. Para efectos de una mejor comprensión del tema, se hará referencia al contexto fáctico que derivó la providencia de liquidación de costas que cuestiona el accionante, así: ERIKA ZAYD ACEVEDO y PAOLA ANDREA OROZCO SERNA promovieron proceso laboral de fuero sindical circunstancial, donde ventilaron como pretensiones: i) el reintegro al cargo que venían ocupando en la empresa demanda -Fabricato S.A.- y ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, en sentencia de 1 de marzo de 2017 absolvió a la demandada y condenó por concepto de agencias en derecho a $700.000, a cada una. Con ocasión del recurso de apelación promovido por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 9 de agosto de 2018 confirmó la determinación de primera instancia y condenó a la parte demandante en agencias en derecho en cuantía equivalente a 1smlmv. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. En sentencia SL5042-2021 de 20 de octubre deCUI 11001020500020220173101 Tutela 2ª Instancia No. 128576

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PAOLA ANDREA OROZCO SERNA 6 2021, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, resolvió no casar

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PAOLA ANDREA OROZCO SERNA 6 2021, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, resolvió no casar la sentencia. Impuso a la parte recurrente, condena por agencias en derecho a la suma de $4.400.000. Una vez el expediente regresó al despacho de origen, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, mediante auto de 16 de febrero de 2022, liquidó las costas, que correspondió a las agencias en derecho impuestas en cada una de las instancias -no se incluyó ningún otro ítem-. Contra dicha determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso devolver la actuación al citado juzgado para que realizara nuevamente la liquidación de costas (se desconoce la fecha de emisión y contenido de esa decisión). Así las cosas, mediante auto de 7 de julio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello las liquidó nuevamente así: -En PRIMERA INSTANCIA COSTAS (A cargo demandante)……………………………..$1.400.000 -En SEGUNDA INSTANCIA (a cargo parte demandante)…..$781.242 -En CASACIÓN (a cargo del recurrente)……………………$4.400.000 Contra dicha determinación, demandante y demandada interpusieron recursos de reposición y apelación. Mediante providencia de 22 de agosto de 2022, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de mantener la condena en costas en la cuantía antes referida.CUI 11001020500020220173101

Mediante providencia de 22 de agosto de 2022, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de mantener la condena en costas en la cuantía antes referida.CUI 11001020500020220173101 Tutela 2ª Instancia No. 128576

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7 En decisión de 16 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión cuestionada. Como se indicó, contra ésta última decisión, las accionantes ERIKA ZAYD ACEVEDO y PAOLA ANDREA OROZCO SERNA dirigen la solicitud de amparo. Por tanto, aclarado el origen de la condena en costas que se discute en este asunto, se pasará a analizar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia cuestionada. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020500020220173101 Tutela 2ª Instancia No. 128576

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1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020500020220173101 Tutela 2ª Instancia No. 128576

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8 Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional; ii) las accionantes agotaron los medios de defensa judicial ordinarios que, dado que contra la decisión que, en segunda instancia definió la condena en costas, no proceden recursos; iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia confutada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, data del 16 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se promovió en el mismo mes; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020220173101 Tutela 2ª Instancia No. 128576

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9 Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, la Sala comparte la postura del A-quo de no se evidenciar la concurrencia de alguna. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de

evidenciar la concurrencia de alguna. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Del caso concreto Pues bien, verificado el contenido de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se consta que, como lo concluyó el A-quo, la decisión de confirmar la liquidación de las cosas, devino de un razonamiento jurídico lógico. Así, frente a la impugnación propuestas por la parte demandante -hoy accionantespuntualizó que, para el caso concreto, la norma que regula lo relativo con la tasación de la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, corresponde al Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura 5, vigente para la fecha de presentación de la demanda laboral -16 de febrero de 2016-. Sobre esa base, señaló que, de acuerdo con dicho Acuerdo, las agencias en derecho en favor del 5 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”CUI 11001020500020220173101 Tutela 2ª Instancia No. 128576

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5 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”CUI 11001020500020220173101 Tutela 2ª Instancia No. 128576

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PAOLA ANDREA OROZCO SERNA 10 empleador, pueden ser hasta de 4 smlmv en primera instancia y 2 smlmv en segunda. Precisado ello, expuso que, en el caso, la condena en primera instancia correspondió a $1.400.000, esto es, $700.000 cada una de las demandantes, que corresponde a 1.90 smlmv, lo que permitía advertir la no superación de los 4 slmlv. Destacó además que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, “no se desprende una tasación desproporcionada ni arbitraria en relación con la gestión desplegada por la pasiva y la naturaleza del asunto controvertido en la connotación de derechos convencionales”. Respecto de los valores tasado en segunda instancia, precisó que, las agencias en derecho fueron tasadas en 1 smlmv, que para el año 2018, fecha de emisión de la sentencia condenatoria, correspondía a $781.242. Suma que, tampoco excedía el tope de los 2 smlmv previsto por el citado Acuerdo. En cuanto a la cuantificación de la condena, expuso que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, dicha condena se mostraba razonable de cara a la actuación procesal y las erogaciones económicas derivadas de la gestión profesional, la duración del proceso. Precisó además que, en oposición a la tesis sostenida por aquella “no les imperativo a los falladores

de cara a la actuación procesal y las erogaciones económicas derivadas de la gestión profesional, la duración del proceso. Precisó además que, en oposición a la tesis sostenida por aquella “no les imperativo a los falladores sujetarse al tope mínimo definido”. Respecto de lo recurrido por la parte demandada, sostuvo que, cuando la condena se fija en smlmv, se tendrá en cuenta el smlmv vigente para la fecha de emisión de la decisión judicial que la impone. Ello para señalar que, en la sentencia de segunda instancia se emitió en el 2018, año para el cual, el smlmv estaba fijado en $781.242 y, por tanto, no era dable aplicar el vigente para el año 2022, como lo pretendía aquella.CUI 11001020500020220173101 Tutela 2ª Instancia No. 128576

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11 Sobre esa base, concluyó que el Tribunal accionado: “De ese modo, resulta patente que los valores que integran el auto que liquidó y aprobó las costas procesales se encuentren dentro del marco establecido por la norma citada, con coherencia y proporcionalidad a lo debatido, luego, se considera razonable que las costas impuestas se mantengan”. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al

permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso y descartan la alegada existencia de un trato discriminación que invocan en esta acción de tutela. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien accionan son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independenciaCUI 11001020500020220173101 Tutela 2ª Instancia No. 128576

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PAOLA ANDREA OROZCO SERNA 12 y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino

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PAOLA ANDREA OROZCO SERNA 12 y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. De otra parte, en torno a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela y el escrito de impugnación, conviene destacar los siguientes aspectos: i) Contrario a afirmado por las accionantes, quienes afirman que la condena impuesta en primera instancia fue de $300.000 cada una, verificado el contenido del audio y el acta de la audiencia de sentencia de 1º de marzo de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello condenó a agencias en cuantía de “$700.000.oo para cada una de las demandantes”, por tanto, encuentra coherencia que la liquidación de costas por el trámite en primera instancia, haya sido fijada en $1.400.000. ii) Contario a lo afirmado por las accionantes, para la liquidación de las agencias en derecho en segunda instancia, finalmente se tomó en cuenta el slmmv vigente para el 2018, no el correspondiente al 2022. En este punto, es importante destacar que, aun cuando, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, inicialmente, en auto de 16 de febrero de 2022, tuvo en cuenta el smlmv vigente para ese año, lo cierto es que, con posterioridad, expidió uno nuevo el 7 de julio de 2022 donde tuvo en cuenta el smlmv del año 2018. De ahí que, la providencia de 16 de

que, con posterioridad, expidió uno nuevo el 7 de julio de 2022 donde tuvo en cuenta el smlmv del año 2018. De ahí que, la providencia de 16 de noviembre de 2022 que se cuestiona, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 7 de julio de 2022.

  1. Frente a la discusión sobre el Acuerdo que regula la fijación de las agencias en derecho aplicable, se precisará que, las accionantes parten de un errado presupuesto, esto es, que el Tribunal accionado aplicó elCUI 11001020500020220173101

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13 Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 20166, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando lo cierto es que, conforme quedó detallado con anterioridad tuvo en cuenta el Acuerdo 1887 de 2003 emitido por esa misma autoridad, por ser el vigente para la fecha de presentación de la demanda y se determinó claramente que la condena no excedía los topes fijados. iv) En torno a las apreciaciones por la excesiva cuantificación de las agencias de derecho, de cara a la actividad procesal, basta señalar que, como se indicó, no es posible emplear la acción de tutela como una tercera instancia. Ello en la medida que, dicho aspecto fue objeto del recurso de apelación y, por ende, corresponde a un aspecto debatido y definido por el Tribunal accionado en la providencia confutada del 16 de noviembre de 2022, frente a la cual, ya se fijó una postura. v) En cuanto a la inconformidad que ahora ventila directamente

Tribunal accionado en la providencia confutada del 16 de noviembre de 2022, frente a la cual, ya se fijó una postura. v) En cuanto a la inconformidad que ahora ventila directamente contra la Sala de Casación Laboral por las agencias en derecho que fijó en la sentencia SL SL5042-2021, constituye un hecho novedoso que, no hizo parte del escenario constitucional inicialmente propuesto. Ello en la medida que, la tutela se promovió puntualmente contra la providencia de 16 de noviembre de 2022, emitida por el Tribunal y la pretensión contenido en la demanda de tutela, estuvo dirigida a atacar lo relacionado con las agencias en derecho impuestas en primera y segunda instancia, de manera que, únicamente permanezca la impuesta en casación. De ahí que, la pretensión fue la siguiente: “solicitamos respetuosamente tutelar a nuestro favor, los derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos el auto del día 16 de noviembre de 2022, 6 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.CUI 11001020500020220173101 Tutela 2ª Instancia No. 128576

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PAOLA ANDREA OROZCO SERNA 14 notificados por estados el 17 dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA CUARTA LABORAL cual

(sic) resuelve el recurso de apelación respecto al auto que liquidó las agencias y costas del proceso que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, bajo el radicado (…), para que en su lugar se ordene proferir un

(sic) resuelve el recurso de apelación respecto al auto que liquidó las agencias y costas del proceso que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, bajo el radicado (…), para que en su lugar se ordene proferir un auto fijando unas agencias de menor valor o a cero, dejando únicamente el pago de la casación”. [subrayado no hace parte del texto original]. Finalmente, es importante destacar a las accionantes que, no es viable pretender, vía tutela, una exoneración del pago de la condena en costas por carecer de recursos para sufragarlas, pues lo cierto es que, la liquidación de las mismas, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso 7, ha sido asignada al juez de primera instancia y es en ese escenario natural donde deben ventilarse todas los aspectos relacionados con el asunto. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral. 7 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo

dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]”.CUI 11001020500020220173101 Tutela 2ª Instancia No. 128576

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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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