CSJ - STP16660-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16660-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16660-2023 Radicación #133532 Acta 200 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por FABIÁN RICARDO CARMONA ROMÁN respecto de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Sandra Milena Lopera Zapata.CUI 73001220400020230080901
Número Interno 133532
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante acuerdo CSJTOA17-457 del 4 octubre de 2017, convocó concurso para la provisión
de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito de Ibagué y Tolima. FABIÁN RICARDO CARMONA ROMÁN participó en él para acceder al cargo de asistente administrativo grado 6. Surtido el concurso, se conformó la lista de elegibles a través de Resolución CSJTOA-2325 del 21 de febrero de 2023, en la cual ocupó el primer lugar, después de una solicitud de reclasificación. A través de Resolución 007 del 25 de julio de 2023, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué nombró en
reclasificación. A través de Resolución 007 del 25 de julio de 2023, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué nombró en propiedad a Sandra Milena Lopera Zapata, en el cargo de asistente administrativo grado 6. Inconforme, CARMONA ROMÁN interpuso infructuosamente recurso de reposición. Con Resolución 009 del 29 de agosto siguiente, el Juzgado mantuvo su determinación. FABIÁN RICARDO CARMONA ROMÁN estimó vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. Solicitó revocar las Resoluciones 007 del 25 y 009 del 25 de julio y 29 de agosto de 2023, respectivamente. En su lugar, ordenar su nombramiento en propiedad. Como medida provisional pidió la suspensión de la primera resolución, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:CUI 73001220400020230080901
Número Interno 133532
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Por auto del 30 de agosto de 2023, el Tribunal admitió la demanda, corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. A la par, negó la medida provisional. El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué, además de detallar la actuación administrativa, aseguró que Sandra Milena Lopera Zapata además de contar con concepto favorable por parte del Consejo Seccional de la Judicatura para su traslado, la experiencia en las funciones del cargo era superior a la del accionante, por lo que el
Milena Lopera Zapata además de contar con concepto favorable por parte del Consejo Seccional de la Judicatura para su traslado, la experiencia en las funciones del cargo era superior a la del accionante, por lo que el puntaje no fue el único criterio a tener en cuenta. Su decisión la basó en criterios objetivos de selección, en relación directa con el mérito, permitiéndole decantarse por quien, en su criterio, desempeñaría mejor el puesto. Pidió no acceder a las pretensiones de la demanda por carecer del requisito de la subsidiariedad. Dijo, además, que nada obstaba para que el aspirante optara por otra de las plazas –de esa categoría– que se encuentran ocupadas en provisionalidad, como es el caso del Juzgado 9° de la misma especialidad y categoría. Sandra Milena Lopera Zapata pidió negar la solicitud de amparo, al considerar que el acto administrativo cuestionado por el accionante « es acertad[o] y se ajusta a los postulados jurisprudenciales».
la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. CARMONA ROMÁN impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que la decisión de primera instancia no contó con la motivaciónCUI 73001220400020230080901 Número Interno 133532 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 suficiente para negar el amparo reclamado, pues se limitó a «transcribir la contestación» del juzgado accionado. En su criterio, ha debido el juez constitucional realizar una ponderación de los argumentos y las pruebas allegadas.
4 suficiente para negar el amparo reclamado, pues se limitó a «transcribir la contestación» del juzgado accionado. En su criterio, ha debido el juez constitucional realizar una ponderación de los argumentos y las pruebas allegadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que las decisiones emitidas con ocasión de los concursos de méritos pueden ser impugnadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo utilizando los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Incluso, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decretar dentro de dichos trámites medidas provisionales desde el auto admisorio, tales como como la suspensión del acto cuestionado en procura de evitar la consumación de un posible daño. Es cierto que la Corte Constitucional ha establecido en las sentencias CC T-425 de 2001 y CC T-293 de 2011 que existen excepciones a esa regla de procedibilidad en casos de concursos públicos cuando se amenaza el derecho al acceso al trabajo y los mecanismos ordinarios no son suficientemente efectivos para proteger las garantías constitucionales de los participantes en el concurso. A pesar de ello, no se observa alguna circunstancia que permita al juez de tutela ignorar el incumplimiento de este requisito y adoptar una decisión de fondo en este caso.CUI 73001220400020230080901
los participantes en el concurso. A pesar de ello, no se observa alguna circunstancia que permita al juez de tutela ignorar el incumplimiento de este requisito y adoptar una decisión de fondo en este caso.CUI 73001220400020230080901 Número Interno 133532
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
5 De acuerdo con el informe rendido por la autoridad accionada, en el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué, cuenta con una vacante afín al cargo optado por el accionante. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tanto el demandante como los demás concursantes deben estar atentos a las vacantes definitivas que se publican mensualmente en la página web de la Rama Judicial para optar por una nueva vacante del cargo de asistente administrativo grado 6 o uno de igual categoría. Este trámite es completamente virtual. En conclusión, la falta de nombramiento de FABIÁN RICARDO CARMONA ROMÁN no es consecuencia del capricho o la arbitrariedad de la autoridad demandada, sino de un factor objetivo, a saber, ponderación entre nombrar en propiedad a quien contaba con concepto favorable de traslado y ocupaba el mismo cargo en otra sede judicial, versus el mejor puntaje de la lista de elegibles. Se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante elCUI 73001220400020230080901
Número Interno 133532 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 cual negó el amparo solicitado por FABIÁN RICARDO CARMONA ROMÁN.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria