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CSJ - STP16661-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16661-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16661-2023 Radicación # 133573 Acta 200 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada NICOLÁS SARRIA GARCÍA respecto del fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 40 Seccional de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 760016000193202005589, así como losCUI 76001220400020230114201 Número Interno 133573

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Juzgados 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de julio de 2020 NICOLÁS SARRIA GARCÍA y Sigifredo García Castrillón fueron presentados ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, con el fin de adelantar las

El 5 de julio de 2020 NICOLÁS SARRIA GARCÍA y Sigifredo García Castrillón fueron presentados ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, con el fin de adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, como presuntos autores del delito de homicidio simple. Los cargos no fueron aceptados por los procesados. Radicado el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación, SARRIA GARCÍA y García Castrillón suscribieron un preacuerdo en el que estos últimos aceptaron su responsabilidad en los hechos atribuidos a cambio de lo cual se pactó una sanción definitiva de 104 meses de prisión. El 19 de marzo de 2021, el Juzgado 19º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali le impartió aprobación a dicho acuerdo, sin que las partes hicieran uso del recurso ordinario de apelación. El despacho no les concedió la ejecución condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. Denunció NICOLÁS SARRIA GARCÍA, accionante, que en el curso de la actuación las autoridades obviaron aplicar una situación de atenuación punitiva, dado que su actuar estuvo precedido de intensa ira. Por tanto, para la protección de su derecho al debido proceso, pretende que se ordene declarar la nulidad tanto del preacuerdo como de la sentencia condenatoria.CUI 76001220400020230114201 Número Interno 133573

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

se ordene declarar la nulidad tanto del preacuerdo como de la sentencia condenatoria.CUI 76001220400020230114201 Número Interno 133573

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.

El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali simplemente realizó un recuento de la actuación a su cargo. Por su parte, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, aunque en escritos separados, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aseguró que el accionante elevó solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue resuelta el 22 de agosto de 2023. Consideró que con su actuación no ha quebrantado las garantías superiores alegadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo promovido por el actor. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque la presente solicitud de protección constitucional fue formulada 2 años y 5 meses después de la emisión de la providencia criticada y el demandante omitió promover los mecanismos judiciales idóneos para controvertir la decisión reprochada. El accionante impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 76001220400020230114201

Número Interno 133573

El accionante impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 76001220400020230114201

Número Interno 133573

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La acción de tutela es improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En primer lugar, la Sala advierte que el accionante incumplió el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 2 años y 5 meses después de la expedición de la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. En segundo término, se incumple el requisito de subsidiariedad. NICOLÁS SARRIA GARCÍA pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través de la apelación. Sin embargo, no lo hizo. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. Por tanto, es manifiesto que desechó las oportunidades de promover a su favor los medios de defensa idóneos, pues habilitar los recursos legales le habría permitido discutir la providencia censurada. Con su omisión permitió que ésta cobrara ejecutoria. Como no agotó esos medios de defensa en el proceso penal, la

legales le habría permitido discutir la providencia censurada. Con su omisión permitió que ésta cobrara ejecutoria. Como no agotó esos medios de defensa en el proceso penal, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-.CUI 76001220400020230114201 Número Interno 133573

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5 Sin más, entonces, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Cali negó el amparo solicitado por NICOLÁS SARRIA GARCÍA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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