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CSJ - STP16662-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16662-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16662-2023 Radicación 133601 Acta 200 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARIO ALCIDES CERDA GRETA contra la sentencia de tutela proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1

Promiscuo del Circuito y la Procuraduría 99 Judicial II Penal, ambos de Puerto Asís. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1 y 2 Penales Municipales de Puerto Asís con Función de Control de Garantías, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, el Centro de Servicios Administrativos de Puerto Asís, así como las partes e intervinientes del proceso penal 68655600520202000014 descrito en la demanda.CUI 19001220400020230031101

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 13 de agosto de 2020 la Fiscalía General de la Nación imputó a MARIO ALCIDES CERDA GRETA como autor del delito de acceso carnal

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 13 de agosto de 2020 la Fiscalía General de la Nación imputó a MARIO ALCIDES CERDA GRETA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años cometido en concurso homogéneo y sucesivo.

En esa oportunidad, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 16 de septiembre de 2020 la Fiscalía 45 Seccional de Juicios presentó el escrito de acusación y, el 2 de diciembre siguiente, tuvo lugar su verbalización ante el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. La audiencia preparatoria fue programada desde el 8 de abril 2021, pero no ha podido adelantarse, a causa de los múltiples aplazamientos solicitados por la defensa y la judicatura. Alegó el accionante que han trascurrido tres años sin que la Fiscalía haya solicitado la prórroga de la medida de aseguramiento. Por tal razón, a través del Centro de Servicios solicitó fijar fecha para la audiencia de libertad por vencimiento de términos, sin obtener respuesta a la fecha. Su pretensión es que se ordene de inmediato programar la referida diligencia para obtener su excarcelación inmediata. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 25 de agosto de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís relató el curso de la

Por auto del 25 de agosto de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís relató el curso de la actuación y explicó que hasta el momento no se ha podido realizar la audiencia preparatoria, a causa de las solicitudes de aplazamiento presentadas por laCUI 19001220400020230031101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 defensa, así como a circunstancias ajenas a la voluntad de la Judicatura y, por ende, no puede atribuírsele mora judicial alguna o inoperancia de ese despacho. Agregó que, bajo los mismos argumentos, el accionante presentó acción de hábeas corpus que fue negada, en primera y segunda instancia, por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo lugar. Por su parte, la Fiscalía 45 Seccional de Puerto Asís tras precisar las particularidades del trámite, manifestó que la demora para iniciar la audiencia preparatoria obedece exclusivamente a aplazamientos de la defensa. La Procuraduría 99 Judicial II Penal solicitó negar el amparo, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad dado que la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos no se logra a través de la acción de tutela, sino mediante solicitud radicada ante el juez de control de garantías o acudiendo a la acción de hábeas corpus. El Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán informó que en guía RA438025379CO del correo certificado 472,

garantías o acudiendo a la acción de hábeas corpus. El Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán informó que en guía RA438025379CO del correo certificado 472, envió la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos requerida por el demandante al Centro de Servicios Administrativos de la Rama Judicial de Puerto Asís Putumayo. El Juzgado 2 Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control de Garantías comunicó que ese circuito judicial carece de Centro de Servicios y, por ende, el reparto se efectúa por turnos semanales con el Juzgado 1 de esa especialidad y localidad. No obstante, por error, la solicitud de libertad por vencimiento de término fue recibida por un citador adscrito al Juzgado Promiscuo del Circuito, quien tras advertir el contenido de la petición la envió al competente.CUI 19001220400020230031101

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4 A su turno, el Juzgado 1 Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control de Garantías informó que solo hasta el 6 de septiembre de 2023 recibió la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el accionante. En tal virtud, fijó la audiencia para el 8 de ese mismo mes. El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del accionante. Por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos plasmados en la demanda.

el trámite se satisfizo la pretensión del accionante. Por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos plasmados en la demanda. En auto del 9 de octubre de 2023 la Sala requirió al Juzgado 1 Penal Municipal de Puerto Asís, para que informe si el 8 de septiembre de 2023, tuvo lugar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Popayán. MARIO ALCIDES CERDA GRETA promovió acción de tutela con el propósito de que se programe la audiencia de libertad por vencimiento de términos para obtener su excarcelación inmediata. Los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que tras ser asignada la solicitud de libertad por vencimiento de términos al Juzgado 1 Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control de Garantías, citó a todos los interesados. La defensora del accionante manifestó que ya noCUI 19001220400020230031101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 representa sus intereses y, por ende, a través de la Defensoría del Pueblo — Regional Putumayo—, pidió la designación de un defensor de oficio. El 8 de septiembre de 2023 ese despacho dejó la siguiente constancia: «(…) después de 40 minutos de espera en la plataforma LIFESIZE, esta

Regional Putumayo—, pidió la designación de un defensor de oficio. El 8 de septiembre de 2023 ese despacho dejó la siguiente constancia: «(…) después de 40 minutos de espera en la plataforma LIFESIZE, esta judicatura vislumbra que ningún sujeto procesal necesario para el desarrollo de la mencionada diligencia realiza conexión, por lo anterior, se deja constancia que siendo las 9:10 a.m. este despacho procede a realizar desconexión toda vez que las partes no comparecen. Se reprograma para el 11 de septiembre de 2023 a las 9:30 am». En la fecha señalada, tampoco pudo realizarse la diligencia, pues no fue designado abogado defensor. Se fijó entonces, para el 13 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual únicamente compareció la Fiscalía 45 Seccional y manifestó que ese Juzgado carece de competencia para resolver la solicitud, pues los hechos acaecieron en el municipio de La Dorada, San Miguel de Putumayo. Así las cosas, acorde con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 1 Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control de Garantías remitió por competencia la solicitud de libertad por vencimiento de términos promovida por el accionante, ante el Juzgado homólogo de San Miguel Putumayo. Para la Corte, eso es claro, el trámite de la mencionada solicitud está en curso y será en sede de control de garantías, ante el juez competente, que se resuelva el requerimiento orientado a obtener la libertad por vencimiento de términos. La tutela, no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde

curso y será en sede de control de garantías, ante el juez competente, que se resuelva el requerimiento orientado a obtener la libertad por vencimiento de términos. La tutela, no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, pues desconocería la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial. Por las anteriores razones, s e impone confirmar, la sentencia objeto de impugnación.CUI 19001220400020230031101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 7 de septiembre de 2023 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela

interpuesta por MARIO ALCIDES CERDA GRETA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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