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CSJ - STP16669-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16669-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16669-2023 Radicación #133688 Acta 200 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por el apoderado judicial de RAMIRO SUÁREZ CORZO contra la sentencia de tutela proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Fiscalía 23 de la Dirección Especializada contra la Corrupción y la Fundación Hospital San Carlos.

Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, la Fiduciaria Central S.A., el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Ministerio de Justicia, así como el Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta (Norte de Santander).CUI 11001220400020230322101

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Penas y Medidas de Seguridad, el Ministerio de Justicia, así como el Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta (Norte de Santander).CUI 11001220400020230322101

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante Resolución 00-7900 del 29 de agosto de 2023 el Director General del INPEC ordenó el traslado de RAMIRO SUÁREZ CORZO desde el

Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota. Afirmó el accionante que con dicha determinación no solo se puso en riesgo su salud y mínimo vital, sino además su integridad personal, al dejarlo bajo la custodia y vigilancia de dragoneantes contra los cuales actualmente declara en el proceso 2020-5007000, seguido por la Fiscalía 23 de la Dirección Especializada contra la Corrupción. A su juicio, debe ser trasladado al Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional (CESPO) o a una guarnición militar que no se encuentre bajo la subordinación del -INPEC-. De otra parte, alegó que tras llegar a Bogotá fue internado en el Hospital San Carlos, entidad que carece de las condiciones médicas para atender sus patologías1 y, por ende, pidió su traslado a la Fundación Santa fe, para recibir el tratamiento integral bajo los beneficios de la póliza de salud que lo ampara con la Aseguradora Mapfre. Sin embargo, ese requerimiento no fue atendido. Aseguró que el establecimiento de reclusión La Picota, no posee de los recursos para otorgarle la atención médica que necesita. Su pretensión es que se

la Aseguradora Mapfre. Sin embargo, ese requerimiento no fue atendido. Aseguró que el establecimiento de reclusión La Picota, no posee de los recursos para otorgarle la atención médica que necesita. Su pretensión es que se ordene al INPEC su traslado al Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional (CESPO). Asimismo, se le garantice el tratamiento médico integral que requiere, acorde a su historia clínica en una institución de salud donde pueda ser atendido con su póliza particular. 1 « Paciente diagnosticado con: (i) poli neuropatía en otras enfermedades endocrinas y metabólicas, (ii) Trastornos especificados en músculos, (iii) diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones neurológicas, (iv) Cuadriparesia flácida con severa atrofia muscular en grupos de las cuatro extremidades».CUI 11001220400020230322101

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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de septiembre de 2023 la Corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos previamente referidos.

La Fiscalía 23 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción informó que tiene a su cargo la investigación 1100160001012020-50070 la cual está en etapa de juicio ante el Juzgado 61 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento por los delitos de concierto para delinquir agravado,

informó que tiene a su cargo la investigación 1100160001012020-50070 la cual está en etapa de juicio ante el Juzgado 61 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por omisión, abuso de autoridad, entre otros, por hechos de corrupción de funcionarios del INPEC, ocurridos al interior del Centro Penitenciario COBOG La Picota. El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta precisó que en proveído del 19 de julio de 2023 le revocó al accionante el beneficio de ejecución de la pena en el lugar de residencia y ordenó su traslado al establecimiento de reclusión. No obstante, a causa de su condición de salud, el demandante fue internado en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta bajo custodia del INPEC. Posteriormente, esa entidad ordenó su traslado a Bogotá y, por ende, remitió el expediente a los juzgados homólogos de esta capital. El Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 20 de septiembre de 2023 las diligencias arribaron a esa entidad y fueron asignadas al Juzgado 15 de esa especialidad. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comunicó que desde el 25 de septiembre de 2023 asumió la vigilancia de la pena impuesta al accionante. En lo relacionado a su salud, ordenó que se le garantice

El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comunicó que desde el 25 de septiembre de 2023 asumió la vigilancia de la pena impuesta al accionante. En lo relacionado a su salud, ordenó que se le garantice el acceso a la atención médica requerida. Refirió que el dictamenCUI 11001220400020230322101

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4 UBCUCDSNS-03752-2023 del 1 de septiembre de 2023, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal que obra en la actuación, acredita: El Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC descorrió el traslado de la demanda y concretó que acorde con la información contenida en el Sisipec web, el registro del accionante no señala haber sido funcionario público o pertenecido a la fuerza pública o policía para ser trasladado a una guarnición militar. Lo que corresponde, entonces, es que solicite el traslado de patio, pues tras verificar en sus bases de registro de solicitudes, no encontró petición en tal sentido como lo dispone del numeral 5 del artículo 75 de la Ley 65 de 1993. Solicitó negar el amparo. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota señaló que ha garantizado el servicio médico y los requerimientos prioritarios solicitados por el accionante. En todo caso, sus condiciones de salud y las situaciones particulares de su estado, hacen imperioso el traslado a un centro de reclusión que garantice un adecuado tratamiento.

condiciones de salud y las situaciones particulares de su estado, hacen imperioso el traslado a un centro de reclusión que garantice un adecuado tratamiento. Refirió que desde el 1 de febrero de 2022, SUÁREZ CORZO está afiliado a la EPS Sanitas, en el régimen contributivo y, por ello, la prestación de los servicios médicos está a cargo de esa entidad. Indicó que la solicitud de servicios o citas médicas debe tramitarse a través del área de sanidad, por unCUI 11001220400020230322101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 familiar del accionante, los martes de 9:00 am a 11:00 am, con 15 días hábiles de anticipación, a efectos de coordinar el traslado al centro de salud. La Fiduciaria Central Vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL refirió que el demandante no está en la base censal del INPEC que registra la población privada de la libertad a su cargo, y respecto de la cual se le brinda la atención de salud con los recursos del precitado Fondo. Certificó que revisado el ADRES el accionante se encuentra afiliado en calidad de cotizante a la EPS Sanitas, en el régimen contributivo. En tal virtud, es aquella entidad quien debe suministrarle el tratamiento médico requerido, dado que es improcedente realizar una múltiple afiliación entre el citado régimen y el subsidiado que maneja el Fondo PPL. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, concretó que corresponde al Área de Sanidad del Establecimiento Carcelario La Picota y

maneja el Fondo PPL. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, concretó que corresponde al Área de Sanidad del Establecimiento Carcelario La Picota y al Coordinador de Enfermería intramural, contratado por la Fiduciaria Central, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, Decreto 2245 de 2015 y el Manual Técnico Administrativo de salud del 28 de diciembre de 2020, la prestación de la atención médica que requiere el accionante. Por su parte, el Hospital San Carlos comunicó que el demandante estuvo hospitalizado en esa entidad del 8 al 14 de septiembre de 2023 y fue evaluado por diferentes especialistas. Tras su egreso, le ordenó terapia física, ocupacional y tratamiento analgésico a través de Sanitas EPS, entidad a la que está afiliado y, además, no encontró necesario remitirlo a otra entidad. A su turno, Sanitas EPS informó que SUARÉZ CORZO está afiliado en calidad de beneficiario y, a la fecha, no tiene servicios pendientes por autorizarle. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por el accionante. Respecto del derecho a la salud, precisó que la atenciónCUI 11001220400020230322101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 médica ha sido oportuna por parte de la EPS Sanitas en conjunto con Mapfre seguros en Cúcuta y Bogotá. Destacó, además, que los trámites relacionados con la entrega de medicamentos por parte de la EPS al accionante corresponden a su red de apoyo o familia, pues en el trámite se acreditó que cuenta ese soporte

seguros en Cúcuta y Bogotá. Destacó, además, que los trámites relacionados con la entrega de medicamentos por parte de la EPS al accionante corresponden a su red de apoyo o familia, pues en el trámite se acreditó que cuenta ese soporte emocional y al establecimiento de reclusión solo le compete autorizar el ingreso de los medicamentos a ese lugar. Concretó que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá está verificando las condiciones en que el accionante debe cumplir la pena. Por último, explicó que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para obtener su traslado, así como para censurar la decisión que lo ordenó. El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

A través del ejercicio de la presente acción de tutela RAMIRO SUÁREZ CORZO pretende obtener su traslado al Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional (CESPO) o a una guarnición militar que no se encuentre bajo la subordinación del -INPEC-. Asimismo, que se le garantice el tratamiento médico integral que requiere, acorde a su historia clínica, en una institución de salud donde pueda ser atendido con su póliza particular.

la subordinación del -INPEC-. Asimismo, que se le garantice el tratamiento médico integral que requiere, acorde a su historia clínica, en una institución de salud donde pueda ser atendido con su póliza particular. La demanda es completamente improcedente, pues los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditan que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha impartido las órdenes necesarias para garantizar el derecho a la salud y la vida en condiciones dignasCUI 11001220400020230322101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 del accionante. Por tal razón, ordenó que el 10 de octubre de 2023 SUÁREZ CORZO sea trasladado a las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de practicarle un nuevo reconocimiento médico legal y emitir la decisión pertinente. Lo anterior, acorde con el contenido de los artículos 38 numeral 6 y 459 de la Ley 906 de 2004, pues le corresponde al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, la verificación del lugar y las condiciones en que se deba cumplir la pena, disponer la forma de reclusión de los condenados y, además, realizar los trámites tendientes a materializar la medida que haya impuesto. Improcedencia que se ratifica si se tiene en cuenta que la parte accionante puede solicitar ante la Dirección General del INPEC el traslado del demandante a otro centro de reclusión (Art. 73 Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) y así superar la situación creadora de la amenaza. El juez

a otro centro de reclusión (Art. 73 Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) y así superar la situación creadora de la amenaza. El juez constitucional, eso es claro, no puede asumir las funciones propias del juez natural relativas al traslado. Ello desconoce el principio de subsidiariedad característico de la acción constitucional. Ahora bien, la Resolución 00-7900 del 29 de agosto de 2023 emitida por la dirección General del INPEC constituye un acto administrativo susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3). La existencia de los medios de defensa judiciales mediante los cuales pueden exponerse las inconformidades que se han planteado en el presente trámite, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).CUI 11001220400020230322101

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8 En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado judicial de RAMIRO

SUÁREZ CORZO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001220400020230322101

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9 Secretaria

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