CSJ - STP1667-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1667-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1667-2020 Radicación nº 108805 Acta nº. 037 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de las accionantes SANDRA DE LA PAVA BOTERO y la SOCIEDAD DE LA PAVA y CARMONA S.A.S. , contra el fallo de 13 de noviembre de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al interior del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra y de Manufacturas Eliot S.A.S., la señora Diana Marcela Loaiza Quintero y otros, radicado No. 2017-00027.Radicado Nº 108805
SANDRA DE LA PAVA BOTERO y la
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Impugnación 2 A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la ciudadana mencionada, la sociedad Manufacturas Eliot S.A.S., el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira, así como las demás partes e intervinientes en el citado proceso laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental de las accionantes al inadmitir los recursos de apelación que presentaron sus apoderados bajo el argumento de que carecían de poder para representarlas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental de las accionantes al inadmitir los recursos de apelación que presentaron sus apoderados bajo el argumento de que carecían de poder para representarlas. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 29 de octubre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se limitó a informar que luego de proferido el auto censurado con la tutela, remitió las diligencias al juzgado de origen.Radicado Nº 108805
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Impugnación 3
2. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira remitió en medio digital copia íntegra del proceso laboral.
3. La representante legal de la sociedad Manufacturas Eliot S.A.S., solicitó negar el amparo por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia ni tiene la entidad suficiente para anular lo resuelto por las instancias en el proceso.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, al considerar
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada no fue el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o inconsulta, por el contrario, observó que lo resuelto se inspiró en las normas procesales aplicables al caso, que exigen a las partes que busquen ser reconocidas en un proceso, deben ejercer en debida forma el derecho de postulación. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de las accionantes lo impugnó señalando que lo resuelto no se edificó en las normas procesales llamadas a regular el caso, además que «la supuesta falta de poder» no constituía motivo algunoRadicado Nº 108805
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Impugnación 4 para desestimar el recurso de apelación que presentó, el cual fue debidamente concedido por el a quo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada
por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido
sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado Nº 108805
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Impugnación 5 de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el
respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra
constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone laRadicado Nº 108805
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Impugnación 6 necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no se ofrece arbitraria ni obedeció al capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes.
ofrece arbitraria ni obedeció al capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de vías de hecho originadas en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en un error procedimental al inadmitir los recursos de apelación propuestos por las accionantes deprecando la nulidad de lo actuado.Radicado Nº 108805
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Impugnación 7 Justamente, en la decisión que se censura, de la cual se allegó copia en medio magnético, el Tribunal accionado al declarar inadmisibles los recursos de apelación presentados en favor de las accionantes sostuvo que i) fueron interpuestos por profesionales del derecho que carecían de facultad para representarlas, pues no contaban con mandato previo para ello y ii) que conformidad con lo dicho por la Sala de Casación Civil en sentencia SC280 de 20 de enero de 2018, resulta inadmisible convalidar la intervención de un abogado en nombre de alguna de las partes que integran la Litis, sin contar previamente con «encargo para actuar».
inadmisible convalidar la intervención de un abogado en nombre de alguna de las partes que integran la Litis, sin contar previamente con «encargo para actuar». Con fundamento en lo anterior, concuerda esta Sala con lo concluido por el juez de tutela de primera instancia en punto a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, se fundamentó en los documentos allegados a la actuación y se apoyó en las normas que consideró aplicables al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por la parte actora, lo resuelto en tal determinación comporte un defecto de procedimiento, además que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. En ese orden, se evidencia que la inconformidad de las accionantes no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de las autoridades accionadas, sinoRadicado Nº 108805
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Impugnación 8 más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos, disponga la anulación del proceso y ordene repetir actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al
del proceso y ordene repetir actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En consecuencia , se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
CúmplaseRadicado Nº 108805
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Impugnación 9
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria